Estimada 17/02/2023 · 235 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de ADIF sobre la ejecución de un contrato de renovación de vía ferroviaria y estimación formal por el CTBG

La Colla Ecologista La Carrasca solicitó a ADIF información sobre la ejecución y prórrogas de un contrato de renovación de vía ferroviaria. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que ADIF no respetó el plazo legal de respuesta, aunque finalmente facilitara la información tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 No es exigible al solicitante presentar la petición exclusivamente a través del Portal de Transparencia si utiliza otro registro electrónico que cumpla los requisitos legales.
3 La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
4 La entrega tardía de la información, posterior a la interposición de la reclamación, no anula la vulneración del derecho a obtener una respuesta en tiempo y forma.
5 Procede la estimación por motivos formales cuando ha sido necesaria la intervención del Consejo para que el administrado vea reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de mayo de 2022 al ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «EXPONE. A finales de 2019 ADIF-Presidencia licitó el contrato "Servicios para la redacción del Proyecto constructivo para la renovación de vía. Trayecto: Xátiva-Alcoi. Tramo Ontinyent-Alcoi" (nº de expediente 3.19/27507.0223). El acuerdo de adjudicación tuvo lugar el 09/09/2020 y el plazo de ejecución del contrato se estableció de 12 meses. Según su contestación de 11/04/2022 a nuestra petición de información de 24/02/2022, se aprobó una ampliación del plazo hasta el 07/05/2022 y estaba prevista la tramitación de una segunda ampliación. S/REF: N/REF: R/0590/2022; 100-007053 [Expte. 458-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: ADIF / Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Ejecución de un contrato de renovación de vía R CTBG Número: 2023-0091 Fecha: 17/02/2023 SOLICITA. Que se nos facilite la información siguiente: - en el caso de que se haya producido una segunda ampliación, información sobre los motivos de esta, copia de las resoluciones adoptadas al respecto y previsiones para la entrega del proyecto constructivo objeto del contrato; - en caso contrario, fecha en la que se ha producido la entrega del proyecto constructivo y copia del proyecto.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El 14/05/2022 solicitamos información referente a la ampliación de plazo del contrato "Servicios para la redacción del Proyecto constructivo para la renovación de vía. Trayecto: Xátiva-Alcoi. Tramo Ontinyent-Alcoi" (nº de expediente 3.19/27507.0223). Pese a haber transcurrido más de un mes desde la petición, no hemos recibido respuesta.» 4. Con fecha 28 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al ADIF / Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Con fecha 27 de junio de 2022, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno, una reclamación presentada por la Colla Ecologista La Carrasca, al amparo del art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Tran sparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013). Con fecha 28 de junio de 2022, es remitido a ADIF, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, el expediente 100-007053, por el cual el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno insta a que, en un plazo de quince días hábiles, ADIF formule las alegaciones que estime convenientes. R CTBG Número: 2023-0091 Fecha: 17/02/2023 La solicitud de información a la que va referida dicha reclamación no tuvo entrada a través del Portal de Transparencia de la Administración del Estado. La solicitud de información se establece, en fecha 14 de mayo de 2022, a través del registro electrónico de ADIF. (…) Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente: x Se ha respondido al solicitante en fecha 5 de julio de 2022. x Se adjunta la respuesta y el justificante del envío.» 5. El 15 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 17 de julio de 2022, el reclamante compareció al trámite sin realizar alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el estado de ejecución de un contrato de servicios para la redacción del proyecto constructivo para la renovación de vías ferroviarias. ADIF no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida ha puesto de manifiesto no haber tenido conocimiento de la solicitud hasta la recepción del requerimiento de alegaciones por este Consejo, por cuanto la misma «no tuvo entrada a través del Portal de Transparencia de la Administración del Estado», sino «a través del registro electrónico de ADIF». Manifiesta, por otro lado, haber concedido el acceso a la información solicitada. Habiendo comparecido el reclamante en el trámite de audiencia en este procedimiento de reclamación, no ha realizado manifestación alguna. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, ADIF no respondió en el plazo legalmente establecido justificándolo en que la solicitud no se recibió por el Portal de Transparencia. Sin embargo, no pesando sobre el reclamante la obligación de presentarla a través de esa vía, en cambio, utilizó otra que cumplía todos los requisitos legales. Por tanto, no puede admitirse esa justificación. A la vista de ello debe reiterarse que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, ADIF ha facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información. 6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la COLLA ECOLOGISTA LA CARRASCA frente al ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez