La Colla Ecologista La Carrasca solicitó a ADIF información sobre la ejecución y prórrogas de un contrato de renovación de vía ferroviaria. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que ADIF no respetó el plazo legal de respuesta, aunque finalmente facilitara la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
No es exigible al solicitante presentar la petición exclusivamente a través del Portal de Transparencia si utiliza otro registro electrónico que cumpla los requisitos legales.
3
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
4
La entrega tardía de la información, posterior a la interposición de la reclamación, no anula la vulneración del derecho a obtener una respuesta en tiempo y forma.
5
Procede la estimación por motivos formales cuando ha sido necesaria la intervención del Consejo para que el administrado vea reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 14 de mayo de 2022 al ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«EXPONE. A finales de 2019 ADIF-Presidencia licitó el contrato "Servicios para la
redacción del Proyecto constructivo para la renovación de vía. Trayecto: Xátiva-Alcoi.
Tramo Ontinyent-Alcoi" (nº de expediente 3.19/27507.0223). El acuerdo de
adjudicación tuvo lugar el 09/09/2020 y el plazo de ejecución del contrato se
estableció de 12 meses. Según su contestación de 11/04/2022 a nuestra petición de
información de 24/02/2022, se aprobó una ampliación del plazo hasta el 07/05/2022
y estaba prevista la tramitación de una segunda ampliación.
S/REF:
N/REF: R/0590/2022; 100-007053 [Expte. 458-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
ADIF / Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana
Información solicitada: Ejecución de un contrato de renovación de vía
R CTBG Número: 2023-0091 Fecha: 17/02/2023
SOLICITA. Que se nos facilite la información siguiente:
- en el caso de que se haya producido una segunda ampliación, información sobre los
motivos de esta, copia de las resoluciones adoptadas al respecto y previsiones para la
entrega del proyecto constructivo objeto del contrato;
- en caso contrario, fecha en la que se ha producido la entrega del proyecto
constructivo y copia del proyecto.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El 14/05/2022 solicitamos información referente a la ampliación de plazo del
contrato "Servicios para la redacción del Proyecto constructivo para la renovación de
vía. Trayecto: Xátiva-Alcoi. Tramo Ontinyent-Alcoi" (nº de expediente
3.19/27507.0223).
Pese a haber transcurrido más de un mes desde la petición, no hemos recibido
respuesta.»
4. Con fecha 28 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al ADIF / Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al objeto
de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de julio de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Con fecha 27 de junio de 2022, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y de
Buen Gobierno, una reclamación presentada por la Colla Ecologista La Carrasca, al
amparo del art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Tran sparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013). Con fecha 28 de
junio de 2022, es remitido a ADIF, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agencia Urbana, el expediente 100-007053, por el cual el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno insta a que, en un plazo de quince días hábiles, ADIF formule las
alegaciones que estime convenientes.
R CTBG Número: 2023-0091 Fecha: 17/02/2023
La solicitud de información a la que va referida dicha reclamación no tuvo entrada a
través del Portal de Transparencia de la Administración del Estado.
La solicitud de información se establece, en fecha 14 de mayo de 2022, a través del
registro electrónico de ADIF.
(…)
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo
siguiente:
x Se ha respondido al solicitante en fecha 5 de julio de 2022.
x Se adjunta la respuesta y el justificante del envío.»
5. El 15 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de julio de 2022, el reclamante
compareció al trámite sin realizar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
estado de ejecución de un contrato de servicios para la redacción del proyecto
constructivo para la renovación de vías ferroviarias.
ADIF no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de
información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida
ha puesto de manifiesto no haber tenido conocimiento de la solicitud hasta la
recepción del requerimiento de alegaciones por este Consejo, por cuanto la misma «no
tuvo entrada a través del Portal de Transparencia de la Administración del Estado»,
sino «a través del registro electrónico de ADIF». Manifiesta, por otro lado, haber
concedido el acceso a la información solicitada.
Habiendo comparecido el reclamante en el trámite de audiencia en este
procedimiento de reclamación, no ha realizado manifestación alguna.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG
señala que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, ADIF no respondió en el plazo legalmente establecido justificándolo en
que la solicitud no se recibió por el Portal de Transparencia. Sin embargo, no pesando
sobre el reclamante la obligación de presentarla a través de esa vía, en cambio, utilizó
otra que cumplía todos los requisitos legales. Por tanto, no puede admitirse esa
justificación.
A la vista de ello debe reiterarse que la observancia del plazo máximo de contestación
establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que «con el
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, ADIF ha facilitado la
información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En
casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una
resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de
que se le ha proporcionado la información.
6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la COLLA ECOLOGISTA LA CARRASCA frente
al ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez