La solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el gasto sanitario público por accidentes de tráfico (2016-2020) y los cobros a aseguradoras. Alegó que el acceso fue parcial y carecía de motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el INGESA aportó toda la información disponible en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones es presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso.
2
El organismo requerido manifestó no disponer de más información que la ya proporcionada sobre facturas emitidas e ingresos de aseguradoras, afirmación que el Consejo no tiene motivos para cuestionar.
3
Se considera que la información ha sido proporcionada de forma completa al haber entregado los datos que obran en poder del INGESA respecto a Ceuta y Melilla.
4
No son necesarias explicaciones adicionales sobre otros organismos competentes ya que la solicitante conocía que su petición había sido remitida previamente a las Comunidades Autónomas según resolución anterior.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de
mayo de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) conocer el total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado
desde 2016 a 2020 -anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros
efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)».
2. Esta solicitud tiene su origen en una anterior —resuelta el 17 de diciembre de 2021
por la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema
S/REF: 001-069186
N/REF: R/0605/2022; 100-007072 [Expte. 462-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD/INSTITUTO NACIONAL DE
GESTIÓN SANITARIA
Información solicitada: Gasto sanitario público derivado de accidentes de tráfico en
Ceuta y Melilla
R CTBG Número: 2023-0089 Fecha: 16/02/2023
Nacional de Salud— en la que, si bien acordó la inadmisión en virtud del artículo
18.1.d) LTAIBG, se informó de los casos de hospitalización relacionados con un
accidente de tráfico, y del coste total y coste medio estimado por año (2016 a 2019).
Frente a esta resolución, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), que fue estimada por resolución
R/873/2021, de fecha 27 de abril de 2022, en la que se ordenó la retroacción de las
actuaciones para que la solicitud inicial se remitiera a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas en la parte correspondiente.
3. Mediante resolución de fecha 13 de junio de 2022, el MINISTERIO DE SANIDAD
contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) El INGESA, Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de
Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla,
a la vista de la información solicitada,
RESUELVE
Comunicar a la información relativa a las
facturas emitidas por la asistencia sanitaria prestada a lesionados en accidentes de
tráfico, así como los ingresos realizados por las aseguradoras de los vehículos según
la tabla que se incluye(…)».
4. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el CTBG en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente
contenido:
« (…) se me ha concedido un acceso o inadmisión parciales sin que quede explícita ni
motivada esta circunstancia conforme a la Ley. Esta conclusión es la lógica tras los
Antecedentes expuestos, máxime cuando la materia competencial se “comparte” a
través de una estructura organizativa “incluyente” para el caso de Ceuta y Melilla…
A mayor abundamiento, en la resolución ahora reclamada no se indica, ni límite, ni
consideración alguna de acceso a la información pública más allá de destacar que se
aporta información de las facturas emitidas y de los ingresos de las aseguradoras
privadas. Tampoco se dice que no existan los gastos o costes públicos (…)».
R CTBG Número: 2023-0089 Fecha: 16/02/2023
5. Con fecha 1 de julio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE
SANIDAD al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido el 27 de julio de 2022 en el que,
a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente:
«El INGESA, Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de
Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla,
a la vista de la información solicitada,
ALEGA
Que esta Entidad no dispone de más información que la proporcionada».
6. El 29 de julio de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó mediante escrito recibido el 2 de
agosto de 2022 en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) no se aporta concreción alguna acerca del conocimiento de la existencia de
otra Entidad u órgano que a juicio de INGESA disponga de la información de los
costes/gastos públicos de atenciones, prestaciones, servicios de asistencia sanitaria
pública facilitados a los lesionados en accidente de tráfico. Tampoco se aporta
concreción alguna sobre la posibilidad de remisión de la solicitud a otra Entidad u
órgano competente (arts 18 y 19 Ley 19/2013).
Ambas inconcreciones suponen que el acceso a la información pública ha quedado
reducido “de facto” a la mitad de lo solicitado sin quedar motivado en lo concreto
conforme a Derecho».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los gastos de asistencia
sanitaria derivados de accidente de tráfico en las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla en el periodo 2016 a 2020, con el desglose anual, y los ingresos de las
aseguradoras de vehículos.
El órgano requerido proporcionó una tabla con el detalle de las facturas emitidas por la
asistencia sanitaria prestada a los lesionados en este tipo de accidentes y los ingresos
realizados por las aseguradoras en cada uno de los ejercicios. Sin embargo, la
reclamante consideró que se le había concedido un acceso parcial de la información al
no haberse especificado algunos aspectos, como por ejemplo, a qué otros órganos
podría remitirse la solicitud.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que, según el artículo 13 de la LTAIBG,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I, y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter
de información pública.
Así, la existencia previa de la información elaborada o adquirida por los sujetos
obligados en el ejercicio de las funciones y en el ámbito de sus competencias es
presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. En este caso,
el organismo requerido ha manifestado que no dispone de más información que la
referente a las facturas emitidas por la asistencia sanitaria prestada a lesionados en
accidentes de tráfico en los años 2016 a 2020 y a los ingresos realizados por las
aseguradoras de los vehículos -afirmación que este Consejo no tiene motivos para
poner en duda-, por lo que debe entenderse que ha proporcionado la información de
forma completa.
5. A lo anterior se suma que en la citada R/873/2021, interpuesta por la misma
reclamante y resuelta en sentido estimatorio, se instó al Ministerio de Sanidad a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG en los siguientes términos:
« (…) el Ministerio de Sanidad ha manifestado en sus alegaciones que son las
comunidades autónomas las competentes en materia de asistencia sanitaria, y por
tanto, de los detalles relativos a la finalidad última de los gastos incurridos en la
misma, así como de la facturación que corresponda a las entidades que por ley deban
correr con dicho gasto, como en este caso serían las compañías de seguro de
accidentes de tráfico, por lo que resulta evidente que el Ministerio tiene pleno
conocimiento de quienes son los órganos competentes para facili tar la información
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto, ordenando
retrotraer las actuaciones para que el Ministerio de Sanidad dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, e informando de esta circunstancia al
solicitante.»
De lo anterior se extrae que, en su día, el Ministerio aportó los datos que obraban en
su poder a nivel nacional y, en cumplimiento de la citada resolución, remitió a las
comunidades autónomas la parte de la solicitud de información que les competía,
facilitándose, en la resolución de la que trae causa esta reclamación, la información
relativa a las Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
En conclusión, entiende este Consejo que, en lo que aquí interesa, se ha
proporcionado toda la información de la que dispone INGESA respecto del gasto
sanitario solicitado, sin que sean necesarias ulteriores explicaciones sobre qué otros
organismos disponen o pueden disponer de mayor información en la medida en que la
reclamante ya conoce que su solicitud se ha remitido a los órganos competentes de las
comunidades autónomas a los que corresponde su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE SANIDAD/INGESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez