Desestimada 20/02/2023 · 233 días en resolverse

Solicitud de acceso a comunicado oficial de la Casa Real de 1978 y su rectificación, desestimada por inexistencia del documento y falta de naturaleza administrativa

El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno copia de un comunicado de la Casa Real de 1978, su rectificación y la posición actual del Rey. El reclamante alegó que el documento existía y fue emitido por el Cuarto Militar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración no dispone del documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere necesariamente que la información solicitada obre en poder del sujeto obligado, siendo este un presupuesto sine qua non para que exista objeto de derecho.
2 La aplicación de la LTAIBG a la Casa de S.M. el Rey se circunscribe exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, según el artículo 2.1.f) de dicha norma.
3 Se considera que la actividad de elaboración de comunicados internos de la Casa Real no se inscribe en las materias de personal, administración o gestión patrimonial que definen la actividad administrativa.
4 Siguiendo la doctrina de la STS de 27 de noviembre de 2009, solo las funciones instrumentales de naturaleza administrativa de los órganos constitucionales y equiparados están sujetas al control de transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2 de junio de 2022 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El día 18 de julio de 1978 la Casa Real publicó el siguiente comunicado: Hoy se conmemora el aniversario del Alzamiento Nacional, que dio a España la victoria contra el odio y la miseria, la victoria contra la anarquía, la victoria para llevar la paz y el bienestar a todos los españoles. Surgió el Ejército, escuela de virtudes S/REF: 001-069546 N/REF: R-0607-2022 / 100-007074 [Expte. 522-2023] Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Información solicitada: Comunicado oficial de la Casa Real de 1978 R CTBG Número: 2023-0096 Fecha: 20/02/2023 nacionales, y a su cabeza el Generalísimo Franco, forjador de la gran obra de regeneración. Solicito copia de dicho comunicado expedida por la Casa Real, así como el comunicado de rectificación de dicho comentario (debido al devenir de los nuevos tiempos) y la posición oficial de S.M. el Rey Don Felipe VI respecto del comunicado supracitado.» 2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 1 de julio de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) RESUELVE - Inadmitir a trámite la solicitud presentada. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplica ción de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ". Por tanto, la Ley delimita el “ámbito material” del derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos obligados a los que se dirige la solicitud y que esta haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. La Casa de S.M. el Rey no tiene constancia de la existencia de tal comunicado, ni tampoco de ningún comunicado de rectificación de su contenido. En consecuencia, los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no concurren en este caso, ya que la solicitud se realiza con desvinculación a la existencia de documento o contenido alguno al que tener acceso.» 3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0096 Fecha: 20/02/2023 «No es creíble que no dispongan del comunicado fechado el 18 de julio de 1978. Fue divulgado por el Cuarto Militar de la Casa del Rey. Que busquen entre los archivos en papel, aunque estén con telarañas.» 4. Con fecha 6 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) En la reclamación presentada contra la resolución de la solicitud anteriormente señalada, el interesado afirma ahora que se trata de un comunicado divulgado por el Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey. A la vista de esta información adicional aportada en la reclamación, se informa de que la elaboración de los comunicados de la Casa de S.M. el Rey corresponde a la Unidad de Comunicación de la Secretaría General. Al Cuarto Militar, que constituye la representación de honor de la institución militar dentro de la Casa de S.M. el Rey, no le corresponde hacer ni divulgar comunicados en nombre de este organismo. Adicionalmente, señalar que las órdenes o comunicaciones de carácter interno que se pudieran elaborar en el seno del Cuarto Militar, no formarían parte del ámbito de aplicación a la Casa de S.M. el Rey de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 2.1 f) incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a la Casa de Su Majestad en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Respecto al derecho de acceso a la información pública, esto implica que, a través de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, se debe proporcionar información que verse sobre materias relacionadas con personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a los efectos de la Ley de Transparencia. (…).» 5. El 24 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito con el siguiente contenido: «Al presentar la reclamación ante el Consejo, indiqué, para mayor concreción, el órgano que dentro de la Casa de S.M. el Rey, emitió (o bien elaboró, corrigiendo la alegación presentada ante este Consejo) el comunicado del que solicito copia. Fue un comunicado público, de carácter institucional, según se puede desprender del libro de Paul Preston "Juan Carlos: Rey de un pueblo". También se encuentra en este libro "La Transición contada a nuestros padres: Nocturno de la democracia española". Tal y como se desprende del Decreto 2942/1975, de 25 de noviembre, desarrollado por Real Decreto 310/1979, de 13 de febrero; en la fecha en la que se publicó el comunicado no existía la Unidad de Comunicación a que se alude en las alegaciones de la parte reclamada. Esta solicitud, por tanto, entra dentro de los límites del artículo 13 de la Ley 19/2013, ya que se trata de un documento que obra en poder de la Casa de S.M. el Rey. Además, es citado en múltiples obras literarias y periodísticas, por lo que debe de existir en alguna parte.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un comunicado oficial de la Casa Real, del día 18 de julio de 1978, así como a su rectificación y a la posición oficial actual en relación con su contenido. La Administración resuelve inadmitir la solicitud por realizarse «con desvinculación a la existencia de documento o contenido alguno al que tener acceso», al no tener constancia la Casa de S.M. el Rey «de la existencia de tal comunicado, ni tampoco de ningún comunicado de rectificación de su contenido». El reclamante, en su escrito, matiza que el comunicado al que hace referencia, fue divulgado por el «Cuarto Militar de la Casa del Rey». El órgano requerido, en trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación, sostiene que al referido Cuarto Militar «no le corresponde hacer ni divulgar comunicados en nombre de es te organismo». En cualquier caso, aduce que las comunicaciones «de carácter interno que se pudieran elaborar en el seno del Cuarto Militar, no formarían parte del ámbito de aplicación a la Casa de S.M. el Rey de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 2.1 f) incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a la Casa de Su Majestad en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.» 4. Centrado el debate en estos términos, no puede desconocerse que, en su resolución inicial, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha señalado que no dispone de la información solicitada, concretando que «[l]a Casa de S.M. el Rey no tiene constancia de la existencia de tal comunicado, ni tampoco de ningún comunicado de rectificación de su contenido». Por tanto, dado que el concepto de información pública que recoge el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, se refiere necesariamente a información que obre en poder del sujeto obligado, si no se da este presupuesto o condición sine qua non, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho. Es por ello, que esta reclamación debe desestimarse. 5. A mayor abundamiento, y respecto de las alegaciones vertidas en este procedimiento por la Administración, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.1.f) LTAIBG, la aplicación de la regulación del derecho de acceso a la información y de la publicidad activa se circunscribe, en el caso de la Casa de Su Majestad el Rey y del resto de instituciones mencionadas en el citado precepto, a las actividades sujetas a Derecho Administrativo. En consecuencia, si la información solicitada versa sobre cuestiones que no se rigen por el Derecho Administrativo, queda fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en consecuencia, de la obligación legal de proporcionarla. En efecto, como se puso ya de manifiesto en la STS de 27 de noviembre de 2009 — dictada en relación con el control jurisdiccional de los actos y disposiciones de los órganos constitucionales— «(…) las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, y significadamente el Defensor del Pueblo (…), no son esencialmente administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de auto organización que comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de personal, administración y gestión patrimonial". (…) Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a Derecho Administrativo.» De lo anterior se desprende que la actividad de elaboración de comunicados internos dentro de la Casa Real no se inscribe en la materia de personal o de administración y gestión patrimonial que, como se ha indicado, constituye la actividad administrativa a la que resulta aplicable la LTAIBG. 6. En conclusión, y con fundamento en los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez