Un particular solicitó al Ministerio de Defensa un listado de viviendas militares enajenadas desde 1999, incluyendo la situación administrativa de los usuarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud requiere una reelaboración de información desproporcionada que paralizaría la gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una motivación clara y suficiente que justifique la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La reelaboración se considera justificada cuando la información es compleja, dispersa, diseminada o se encuentra en soportes diversos que obliguen a recabar, ordenar y sistematizar los datos.
3
El volumen de información por sí solo no basta para inadmitir una solicitud, pero su combinación con un periodo temporal extenso (23 años) y la diversidad de formatos sí lo justifica.
4
El análisis de 24.716 expedientes administrativos supondría una labor complejísima que obligaría a interrumpir la actividad laboral cotidiana del órgano requerido.
5
Se establece que el impedimento del normal funcionamiento del órgano administrativo es un factor determinante para aplicar la inadmisión por reelaboración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 5 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que actualmente se me ha incoado un procedimiento de desahucio administrativo
del O.A INIVED en el que soy parte, cuya referencia de expediente es .
Que para la defensa de mis legítimos intereses en el marco de ese procedimiento,
interesa conocer la siguiente documentación que se detalla a continuación:
- El listado de las viviendas militares patrimoniales que se han enajenado desde el
1999 hasta la actualidad, con el pertinente nombre completo de cada uno de dichos
S/REF: 001-068518
N/REF: R-0617-2022 / 100-007086 [Expte. 547-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: INVIED/
MINISTERIO DE DEFENSA
Información solicitada: Viviendas militares patrimoniales enajenadas
R CTBG Número: 2023-0098 Fecha: 21/02/2023
usuarios y su situación administrativa en el momento que se ejecutaba formalmente
la oferta.
Que en base mi legítimo interés, resulta patente que dicha información debe ser
facilitada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
En virtud de lo anterior,
Solicito respetuosamente al Ministerio de Defensa que otorgue copia suficiente de la
siguiente documentación que este particular requiere, en concreto, el listado de las
viviendas militares patrimoniales que se han enajenado desde el 1999 hasta la
actualidad, con el pertinente nombre completo de cada uno de dichos usuarios y su
situación administrativa en el momento que se ejecutaba formalmente la oferta.
Subsidiariamente, en el único caso que no estime la anterior solicitud, (i) facilite un
listado de las viviendas militares patrimoniales que se han enajenado desde el 1999
hasta la actualidad, con el pertinente nombre completo de cada uno de dichos
usuarios; o alternativamente, en su defecto, (ii) facilite un listado solo con la situación
administrativa de cada uno de los usuarios en el momento que se ejecutaba
formalmente la oferta.
Más subsidiariamente, en el único caso que ninguna de estas solicitudes anteriores
prosperase, facilitar al menos fehacientemente el número de viviendas militares
patrimoniales que se han enajenado desde el 1999 hasta la actualidad. (…)»
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 13 de junio de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, este Instituto RESUELVE conceder acceso a la
información contenida en la pregunta formulada por
y, en consecuencia, se informa lo siguiente.
Entre las funciones de este Organismo autónomo, Instituto de Vivienda,
Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.), recogidas en el artículo 8
de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, se
encuentra la enajenación a título oneroso de las viviendas militares que resulten
enajenables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas
de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y en
dicho Estatuto.
R CTBG Número: 2023-0098 Fecha: 21/02/2023
La enajenación de las viviendas militares a los titulares del contrato y, en su caso,
usuarios con derecho, se efectúa por el procedimiento de adjudicación directa,
regulado en la Disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y
desarrollado en el capítulo III del título III del Estatuto.
Es preciso significar la necesidad de llevar a cabo un proceso de reelaboración de la
información solicitada habida cuenta al número de años que abarca, desde 1999, con
distinto origen y tratamiento de las fuentes de obtención de los datos interesados, así
mismo el proceso de anonimización necesario para recopilar la citada información
Este Organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la
Defensa (INVIED O.A.) informa, para dar respuesta al apartado iii) de lo solicitado por
el interesado, que las viviendas militares enajenadas a los usuarios con derecho desde
el año 1999 hasta la actualidad ascienden a 24.716.
La información solicitada por el interesado en los puntos i) y ii), listado de viviendas
militares patrimoniales enajenadas y nombre completo de cada uno de los usuarios y
su situación administrativa en el momento que se ejecutaba formalmente la oferta, se
considera por este Instituto especialmente protegida, dado que los datos que
mantiene este Instituto, así como los recabados en los procesos de enajenación, se
encuentran disponibles para el INVIED O.A. exclusivamente por ser necesarios para la
tramitación de las solicitudes de enajenación por subastas y para la oferta de venta a
los usuarios con derecho y seguimiento de la misma, advirtiendo en los diferentes
Pliegos de Condiciones Administrativas que rigen las enajenaciones, que podrán ser
objeto de tratamiento automatizado, de acuerdo a lo marcado por el Reglamento
Europeo de Protección de Datos (en adelante RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, como es el caso, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal.
Por todo ello, una vez analizada la solicitud presentada resulta procedente no facilitar
la información relativa a los listados de viviendas militares enajenadas ni nombre
completo de cada uno de los usuarios ni de su situación administrativa en el momento
que se ejecutaba formalmente la oferta.»
3. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) En vista de la resolución notificada por la administración y los argumentos que
en ella se desarrollan, mediante la presente reclamación, solo procederé
humildemente a reclamar lo ya solicitado a la administración en el punto II apartado
(ii). Esto sería literalmente lo siguiente: (ii) facilite un listado solo con la situación
administrativa de cada uno de los usuarios en el momento que se ejecutaba
formalmente la oferta.
Con este apartado lo que se pretendía era que, si la administración, como ha sido el
caso, consideraba que no podía facilitar los nombres y apellidos de cada uno de los
usuarios que han enajenado una vivienda militar, que al menos, pudiese conocer
mediante un listado fehaciente, el número de viviendas militares que han sido ya
enajenadas a personal en situación distinta a la del servicio activo militar.
Información que conviene señalar previamente, que ostenta perfectamente la
administración en sus registros al ya haber facilitado el número exacto de viviendas
militares desde 1999 hasta la actualidad (24.716). Por lo que tampoco debe ser
excusa de denegación al no ser una información que “pueda conllevar un gran
esfuerzo de elaboración”.
Por lo tanto, resulta absolutamente claro que, a diferencia del punto I y el punto II
apartado (i), esta solicitud de acceso a la información que se reclama carece en
absoluto de cualquier dato personal o elemento identificativo que pueda llegar a ser
susceptible de protección por la Ley de Protección de Datos.
Por esa razón, si el único argumento existente en la resolución del INVIED para
rechazar la petición de transparencia es que dicha información es susceptible de
protección por contener datos personales, el punto II apartado (ii) debería haber sido
estimado en igual medida que fue el punto III, que era evidente que tampoco carecía
de ningún dato personal al únicamente solicitarse el número de viviendas enajenadas
desde 1999 hasta la actualidad.
Sin embargo, de manera ciertamente sorprendente, en lugar de estimar este
apartado II (ii), este ni siquiera fue valorado ni tampoco mencionado por la propia
administración, siendo patente que era una solicitud independiente con el primer
apartado del segundo punto. Nótese como van diferenciadas desde un principio
ambos apartados, y entre los mismos se incluye las palabras “o alternativamente, en
su defecto” para poder diferenciar ambas solicitudes de manera adecuada (por si los
números no eran ya suficientemente claros).
Por todo ello, es evidente que la administración debió valorar adecuadamente esta
solicitud subsidiaria de transparencia antes de denegarla. No habiéndolo realizado,
me he visto obligado a tener que acudir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
para poder acceder a esta información cuyo interés legítimo tengo más que
acreditado por ser directamente perjudicado en un desahucio administrativo de una
vivienda militar (en la que no se me ha ofrecido la pertinente opción de compra a
diferencia de lo realizado con el resto de mis compañeros).
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO:
Que (…) ordene al INVIED, conforme lo solicitado ya en el punto II apartado (ii), que
otorgue un listado con únicamente la identificación de la situación administrativa y su
modalidad de cada uno de los usuarios en el momento que se ejecutaba formalmente
la oferta de enajenación de la vivienda militar, a partir del 1999 hasta la actualidad
(sin que contenga ningún dato personal o nombre de usuario).
Subsidiariamente, en el único caso que no estime la anterior solicitud, ordene al
INVIED que simplemente indique cuantas de estas 24.716 viviendas militares
enajenadas desde 1999 hasta la actualidad, han sido enajenadas por usuarios que se
encontraban en el momento de la ejecución de la oferta en una situación
administrativa distinta a la del servicio activo militar.»
4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de julio de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
« (…) Considera este Organismo autónomo que la reclamación del interesado excede
de los límites del derecho de acceso a la información avalado por el artículo 105 de la
Constitución Española y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y el Buen Gobierno. Se trata de una petición, que por
la dimensión de su contenido, que abarca el examen, estudio y tratamiento
documental de 24.716 expedientes gestionados en los últimos 23 años por el extinto
Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) y el actual Instituto de
Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED OA), puede
encuadrarse dentro de la prescripciones contenidas en el artículo 7.2 del Código Civil
referente al abuso del derecho al “sobrepasar manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho".
Efectivamente, en aras al ejercicio del derecho a la información y tratamiento de
datos, se considera que una cuestión es la solicitud de una determinada información
acerca de un expediente o asunto gestionado y otra muy distinta es solicitar la
información sobre la totalidad de la gestión de una Administración desde su creación,
con la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la Movilidad Geográfica de
los miembros de las Fuerzas Armadas, abarcando 23 años aproximadamente de
actuación y 24.716 expedientes de enajenación por adjudicación directa.
En tal sentido, ya se ha manifestado en varias ocasiones el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, a destacar el Criterio Interpretativo CI/003/2016 en causas de
inadmisión de solicitudes de información del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que al hilo de la cuestión objeto de informe determina respecto del
carácter abusivo de la petición de información, que la solicitud PUEDE entenderse
abusiva: “Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo
la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado”.
Aplicando dicho criterio al caso que nos ocupa, es evidente que proporcionar la
información acerca de los 24.716 expedientes administrativos que reclama, supondría
una labor complejísima para este Instituto, pues implicaría un proceso de
reelaboración examinando de forma pormenorizada cada uno de ellos, siendo preciso
aplicar a la ingente cantidad de documentos requeridos al correspondiente proceso
de anonimización, con el preceptivo trámite de audiencia en cada caso. Para ello, los
integrantes de las Subdirecciones Generales afectabas (Subdirección General de
Gestión y Subdirección General Técnica y de Enajenación del INVIED O.A.) habrían de
interrumpir su actividad laboral cotidiana en orden a examinar toda esa
documentación requerida y que no se encuentra justificada con la finalidad de la
norma.
Así se le pone de manifiesto en la Resolución del Director Gerente de este Organismo
de 10/06/2022, cuando dispone que “Es preciso significar la necesidad de llevar a
cabo un proceso de reelaboración de la información solicitada habida cuenta al
número de años que abarca, desde 1999, con distinto origen y tratamiento de las
fuentes de obtención de los datos interesados, asimismo el proceso de anonimización
necesario para recopilar la citada información
Es preciso significar también que sigue sin observarse, ni en la petición por parte del
interesado ni en el posterior trámite de alegaciones, un interés legítimo que resulte
atendible para poner en marcha la ingente tarea de reelaborar todo el trabajo de esta
Administración durante los 23 últimos años a la que, dicho con todo respeto, se
pretende examinar para su fiscalización.
Dicho interés manifestado por el peticionario pasa por el hecho de ser sujeto incurso
un procedimiento de desahucio de vivienda. A estos efectos es preciso significar que
"la defensa de los legítimos intereses en el marco de ese procedimiento" que expone
el peticionario no justifica lo solicitado, a juicio de este Organismo. Sería tanto como
reconocer el derecho a que el interesado al que se le ha denegado una beca,
subvención o ayuda económica por parte de la Administración, o a quien se le ha
impuesto una sanción o condena por Sentencia o se le ha realizado una regularización
tributaria (y así se podría continuar de una manera muy extensa) solicitase la
respectiva Administración local, Autonómica o Estatal o a los respectivos Órganos
jurisdiccionales tuviesen que dar cuenta de todos los casos que han tramitado a lo
largo de los 23 últimos años con el objeto de que el interesado pudiera examinarlos.
Todas las consideraciones anteriores hubiesen bastado para inadmitir a trámite la
petición efectuada inicialmente, pues según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
19/2013 (LTBG), apartado 1.c) que son causas de inadmisión las “que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”. No obstante, este Instituto al objeto de
cumplir con la transparencia como finalidad de la norma y en aras a la garantía del
interesado, accedió a informarle acerca de su petición del punto III, dato numérico y
de más fácil acceso, pues a la vez no encuentra relación alguna con los datos de
carácter personal y especialmente protegidos en los términos previstos en la LO
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección Datos y en el Reglamento General de
Protección de Datos, que en todo caso habría de deslindar de los requeridos.»
5. El 29 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 3 de agosto de 2022, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
« (…) En definitiva, ello constituye un intento abusivo y/o en fraude de ley de dictar –
de hecho–una nueva resolución que nada tiene que ver con la anteriormente emitida,
al variar sustancialmente la motivación de la misma.
Por ello, solo cabe inadmitir el escrito de alegaciones del INVIED O.A, ya que no se
puede tener en cuenta por ser manifiestamente improcedente al intentar modificar el
contenido expreso de la resolución administrativo a su interés y arbitrio. (…)
Entrando a analizar el fondo de la cuestión que nos ocupa, en el único caso que
estime procedente admitir y tener en cuenta las nuevas alegaciones que motiva el
INVIED O.A, la Administración señala ahora ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que dicha solicitud es presuntamente “ABUSIVA” en base el Criterio
Interpretativo CI/003/2016, del que interpreta, en virtud el artículo 7.2 del Código
Civil, que se sobrepasa “manifiestamente los límites normales de un derecho”, y que
acceder a dicha petición “PUEDE” paralizar el buen funcionamiento normal de la
Administración. Asimismo, llega a señalar que no existe un “interés legítimo que
resulte atendible para poner en marcha la ingente tarea de reelaborar todo el trabajo
de esta Administración durante los 23 últimos años a la que, dicho con todo respeto,
se pretende examinar para su fiscalización”. Sobre ello, cabe señalar con el máximo
respeto posible, que este interesado no puede compartir en absoluto ninguna
valoración que realiza la Administración sobre este punto.
Primero porque, si bien es cierto que el Criterio Interpretativo CI/003/2016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que puede encuadrarse como
abusiva una solicitud que sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, o que requiera un tratamiento que obligara a la
administración a tener que paralizar el resto de la gestión y su buen funcionamiento,
no es menos cierto que ese mismo Criterio Interpretativo exige también que para
poder ser efectivamente abusiva e inadmitida la solicitud, “ésta debe no solo ser
cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley”.
Así las cosas, aunque podamos aceptar solo a efectos puramente teóricos que dicha
información solicitada pueda suponer a la Administración una carga de trabajo, esta
se encuentra perfectamente JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY, ya que se
encuentra perfectamente amparada bajo un interés legítimo, que no es más ni
menos, que conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas en casos
sustantivamente iguales al mío.
En efecto, mi legitimación se encuentra en que actualmente me hallo sometido a un
procedimiento de desahucio administrativo de mi vivienda habitual en la que llevo
residiendo más de 20 años, de ahí que se pretenda conocer fehacientemente si el
INVIED O.A ha otorgado la opción de compra mediante la adjudicación directa a
militares en una situación administrativa igual a la que me encuentro ahora mismo.
Bajo ningún concepto se pretende solicitar esta información para “fiscalizar” al
INVIED O.A, sino para poder defender mis legítimos intereses en el procedimiento de
desahucio administrativo que el propio INVIED O.A acaba de resolver contra mi
persona.
Es más, esta información se solicita expresamente porque he tenido conocimiento
formal por varios compañeros de las Fuerzas Armadas, que el INVIED O.A ya había
concedido opciones de compra a militares en excedencia voluntaria. De hecho, así se
le expuso expresamente como bien sabe el INVIED O.A, en los distintos escritos de
alegaciones durante el procedimiento administrativo pertinente: (…)
Señalado lo anterior, y quedando clara que mi solicitud es más que legítima y
justificada con la finalidad de la Ley, y no un mero capricho de este interesado,
tampoco se puede llegar a comprender que dicha información pueda suponer
realmente un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de la
Administración o su buen funcionamiento.
Es en cierta manera de sentido común, que esta información deba estar de alguna
forma registrada e incluso indexada en algún tipo de documento o base de datos. Al
menos, ello sería lo propio y esperable de una Administración diligente, ya que se
trata, al final, de procedimientos de adjudicación directa de bienes que eran
inmuebles públicos y pertenecientes al Ministerio de Defensa. De ahí que su control y
registro debería ser más que un deber de la Administración para el interés público.
Por lo tanto, lo propio y esperable de una Administración mínimamente diligente es
que esta información fuera accesible. Más si se trata justamente del Instituto de la
Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y no de una Administración
genérica cuyas competencias pudieran quedar más diluidas. En este sentido, recordar
como el artículo 14 Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad
geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece las siguientes
funciones del INVIED O.A: (…) b) Adjudicar viviendas en régimen de arrendamiento
especial al personal militar.
(..)
De este modo, tampoco se puede entender que lo que se solicita pueda exceder de las
competencias propias del INVIED O.A, que es, repito, de esperar que dicha
información se tenga sin necesidad de ningún proceso de reelaboración de
información que ya debería de existir de manera mínimamente ordenada.
De hecho, indicio de que dicha información debe estar ya registrada sin realizar
elaboración de ningún tipo, es que el INVIED O.A sabía a la perfección cuántas de
estas viviendas patrimoniales enajenables se habían concedido mediante
adjudicación directa desde el 1999 hasta la actualidad (que eran como puso en
conocimiento el INVIED O.A 24.716, número del cual dudo personalmente que la
Administración fuera contando expediente por expediente como hace parecer en este
caso el INVIED O.A ante esta reclamación).
Por lo tanto, no estamos ante una petición “dispersa” o “diseminada” por distintos
órganos administrativos, sino de una clara petición precisa y limitada en el tiempo
cuya labor y competencia es exclusiva del INVIED O.A.
En cualquier caso, si por causas extraordinarias el INVIED O.A no dispusiera de
manera accesible de esta información que se solicita y deba proceder a algún tipo de
supuesta “elaboración” por su volumen o complejidad, el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, ya prevé expresamente esta posibilidad de que la Administración pueda
ampliar el plazo de resolución de un mes por otro mes justamente por esta causa:
(…)
Sobre todo, si se tiene en cuenta lo establecido por el CI/003/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que para que una solicitud pueda llegar a ser
considerada realmente como ABUSIVA, esta debe aplicarse exclusivamente de
manera RESTRICTIVA (…)
Por ello, ante la posible ponderación de ampliar el plazo de un mes por tener que
supuestamente reelaborar la información, o pretender inadmitir directamente esa
petición, debe primar siempre el acceso a la información como es así voluntad y deseo
de la Ley de 19/2013, como de la propia Constitución (Art. 105 b.).
Por lo tanto, a modo de conclusión de lo dicho hasta el momento, hacer mía la
reciente Resolución 938/2021, de mayo de 2022, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que estimaba un caso muy parecido al mío, ya que reconocía el derecho de
un particular a obtener la información solicitada y que la administración entendía
como “excesiva” por tener que realizar un proceso de “reelaboración” desde el año
2000 hasta la actualidad.(…)Y sin ánimo de exhaustividad, citar algunas otras
Resoluciones muy recientes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que
estiman pretensiones parecidas y apoyan lo argumentado en este escrito, como son la
Resolución 714/2021 de marzo de 2022 (sobre el Registro de presos de la banda
terrorista ETA desde 2017 hasta 2021), la Resolución 546/2021, de diciembre de 2021
(sobre la solicitud de toda la información de gastos en mascarillas, guantes y gel
hidroalcohólico y sus partidas presupuestarias) y/o la Resolución 494/2021, de
noviembre de 2021 (sobre los gastos en atenciones protocolarias y representativas de
la Ministra de Hacienda).
No obstante, en el único caso que la Administración entienda que la primera solicitud
fuera abusiva –cuestión que este interesado humildemente no comprendería en vista
de toda la doctrina expuesta en este escrito– se solicitaría al menos de manera
subsidiaria que se indicase de manera numérica, cuántas, de estas 24.716 viviendas
militares, se han enajenado por usuarios que se encontraban en el momento de la
ejecución de la oferta en una situación administrativa distinta a la del servicio activo
militar.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de viviendas militares
patrimoniales enajenadas desde 1999 hasta la actualidad, con el nombre completo de
cada uno de los usuarios de las mismas y la situación administrativa en que se
encontraban en el momento de la oferta.
Tras recibir contestación por el Ministerio requerido, el solicitante acota su solicitud al
listado identificativo de la situación administrativa de los usuarios de las viviendas en
el momento de la enajenación, omitiendo todo dato de carácter personal, o, incluso,
de forma subsidiaria, que se identifique cuantas de esas 24.716 viviendas militares
enajenadas desde 1999 hasta la actualidad, han sido adjudicadas a destinatarios que
se encontraban en el momento de la ejecución de la oferta en una situación
administrativa distinta a la del servicio activo militar.
El Ministerio requerido considera que la solicitud requiere llevar a cabo un proceso de
reelaboración de la información «habida cuenta al número de años que abarca, desde
1999, con distinto origen y tratamiento de las fuentes de obtención de los datos
interesados, así mismo el proceso de anonimización necesario para recopilar la citada
información». Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de
reclamación, añade la invocación a un segundo motivo de inadmisión, el del artículo
18.1.e) LTAIBG porque la elaboración de la información para ser divulgada paralizaría
la actividad normal del Departamento ministerial y porque la finalidad de lo
pretendido no se ajusta a las finalidades de la LTAIG.
4. Partiendo de lo hasta ahora expuesto y teniendo en cuenta que la reclamación
presentada ante este Consejo ha quedado acotada al análisis de la inadmisión de la
parte de la solicitud cuyo acceso no se ha concedido, es preciso verificar, en primer
lugar, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG,
que permite inadmitir aquellas solicitudes de información para cuya divulgación sea
necesario realizar una previa tarea de reelaboración.
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 201 7
(ECLI:ES:TS:2017:3530) ya ha establecido con claridad cuál ha de ser el punto de
partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho. De ahí, que el Tribunal concluya, en aquel caso, que «la causa de inadmisión
de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no
justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o
reelaboración de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar al solicitante; motivación que, en este caso, sí se
aprecia tanto en la resolución inicial como en las alegaciones vertidas en este
procedimiento.
Así, a diferencia de lo que sostiene el reclamante, la resolución reclamada ya contiene,
si bien someramente, una mención a la necesidad de reelaboración basada en el
número de años que abarca y la necesidad de tratar datos de distinto origen, además
de la necesidad de anonimizar la información, que en el soporte en que podría
obtenerse, contendría datos personales protegidos.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por la entidad evidencian la aducida necesidad de una acción previa de
reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de
manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en
el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en
la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos. Esta doctrina se recoge, entre otras, en
la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en
la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en
relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. En el caso que nos ocupa, a la vista de la resolución y posteriores alegaciones del
Ministerio requerido, este Consejo aprecia que concurre la causa de inadmisión
invocada relativa a la reelaboración de la información.
En este sentido, si bien es cierto que el criterio del volumen de la información no
resulta suficiente para sustentar la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG, también lo es que la unión de ese factor al de la extensión del periodo
temporal del que se solicita la información (desde 1999) y a la diversidad de formatos
en los que tal información se encuentra, permite afirmar que, en efecto, se está ante
una tarea previa de reelaboración en los términos previstos en la jurisprudencia antes
reseñada. En esta línea, argumenta el Ministerio que se pide «el examen, estudio y
tratamiento documental de 24.716 expedientes gestionados en los últimos 23 años por
el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas», añadiendo en fase de
alegaciones en esta reclamación que «es evidente que proporcionar la información
acerca de los 24.716 expedientes administrativos que reclama, supondría una labor
complejísima para este Instituto, pues implicaría un proceso de reelaboración
examinando de forma pormenorizada cada uno de ellos, siendo preciso aplicar a la
ingente cantidad de documentos requeridos al correspondiente proceso de
anonimización, con el preceptivo trámite de audiencia en cada caso. Para ello, los
integrantes de las Subdirecciones Generales afectabas (Subdirección General de
Gestión y Subdirección General Técnica y de Enajenación del INVIED O.A.) habrían de
interrumpir su actividad laboral cotidiana en orden a examinar toda esa
documentación requerida y que no se encuentra justificada con la finalidad de la
norma.»
En definitiva, aunque ciertamente no resulta aceptable la consideración de la eventual
labor de anonimización como una circunstancia que implique la reelaboración de la
información, la presencia del resto de factores a los que se acaba de hacer referencia,
a los que se une el previsible impedimento del normal funcionamiento del órgano
requerido, permite la aplicación de la casusa del artículo 18.1.c) LTAIBG en este caso.
6. En conclusión, entiende este Consejo que la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) LTAIBG ha sido aplicada de forma justificada y proporcionada por lo que la
reclamación presentada debe ser desestimada, sin que resulte ya necesario, una vez
constatada la legalidad de la causa de inadmisión invocada en la resolución inicial,
analizar la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el Ministerio en
alegaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
INVIED/MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez