Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el expediente de una subvención de los Fondos EEA GRANTS para el Ayuntamiento de Vigo. Tras el silencio administrativo, el Ministerio ofreció consulta presencial en papel. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena el envío electrónico de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información es pública independientemente de que haya expirado la obligación legal de conservar la documentación, siempre que esta obre efectivamente en poder de la Administración.
2
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, según el artículo 22.1 de la LTAIBG.
3
La Administración no justificó la imposibilidad técnica de digitalizar el expediente (por volumen o estado), limitándose a alegar que el original era en papel por su antigüedad.
4
Se pondera que el esfuerzo administrativo de digitalizar el documento es menor que el desplazamiento del ciudadano desde Vigo a Madrid para una consulta presencial.
5
La trasposición de la información a un formato diferente al original puede dar lugar al cobro de tasas conforme a la Ley 8/1989.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 26 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Expone: Tal y como consta en la página web de esa Administración el Ayuntamiento
de Vigo fue beneficiario de una subvención procedente de los Fondos EEA GRANTS por
importe de 3.990.162 euros con número de expediente "Proyect number ES0037 Teis
Neighbourhood Urban Renewal".
Solicita: En ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en la
Ley 19/2013, solicita la remisión a través de la dirección de correo electrónico (…) de
S/REF:
N/REF: R-0598-2022 / 100-007062 [Expte. 449-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Expediente de subvención al Ayuntamiento de Vigo
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R CTBG Número: 2023-0090 Fecha: 17/02/2023
copia íntegra del expediente administrativo tramitado en esa Dirección General para
la concesión al Concello de Vigo de la subvención señalada en este escrito”.»
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Solicitado acceso a la información pública dirigida a la Dirección General de Fondos
Europeos, con número de registro relativa al expediente de
dicha administración Fondos EEA GRANTS Proyect number ES0037, no se ha dado
contestación alguna a la dicha solicitud.»
4. Con fecha 29 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de septiembre de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 1. El Mecanismo Financiero del Espacio Económico Europeo es un instrumento
que recoge la contribución de tres países: Noruega, Islandia y Liechtenstein, para
reducir las desigualdades económicas y sociales y fortalecer la cooperación con los
países beneficiarios (Bulgaria, Croacia, Chipre, España, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia,
Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Portugal, República Checa y
Rumanía).
El Acuerdo de Entendimiento con España de este instrumento se firmó para el periodo
comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2009, con un importe
total neto de subvenciones para proyectos y programas españoles de 42,95 millones
de euros.
Estos fondos se regulaban por el Protocolo 38A al acuerdo del Espacio Económico
Europeo, las Reglas y Procedimientos, y el Memorando de Entendimiento con España,
además del Acuerdo de Financiación entre el Comité del Mecanismo Financiero y el
beneficiario.
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R CTBG Número: 2023-0090 Fecha: 17/02/2023
Las Reglas y Procedimientos del Mecanismo Financiero del EEE en el período 2004-
2009 establecen que la gestión y las decisiones de financiación del Mecanismo
Financiero la lleva a cabo el Comité de Seguimiento Financiero, asistido por la Oficina
del Mecanismo Financiero. Además, de acuerdo con el artículo 1.4, el Punto Focal
tendría la responsabilidad global para la gestión total de las actividades del
mecanismo en el Estado miembro y servir como punto de contacto, además de ser
responsable de la identificación, planificación, aplicación y seguimiento de los
proyectos y del uso de los fondos bajo el mecanismo.
De conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del Instrumento, el
beneficiario del proyecto, tiene la obligación de mantener la documentación
relacionada con la ayuda recibida al menos 5 años desde el cierre del proyecto. Por su
parte, entre las obligaciones asumidas por el punto focal nacional está la de
mantener los documentos relacionados con los proyectos durante 10 años desde el
cierre de los mismos.
En relación con el proyecto sobre el que se formula la consulta, Proyecto ES0037 –
Regeneración Urbana del barrio de Teis: Con fecha 11 de mayo de 2009 se firmó por
el Alcalde de Vigo la aceptación formal y el plan de trabajo como promotor del
proyecto ES0037 “Teis Neighbourhood Urban Renewal”, con periodo de elegibilidad
del gasto hasta el 30 de abril de 2011.
2. La Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, indica en su artículo 19.3 que “Si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas”. Asimismo, establece en el artículo 19.4 que “cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Por todo ello, y de
acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, con fecha 2 de septiembre se ha dado
traslado al Ayuntamiento de Vigo de su solicitud de acceso a la información pública.
El 16 de septiembre de 2022 tuvo entrada en la Dirección General de Fondos Europeos
escrito del Ayuntamiento de Vigo, informando que “En relación coa solicitude de
presentada a través do Rexistro Electrónico da Dirección
General de Fondos Europeos do Mº de Hacienda y Función Pública, non existe
obxección por parte de este Servizo Xestor para que a solicitante acceda ao proxecto
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ES0037 “Teis Neighbourhood Urban Renewal” de Regeneración Urbana del Barrio de
Teis.”
3. Teniendo en cuenta lo anterior, por parte de esta Dirección General, se pone a
disposición para consulta de la administrada, el expediente que obra en poder de la
Dirección General de Fondos Europeos, tal y como se recoge en la Resolución remitida
a la solicitante, que se adjunta.»
La resolución remitida a la solicitante añadía lo siguiente:
« (…) El Ayuntamiento de Vigo presentó tres justificaciones intermedias y el informe
final del proyecto es presentado por el Promotor (Ayto. de Vigo) el 27 de diciembre de
2011 al Punto Focal Nacional.
La documentación relacionada con este proyecto no está disponible en formato
digital, dado que esta subvención se concedió hace 13 años cuando aún no estaba
implantada la digitalización de expedientes. A mayor abundamiento, se le informa
que, dado el tiempo transcurrido, superior a los 10 años de mantenimiento
obligatorio de la documentación según el Memorando de entendimiento entre
España y los países donantes, esta Dirección General de Fondos Europeos, como
Punto Focal, no tiene obligación de mantener dicha documentación.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, por parte de esta Dirección General se pone a
disposición, para consulta de la solicitante, el expediente que obra en poder de la
Dirección General de Fondos Europeos, sobre el Proyecto ES0037 – Regeneración
Urbana del Barrio de Teis. Concretamente, se ofrece la posibilidad de su consulta
directa en las oficinas de la Dirección General, para lo cual se facilita el número de
teléfono al que debe llamar para acordar el día y la hora de su visita. TF (…).»
5. El 26 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 27 de septiembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«PRIMERA.- El preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno declara que el acceso a la
información pública es un eje fundamental de la acción política y que sólo cuando los
ciudadanos pueden conocer, entre otros extremos, cómo se manejan los fondos
públicos se puede hablar de participación de la sociedad en los poderes públicos.
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Igualmente dicha Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en
distintos ámbitos, ente el que se encuentra el ámbito de la información de relevancia
económica, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y
utilización de recursos públicos.
Por último señala que las nuevas tecnologías permiten desarrollar herramientas para
el cumplimiento de las disposiciones de la Ley cuyo uso permite que a través de un
único punto de acceso, el ciudadano pueda obtener toda la información disponible.
SEGUNDA.- En el art. 8.1 apartado c) se establece la obligación de la Administraciones
Pública de publicar las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de
su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
En este sentido lo que se ha solicitado es el acceso al expediente administrativo
tramitado en la Dirección General de Fondos Europeos, punto focal nacional según el
propio escrito de alegaciones remitido a esa Comisión, para la concesión de una
subvención, ayuda o fondos de carácter público concedida al Ayuntamiento de Vigo,
con número de expediente “Proyect number ES0037 Teis Neighbourhood Urban
Renewal”.
El expediente al que se ha pedido acceso no es el expediente administrativo municipal
tramitado para la solicitud de la subvención sino el expediente administrativo de la
administración general del Estado tramitado para la concesión de los fondos públicos.
TERCERA.- Del mismo modo en el preámbulo de la Ley 19/1013 se declara que el
derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y que
únicamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos.
Se desconoce cuáles son los intereses protegidos de terceros que han motivado que se
haya llevado a cabo el trámite de audiencia al Ayuntamiento de Vigo, puesto que ni
siquiera se ha identificado a esas terceras personas o entidades, a pesar que así lo
dispone la Ley.
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En todo caso se reitera que el expediente administrativo solicitado se refiere la
concesión de fondos públicos entre Administraciones Públicas por lo que no existen
terceros interesados cuyos intereses puedan verse afectados por el acceso solicitado.
CUARTA.- Respecto a la puesta a disposición del expediente para consulta, decir que
el expediente solicitado parece haberse tramitado entre los años 2009 a 2011, cuando
la Administración General del Estado y sobre todo el Ministerio de Hacienda disponía
de medios informáticos para su tramitación. A mayor abundamiento, el expediente se
refiere a la gestión de fondos europeos, por lo que se presupone que la
documentación debe estar recogida en soporte informático y no únicamente en
formato papel.
En todo caso, es de esperar que a día de la fecha el Ministerio de Hacienda disponga
de servicios de reprográfica donde llevar a cabo el escaneo y traslado a soporte
digital del expediente para el supuesto de que el mismo haya sido tramitado
únicamente en formato papel.
Por último se alega que la solicitante no tiene obligación de desplazarse de Vigo a
Madrid a fin de consultar un expediente de una administración pública toda vez que
el art. 22.1 de la Ley 19/2013 establece que el acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica y el art. 53.1 apartado a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, establece: “Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través
de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere
el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la
Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los
procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso
General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que
correspondan.”
Por lo expuesto, SOLICITA se tengan por formuladas las presentes alegaciones y en su
virtud se dicte resolución por la que se estime la solicitud de acceso a la información
pública formulada en su día y en consecuencia se ordene a la Dirección General de
Fondos Europeos poner a disposición de la solicitante, a través de la sede electrónica
que corresponda o en la dirección de correo electrónico señalada en el escrito de
solicitud, el expediente tramitado en dicha Dirección General para la concesión al
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Ayuntamiento de Vigo de la subvención procedente de los Fondos EEA GRANTS por
importe de 3.990.162 euros, con número de expediente “Proyect number ES0037 Teis
Neighbourhood Urban Renewal”.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de una
subvención de la que fue beneficiario el Ayuntamiento de Vigo, procedente de los
fondos europeos EEA GRANTS.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento de solicitud, el
Ministerio resuelve conceder el acceso a la información mediante la puesta a
disposición del expediente solicitado (en papel) en su sede administrativa, al no
encontrarse digitalizado –por no existir tal obligación cuando se concedió la
subvención (hace trece años)-. Añade que, además, dado el tiempo transcurrido, no
tiene obligación de mantener dicha documentación, de acuerdo con la normativa
reguladora de la misma.
La reclamante, en fase de audiencia en este procedimiento de reclamación, y en lo que
interesa a esta reclamación, invoca el artículo 22.1 LTAIBG para solicitar el acceso por
vía electrónica, teniendo en cuenta que tendría que desplazarse desde Vigo a Madrid
para su consulta.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
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5. No puede desconocerse, no obstante, que en fase de alegaciones en este
procedimiento, el Ministerio requerido concede el acceso completo a la información, si
bien en formato papel y mediante la puesta a disposición del mismo en sus oficinas.
En este sentido alega que no dispone del expediente en formato electrónico, teniendo
en cuenta su antigüedad, existiendo únicamente la versión en papel.
El artículo 13 LTAIBG define como información pública «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En consecuencia, el hecho, alegado por la
Administración, de que no está obligada a mantener la información que se solicita es
superfluo en este procedimiento, por cuanto el Ministerio reconoce que dicha
información existe y obra en su poder y no rebate la circunstancia de que se trata de
información pública desde un punto de vista material. En consecuencia,
independientemente de la antigüedad de la información y del hecho de que exista o
no obligación de conservarla, no obsta a que, en la realidad, dicha documentación
exista y tenga la caracterización de información pública.
Sentado lo anterior, la cuestión controvertida en esta reclamación se circunscribe a la
forma en la que se concede el acceso, toda vez que, aun fuera del plazo legalmente
establecido, el Ministerio acuerda proporcionar la información sin ningún tipo de
restricción.
Desde la perspectiva apuntada debe recordarse que el artículo 22.1 LTAIB dispone que
«[e]l acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio». En
este caso, la reclamante solicitó expresamente el acceso por vía electrónica, teniendo
en cuenta que su residencia habitual se encuentra en otra localidad. Por su parte, la
Administración ha concedido el acceso mediante la puesta a disposición del
expediente al no poseer la documentación que lo integra en formato digital, dado el
momento en que se tramitó la ayuda a que hace referencia. Sin embargo, la resolución
no contiene argumento o razonamiento alguno referido a la imposibilidad de
digitalizar la información requerida (por su volumen, su estado, o cualquier otra
circunstancia).
Tomando en consideración la preferencia de la LTAIBG por el acceso por vía
electrónica y la ausencia de una justificación sobre la imposibilidad de proporcionar
dicho acceso electrónico (y ponderando, asimismo, el esfuerzo que habría de realizar
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la Administración para digitalizar el expediente y el que implica el desplazamiento
desde Vigo a Madrid con el objeto de consultar el expediente), procede la estimación
de esta reclamación.
6. La estimación acordada lo es en el sentido de requerir a la Administración a que facilite
la información, a cuyo acceso ha accedido, en formato electrónico, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 22.4 LTAIBG, según el cual, siendo en principio gratuito el
acceso a la información, no obstante, «la expedición de copias o la trasposición de la
información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte
aplicable».
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información en formato electrónico:
Expediente administrativo completo, tramitado en la Dirección General de Fondos
Europeos, cuyo beneficiario fue el Ayuntamiento de Vigo, procedente de los Fondos EEA GRANTS, por importe de 3.990.162 euros con número de expediente Proyect
number ES0037 Teis Neighbourhood Urban Renewal.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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