Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el importe diario transferido a gasolineras por la bonificación de combustible, desglosado por día, producto y territorio. El solicitante alegó que la AEAT posee los medios informáticos para obtenerlo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera si no se justifica de manera clara y suficiente que dicho tratamiento previo sea necesario (STS 16/10/2017).
2
La reelaboración se considera compleja cuando implica recabar, ordenar y sistematizar información pública dispersa o diseminada (STS 03/03/2020).
3
El derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc por un órgano público a instancias de un particular.
4
Se acredita que la información solicitada no existe como estadística oficial y su obtención requeriría un tratamiento nuevo que impediría el normal funcionamiento del órgano.
5
La distinción entre gasolineras y otros colaboradores de gestión dentro de miles de solicitudes mensuales exige un trabajo concienzudo no previsto en los registros actuales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 30 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cantidad diaria que desde el 1 de abril de 2022 se ha transferido a las gasolineras y
estaciones de servicio del país en compensación por la bonificación de 20 céntimos
por litro de combustible repostado que aquéllas tienen la obligación de aplicar a
todos los clientes en virtud del real-decreto aprobado por el Gobierno para contener
el alza. Ruego que la información se ofrezca desglosada por día, tipo de combustible,
comunidades autónomas y provincias y abarque hasta el día en que se dé respuesta a
esta solicitud de información o al menos el más cercano en el tiempo.»
S/REF: 001-069394
N/REF: R-0599-2022 / 100-007063 [Expte. 452-2023]
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada:
Cantidad transferidas a gasolineras por la bonificación
aprobada sobre el combustible
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R CTBG Número: 2023-0092 Fecha: 17/02/2023
2. La AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 29
de junio de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) En primer lugar señalar que la solicitud ha sido remitida a las Haciendas Forales
de País Vasco y Navarra para que procedan a su tramitación en lo concerniente a su
ámbito de competencias.
En cuanto a las competencias de la Agencia Tributaria, una vez estudiada su solicitud,
se INADMITE a trámite la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
El Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, que ha establecido la bonificación
extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos,
considera como beneficiarios de la misma a todas aquellas personas físicas o jurídicas
que adquieran, durante el periodo temporal de la medida, más de doce tipos de
productos energéticos diferentes (gasolinas, gasóleos de automoción y uso marítimo,
Gas, biocarburantes, mezclas de diferentes productos y Adblue) a los colaboradores
de gestión.
Como colaboradores de gestión, el citado Real Decreto-ley establece no sólo las
estaciones de servicio (gasolineras), sino también cualquier instalación de suministros
de combustibles y carburantes al por menor, así como las empresas que realizan
ventas directas a los consumidores finales objeto de bonificación.
No hay ninguna estadística oficial que recoja el nivel de detalle solicitado,
cuantificación de las devoluciones de bonificación extraordinaria y temporal con
carácter diario, por tipología de los diferentes productos objeto de bonificación, en
función de la comunidad autónoma e incluso provincia del colaborador de gestión y
por último, la devolución de las bonificaciones aplicadas a los consumidores finales se
están abonando a un elenco de operadores mayor que las meras estaciones de
servicio, que se mencionan en su solicitud, por lo que no resulta sencillo discernir de
las solicitudes si el operador con derecho a la devolución tiene o no la consideración
de gasolinera.
Suministrar la información con la desagregación temporal, territorial y por productos
bonificados (más de doce clases de productos energéticos) que usted solicita, resulta
imposible sin una previa y laboriosa reelaboración, además la desagregación por
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R CTBG Número: 2023-0092 Fecha: 17/02/2023
tipos de colaboradores de gestión con derecho a la devolución de la bonificación (se
cita expresamente a las gasolineras) resulta muy complicada de obtener, dadas las
miles de solicitudes que todos los meses son objeto de tramitación. Por otra parte, los
órganos competentes están centrados en la tramitación, precisamente, de las
devoluciones mensuales de dicha bonificación, para que los colaboradores de gestión
afectados puedan recibir dichas devoluciones en el menor tiempo posible, sin perjuicio
de las actuaciones de control que la Administración competente debe realizar para
evitar abusos y fraudes en el cobro de dichas devoluciones.
En cuanto a las gasolineras, efectivamente son una parte de los operadores
minoristas de hidrocarburos que tienen la condición de colaboradores de gestión, por
lo que de las miles de solicitudes recibidas cada uno de los meses de aplicación de la
medida, resulta imposible distinguir, sin un previo y concienzudo trabajo, qué parte de
las devoluciones de la bonificación abonadas se corresponden a titulares de
estaciones de servicio o a cualquier otro tipo de operadores económicos con derecho
a esta devolución.
En este sentido la Resolución con N/REF R/0356/2017 de 24 de octubre de 2017 de la
Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la interpretación del
concepto de reelaboración como causa de inadmisión y cuándo es aplicable:
(…)
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada.
En la misma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han pronunciado
los Juzgados y Tribunales, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso de contencioso-administrativo
7285/2018), que en su fundamento jurídico quinto remite a otros pronunciamientos
judiciales al señalar lo siguiente:
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«Al respecto se ha pronunciado ya diversas sentencias, así por ejemplo la Sentencia
nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de
Madrid el 25 de abril de 2016 que dice: "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía" o la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso
de apelación nº 63/2016 que especifica que "El derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular".»
3. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El pasado 30 de mayo dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio de
Hacienda a fin de conocer la cantidad diaria que desde el 1 de abril de 2022 se ha
transferido a las gasolineras y estaciones de servicio del país en compensación por la
bonificación de 20 céntimos por litro de combustible repostado que aquéllas tienen la
obligación de aplicar a todos los clientes en virtud del real-decreto aprobado por el
Gobierno para contener el alza. La Dirección General de la Agencia Tributaria ha
inadmitido mi petición invocando una de las causas de inadmisión previstas en la ley:
acción previa de reelaboración. Entiendo la Administración tributaria pueda no tener
tabulada parte de la información solicitada, pero ¿toda? Eso sería tanto como decir
que no sabe cuánto ha pagado en concepto de tal bonificación, lo cual es a todas
luces imposible cuando por todos es conocido el efectivo equipamiento informático de
la Administración Tributaria. Es información pública, de máxima relevancia social a la
vista de la escalada de precios que registran los carburantes y el impacto que está
teniendo en las economías de las empresas y familias, y necesariamente tiene que
estar en poder de la Administración. La negativa contrasta con la actitud mostrada
por la Agencia Foral de Navarra, que diligentemente ha facilitado los datos cuando se
le han requerido (se adjunta resolución). Por todo lo expuesto, ruego al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que se declare competente, admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.»
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4. Con fecha 1 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la AEAT al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 8 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
« (…) Esta Unidad se reitera en los argumentos expuestos en la Resolución de 29 de
junio de 2022, a lo que podría añadirse:
1º La Hacienda Foral de Navarra (en adelante HFN), únicamente estima parcialmente
la solicitud de información pública referente a la bonificación de combustible. La HFN
ofrece simplemente información de “nueve resoluciones” adoptadas entre el día 6 de
abril al 6 de junio, con el siguiente nivel de detalle (nº de resolución, fecha de
adopción, número de colaboradores que incluyen operadores que no son
estrictamente gasolineras, importe de las devoluciones mensuales de la bonificación).
Respecto al desglose solicitado por tipo de combustible y por cada estación de
servicios, desde Hacienda Foral de Navarra no puede ser facilitada la información
demandada en la medida en que no está sistematizada para su explotación de
manera directa. Entiende la HFN que exige una previa acción de reelaboración para
su divulgación, el mismo motivo defendido por la Agencia Tributaria del Estado.
2º La Agencia Tributaria estatal está recibiendo una media de más de 6.000
solicitudes mensuales de devolución de la bonificación, que durante los nueve meses
de vigencia de la medida (abril a diciembre de 2022) supondrán un número superior a
las 55.000 solicitudes. Desglosar la información de todos y cada uno de estas
solicitudes en función de los más de doce tipos de productos bonificables (gasolinas,
gasóleos, GLP, GNC, etc.) y según la provincia de cada establecimiento supone un
esfuerzo de reelaboración que la Agencia Tributaria no puede realizar.
3º En este sentido es necesario reiterar que la información que se solicita, con el nivel
de desagregación no figura en poder de la Administración. La escalada de precios de
los carburantes y su impacto en las empresas y familias se está intentando paliar con
la medida recogida en los Reales Decretos-leyes citados y cuya tramitación está
gestionando las diferentes Administraciones Tributarias, sin que un laborioso trabajo
de recopilación de datos, a voluntad o albedrio de cada posible interesado, pueda
ayudar a impedir o paliar estos efectos económicos.
4º Una información desglosada durante 270 días, referente a más de 55.000
solicitudes totales (en las que se incluyen otros operadores que no son gasolineras, sin
que resulte sencillo deslindar el tipo de beneficiarios de cada solicitud), con hasta
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doce diferentes tipos de productos bonificables, y referidas a todas y cada una de las
provincias españolas (excluidas las de ámbito foral, cuya competencia no asume la
Agencia Tributaria) resulta a todas luces imposible de recopilar.
5º Dado que no se ha basado la inadmisión en un eventual perjuicio a terceros, se
estima que no procede la realización del trámite de audiencia previsto en el art. 19.3
de la LTAIBG.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa al
importe transferido a gasolineras y estaciones de servicio en compensación por la
bonificación de veinte céntimos por litro de combustible repostado aprobado por el
Gobierno. Dicha información se solicita «desglosada por día, tipo de combustible,
comunidades autónomas y provincias y abarque hasta el día en que se dé respuesta a
esta solicitud de información o al menos el más cercano en el tiempo.»
La entidad requerida resuelve no conceder el acceso a la información al considerar que
concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Partiendo de lo hasta ahora expuesto y teniendo en cuenta que la reclamación
presentada ante este Consejo se circunscribe exclusivamente a la inadmisión de la
solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, conviene
traer a colación el criterio de este Consejo y la jurisprudencia relativa a la aplicación de
esta causa de inadmisión fundada en la necesidad de reelaboración de la información
solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información
partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar al solicitante; motivación que, en este caso, sí se
aprecia tanto en la resolución inicial como en las alegaciones vertidas en este
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procedimiento, en las que se declara la inexistencia de datos estadísticos con la
desagregación solicitada por el reclamante, y se detallan las razones por las cuales
resultaría especialmente laboriosa la elaboración de una información ad hoc al
respecto.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por la entidad evidencian la aducida necesidad de una acción previa de
reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de
manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en
el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en
la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos. Esta doctrina se recoge, entre otras, en
la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en
la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en
relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
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supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En el caso que nos ocupa, a la vista de la resolución y posteriores alegaciones de la
AEAT, este Consejo aprecia que concurre la causa de inadmisión invocada relativa a la
reelaboración de la información. En este sentido, si bien es cierto que la información
no se encuentra dispersa en diversos órganos y que su elevado volumen no constituye
per se una circunstancia determinante para apreciar la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG; lo cierto es que sí se ha acreditado
que facilitar la información con el desglose que se solicita requiere de un tratamiento
de la información nuevo —en definitiva, de la elaboración de un informe ad hoc— que
impediría el normal funcionamiento del órgano requerido.
Así lo ha puesto de manifiesto la AEAT en su resolución inicial al señalar que
«[s]uministrar la información con la desagregación temporal, territorial y por
productos bonificados (más de doce clases de productos energéticos) (…) resulta
imposible sin una previa y laboriosa reelaboración, además la desagregación por tipos
de colaboradores de gestión con derecho a la devolución de la bonificación (se cita
expresamente a las gasolineras) resulta muy complicada de obtener, dadas las miles de
solicitudes que todos los meses son objeto de tramitación» -que cifra en número
superior a 55.000 en alegaciones-; añadiendo, en relación con el procedimiento y los
órganos competentes para llevarlo a cabo, que «están centrados en la tramitación,
precisamente, de las devoluciones mensuales de dicha bonificación, para que los
colaboradores de gestión afectados puedan recibir dichas devoluciones en el menor
tiempo posible, sin perjuicio de las actuaciones de control que la Administración
competente debe realizar para evitar abusos y fraudes en el cobro de dichas
devoluciones.»
En relación con el argumento del reclamante en el que señala la posibilidad de recibir
un acceso parcial, sin incluir la información no tabulada por la Administración, resulta
especialmente relevante la argumentación de la AEAT, en la que justifica que la
mencionada acción de reelaboración también se produciría en el supuesto de que
únicamente hubiera que suministrar el dato correspondiente a gasolineras y
estaciones de servicio, por cuanto éstas son únicamente «una parte de los operadores
minoristas de hidrocarburos que tienen la condición de colaboradores de gestión, por lo
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que de las miles de solicitudes recibidas cada uno de los meses de aplicación de la
medida, resulta imposible distinguir, sin un previo y concienzudo trabajo, qué parte de
las devoluciones de la bonificación abonadas se corresponden a titulares de estaciones
de servicio o a cualquier otro tipo de operadores económicos con derecho a esta
devolución.»
En conclusión, entiende este Consejo que la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) LTAIBG ha sido aplicada de forma justificada y proporcionada en la medida en
que facilitar la información con un desglose solicitado equivaldría a elaborar un
informe ad hoc para el solicitante, por lo que la reclamación presentada debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), del MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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