El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno copia de un comunicado de la Casa Real de 1978, su rectificación y la posición actual del Rey. El reclamante alegó que el documento existía y fue emitido por el Cuarto Militar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración no dispone del documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere necesariamente que la información solicitada obre en poder del sujeto obligado, siendo este un presupuesto sine qua non para que exista objeto de derecho.
2
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de S.M. el Rey se circunscribe exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, según el artículo 2.1.f) de dicha norma.
3
Se considera que la actividad de elaboración de comunicados internos de la Casa Real no se inscribe en las materias de personal, administración o gestión patrimonial que definen la actividad administrativa.
4
Siguiendo la doctrina de la STS de 27 de noviembre de 2009, solo las funciones instrumentales de naturaleza administrativa de los órganos constitucionales y equiparados están sujetas al control de transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 2 de junio de 2022 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«El día 18 de julio de 1978 la Casa Real publicó el siguiente comunicado:
Hoy se conmemora el aniversario del Alzamiento Nacional, que dio a España la
victoria contra el odio y la miseria, la victoria contra la anarquía, la victoria para
llevar la paz y el bienestar a todos los españoles. Surgió el Ejército, escuela de virtudes
S/REF: 001-069546
N/REF: R-0607-2022 / 100-007074 [Expte. 522-2023]
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Comunicado oficial de la Casa Real de 1978
R CTBG Número: 2023-0096 Fecha: 20/02/2023
nacionales, y a su cabeza el Generalísimo Franco, forjador de la gran obra de
regeneración.
Solicito copia de dicho comunicado expedida por la Casa Real, así como el
comunicado de rectificación de dicho comentario (debido al devenir de los nuevos
tiempos) y la posición oficial de S.M. el Rey Don Felipe VI respecto del comunicado
supracitado.»
2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 1 de
julio de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) RESUELVE - Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplica ción de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ".
Por tanto, la Ley delimita el “ámbito material” del derecho de acceso a la información
pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier documento o contenido,
pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos: que la
información obre en poder de alguno de los sujetos obligados a los que se dirige la
solicitud y que esta haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
La Casa de S.M. el Rey no tiene constancia de la existencia de tal comunicado, ni
tampoco de ningún comunicado de rectificación de su contenido.
En consecuencia, los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no
concurren en este caso, ya que la solicitud se realiza con desvinculación a la existencia
de documento o contenido alguno al que tener acceso.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0096 Fecha: 20/02/2023
«No es creíble que no dispongan del comunicado fechado el 18 de julio de 1978. Fue
divulgado por el Cuarto Militar de la Casa del Rey. Que busquen entre los archivos en
papel, aunque estén con telarañas.»
4. Con fecha 6 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de julio de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) En la reclamación presentada contra la resolución de la solicitud anteriormente
señalada, el interesado afirma ahora que se trata de un comunicado divulgado por el
Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey.
A la vista de esta información adicional aportada en la reclamación, se informa de
que la elaboración de los comunicados de la Casa de S.M. el Rey corresponde a la
Unidad de Comunicación de la Secretaría General. Al Cuarto Militar, que constituye la
representación de honor de la institución militar dentro de la Casa de S.M. el Rey, no
le corresponde hacer ni divulgar comunicados en nombre de este organismo.
Adicionalmente, señalar que las órdenes o comunicaciones de carácter interno que se
pudieran elaborar en el seno del Cuarto Militar, no formarían parte del ámbito de
aplicación a la Casa de S.M. el Rey de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 2.1 f)
incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a la Casa de Su Majestad en relación con
sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Respecto al derecho de acceso a la
información pública, esto implica que, a través de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, se debe proporcionar información que verse sobre materias
relacionadas con personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados
en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso -administrativa, para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del
Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del
Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a los efectos de la Ley de
Transparencia. (…).»
5. El 24 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«Al presentar la reclamación ante el Consejo, indiqué, para mayor concreción, el
órgano que dentro de la Casa de S.M. el Rey, emitió (o bien elaboró, corrigiendo la
alegación presentada ante este Consejo) el comunicado del que solicito copia.
Fue un comunicado público, de carácter institucional, según se puede desprender del
libro de Paul Preston "Juan Carlos: Rey de un pueblo". También se encuentra en este
libro "La Transición contada a nuestros padres: Nocturno de la democracia española".
Tal y como se desprende del Decreto 2942/1975, de 25 de noviembre, desarrollado
por Real Decreto 310/1979, de 13 de febrero; en la fecha en la que se publicó el
comunicado no existía la Unidad de Comunicación a que se alude en las alegaciones
de la parte reclamada.
Esta solicitud, por tanto, entra dentro de los límites del artículo 13 de la Ley 19/2013,
ya que se trata de un documento que obra en poder de la Casa de S.M. el Rey.
Además, es citado en múltiples obras literarias y periodísticas, por lo que debe de
existir en alguna parte.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un comunicado
oficial de la Casa Real, del día 18 de julio de 1978, así como a su rectificación y a la
posición oficial actual en relación con su contenido.
La Administración resuelve inadmitir la solicitud por realizarse «con desvinculación a la
existencia de documento o contenido alguno al que tener acceso», al no tener
constancia la Casa de S.M. el Rey «de la existencia de tal comunicado, ni tampoco de
ningún comunicado de rectificación de su contenido».
El reclamante, en su escrito, matiza que el comunicado al que hace referencia, fue
divulgado por el «Cuarto Militar de la Casa del Rey». El órgano requerido, en trámite
de alegaciones en este procedimiento de reclamación, sostiene que al referido Cuarto
Militar «no le corresponde hacer ni divulgar comunicados en nombre de es te
organismo». En cualquier caso, aduce que las comunicaciones «de carácter interno
que se pudieran elaborar en el seno del Cuarto Militar, no formarían parte del ámbito
de aplicación a la Casa de S.M. el Rey de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 2.1 f)
incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a la Casa de Su Majestad en relación con
sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.»
4. Centrado el debate en estos términos, no puede desconocerse que, en su resolución
inicial, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha señalado que no
dispone de la información solicitada, concretando que «[l]a Casa de S.M. el Rey no
tiene constancia de la existencia de tal comunicado, ni tampoco de ningún comunicado
de rectificación de su contenido». Por tanto, dado que el concepto de información
pública que recoge el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, se refiere necesariamente a
información que obre en poder del sujeto obligado, si no se da este presupuesto o
condición sine qua non, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho. Es por ello,
que esta reclamación debe desestimarse.
5. A mayor abundamiento, y respecto de las alegaciones vertidas en este procedimiento
por la Administración, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
2.1.f) LTAIBG, la aplicación de la regulación del derecho de acceso a la información y de
la publicidad activa se circunscribe, en el caso de la Casa de Su Majestad el Rey y del
resto de instituciones mencionadas en el citado precepto, a las actividades sujetas a
Derecho Administrativo. En consecuencia, si la información solicitada versa sobre
cuestiones que no se rigen por el Derecho Administrativo, queda fuera del ámbito de
aplicación de la norma y, en consecuencia, de la obligación legal de proporcionarla.
En efecto, como se puso ya de manifiesto en la STS de 27 de noviembre de 2009 —
dictada en relación con el control jurisdiccional de los actos y disposiciones de los
órganos constitucionales— «(…) las actividades que realizan los órganos
constitucionales que menciona el citado artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, y
significadamente el Defensor del Pueblo (…), no son esencialmente administrativas,
sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales funciones
constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter
instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de auto organización que
comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la
selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden
de la lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es
consecuencia de tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en
"materia de personal, administración y gestión patrimonial". (…) Por lo tanto, puede
concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y gestión
de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a
Derecho Administrativo.»
De lo anterior se desprende que la actividad de elaboración de comunicados internos
dentro de la Casa Real no se inscribe en la materia de personal o de administración y
gestión patrimonial que, como se ha indicado, constituye la actividad administrativa a
la que resulta aplicable la LTAIBG.
6. En conclusión, y con fundamento en los argumentos que anteceden, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución
de la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez