Se solicitó al Ministerio de Sanidad información detallada y la evolución de la reserva estratégica de productos sanitarios (nacional y de CCAA). La solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente al no desglosar los datos autonómicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió fuera de plazo y de forma incompleta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
El Ministerio de Sanidad incumplió el plazo legal de un mes para notificar la resolución de acceso establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La administración omitió inicialmente el detalle desglosado de los productos por comunidad autónoma, proporcionándolo solo durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la interesada no obtuvo la información en tiempo y forma, siendo necesaria la intervención del Consejo para el pleno reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 18 de abril de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito información sobre la reserva estratégica de productos sanitarios elaborada
de cara a una emergencia sanitaria. Requiero información sobre todo el material con
el que cuenta la reserva estratégica y la información que tenga este Ministerio sobre
las reservas estratégicas de las comunidades autónomas. Agradecería que ese
desglose recoja la evolución de la reserva, es decir, cómo se ha ido incorporando (o
retirando) material conforme ha pasado el tiempo.»
S/REF: 001-067962
N/REF: R-0616-2022 / 100-007085 [Expte. 546-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Reserva
estratégica productos sanitarios
R CTBG Número: 2023-0095 Fecha: 20/02/2023
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 8 de junio de 2022 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«En contestación a su solicitud se facilitan a continuación los datos interesados:
El Plan de respuesta temprana, en un escenario de control de la pandemia por COVID-
19, tiene por objetivo preparar al Sistema Nacional de Salud (SNS) para ser capaz de
hacer frente a posibles incrementos de la transmisión del COVID -19, dotándolo de una
mayor capacidad de respuesta. En él se establece que las CCAA deben garantizar
capacidad suficiente de recursos humanos y materiales, tanto en atención primaria
como en hospitalaria, que permita dar respuesta a la actividad extra asociada a un
incremento de transmisión del SARS-CoV-2, así como garantizar la disponibilidad de
Equipos de Protección Individual adecuados al tipo de atención y la formación del
personal en su utilización. La reserva nacional se concibe como un refuerzo a las
reservas estratégicas que están articulando las CCAA.
Las unidades actuales en la reserva estratégica nacional son las que se presentan en
la siguiente tabla:
(…)
Periódicamente se monitoriza las existencias de material de las Comunidades
Autónomas, a partir de la información comunicada por éstas. Tras el último análisis
realizado, donde se analizan los datos declarados por las Comunidades Autónomas el
27 de mayo de 2022, se informa que la disponibilidad de productos ha aumentado, en
general, respecto a las comunicaciones previas. En la mayoría de las comunidades
autónomas se mantiene en un nivel adecuado, es decir, su disponibilidad de
productos, en función del consumo declarado por cada una de ellas, se considera
suficiente para dos meses.»
3. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0095 Fecha: 20/02/2023
«Solicité información al Ministerio de Sanidad sobre la reserva estratégica de
productos sanitarios elaborada de cara a una emergencia sanitaria. En la petición
realizada requerí información sobre todo el material con el que cuenta la reserva
estratégica y la información que tenga este Ministerio sobre las reservas estratégicas
de las comunidades autónomas. Y añadí que agradecería que ese desglose recoja la
evolución de la reserva, es decir, cómo se ha ido incorporando (o retirando) material
conforme ha pasado el tiempo.
Realizo la reclamación porque, aunque se me aportó información sobre la reserva
nacional, en relación a la reserva de las CCAA Sanidad se limitó a asegurar que
"periódicamente se monitoriza las existencias de material de las Comunidades
Autónomas, a partir de la información comunicada por éstas". "Tras el último análisis
realizado, donde se analizan los datos declarados por las Comunidades Autónomas el
27 de mayo de 2022, se informa que la disponibilidad de productos ha aumentado, en
general, respecto a las comunicaciones previas. En la mayoría de las comunidades
autónomas se mantiene en un nivel adecuado, es decir, su disponibilidad de
productos, en función del consumo declarado por cada una de ellas, se considera
suficiente para dos meses", añadieron. Teniendo en cuenta esta respuesta, presento
reclamación para que Sanidad me facilite la información que cita sobre las ccaa y que
no desglosó en la respuesta.»
4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de julio de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
« (…) Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado a la
interesada mediante resolución de fecha 09 de junio de 2022, cuya copia se adjunta,
mediante la que se le dio traslado de la información interesada, en términos globales,
por lo que la presente reclamación carece de objeto al haberse satisfecho ya de forma
cumplida su pretensión.
No obstante, y por si la información facilitada se considerase insuficiente, se adjunta
como anexo al presente escrito cuadro con desglose por CCAA.(…).»
5. El 24 de noviembre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la
presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre «la
reserva estratégica de productos sanitarios elaborad de cara a una emergencia
sanitaria.»
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, si bien dictó
resolución tardía en la que resuelve conceder la información solicitada, detallando las
unidades actuales de la reserva estratégica nacional, desglosadas por producto e
informando de la periódica monitorización de las existencias de las comunidades
autónomas.
En su reclamación, la solicitante solicita los datos desglosados por comunidad
autónoma. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio
añade dicha tabla desglosada en la que se detallan el número de elementos (por
ejemplo, mascarillas quirúrgicas, FFP2, hisopos etc.) por comunidad autónoma.
Remitida la misma a la reclamante, esta no formula objeción.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso comenzar señalando que el artículo 20.1 de
la LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver».
En este caso, el Ministerio dictó una resolución tardía en la que, además, omitió el
detalle desglosado de los productos por comunidad autónoma. No puede obviarse, no
obstante, que, aun de forma extemporánea, en fase de alegaciones de este
procedimiento, el Ministerio ha proporcionado información requerida, sin que se haya
recibido objeción alguna al respecto por parte de la solicitante.
En casos como éste, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a
obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta
el hecho de que ya se le ha proporcionado la información.
5. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en la
resolución del Ministerio, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez