Desestimada 16/02/2023 · 231 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a información sobre gasto sanitario por accidentes de tráfico en Ceuta y Melilla desestimada

La solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el gasto sanitario público por accidentes de tráfico (2016-2020) y los cobros a aseguradoras. Alegó que el acceso fue parcial y carecía de motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el INGESA aportó toda la información disponible en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia previa de la información elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones es presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso.
2 El organismo requerido manifestó no disponer de más información que la ya proporcionada sobre facturas emitidas e ingresos de aseguradoras, afirmación que el Consejo no tiene motivos para cuestionar.
3 Se considera que la información ha sido proporcionada de forma completa al haber entregado los datos que obran en poder del INGESA respecto a Ceuta y Melilla.
4 No son necesarias explicaciones adicionales sobre otros organismos competentes ya que la solicitante conocía que su petición había sido remitida previamente a las Comunidades Autónomas según resolución anterior.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de mayo de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) conocer el total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 -anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)». 2. Esta solicitud tiene su origen en una anterior —resuelta el 17 de diciembre de 2021 por la Secretaría General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema S/REF: 001-069186 N/REF: R/0605/2022; 100-007072 [Expte. 462-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD/INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Información solicitada: Gasto sanitario público derivado de accidentes de tráfico en Ceuta y Melilla R CTBG Número: 2023-0089 Fecha: 16/02/2023 Nacional de Salud— en la que, si bien acordó la inadmisión en virtud del artículo 18.1.d) LTAIBG, se informó de los casos de hospitalización relacionados con un accidente de tráfico, y del coste total y coste medio estimado por año (2016 a 2019). Frente a esta resolución, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), que fue estimada por resolución R/873/2021, de fecha 27 de abril de 2022, en la que se ordenó la retroacción de las actuaciones para que la solicitud inicial se remitiera a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la parte correspondiente. 3. Mediante resolución de fecha 13 de junio de 2022, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) El INGESA, Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla, a la vista de la información solicitada, RESUELVE Comunicar a la información relativa a las facturas emitidas por la asistencia sanitaria prestada a lesionados en accidentes de tráfico, así como los ingresos realizados por las aseguradoras de los vehículos según la tabla que se incluye(…)». 4. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el CTBG en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) se me ha concedido un acceso o inadmisión parciales sin que quede explícita ni motivada esta circunstancia conforme a la Ley. Esta conclusión es la lógica tras los Antecedentes expuestos, máxime cuando la materia competencial se “comparte” a través de una estructura organizativa “incluyente” para el caso de Ceuta y Melilla… A mayor abundamiento, en la resolución ahora reclamada no se indica, ni límite, ni consideración alguna de acceso a la información pública más allá de destacar que se aporta información de las facturas emitidas y de los ingresos de las aseguradoras privadas. Tampoco se dice que no existan los gastos o costes públicos (…)». R CTBG Número: 2023-0089 Fecha: 16/02/2023 5. Con fecha 1 de julio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido el 27 de julio de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente: «El INGESA, Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla, a la vista de la información solicitada, ALEGA Que esta Entidad no dispone de más información que la proporcionada». 6. El 29 de julio de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó mediante escrito recibido el 2 de agosto de 2022 en el que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) no se aporta concreción alguna acerca del conocimiento de la existencia de otra Entidad u órgano que a juicio de INGESA disponga de la información de los costes/gastos públicos de atenciones, prestaciones, servicios de asistencia sanitaria pública facilitados a los lesionados en accidente de tráfico. Tampoco se aporta concreción alguna sobre la posibilidad de remisión de la solicitud a otra Entidad u órgano competente (arts 18 y 19 Ley 19/2013). Ambas inconcreciones suponen que el acceso a la información pública ha quedado reducido “de facto” a la mitad de lo solicitado sin quedar motivado en lo concreto conforme a Derecho». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los gastos de asistencia sanitaria derivados de accidente de tráfico en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla en el periodo 2016 a 2020, con el desglose anual, y los ingresos de las aseguradoras de vehículos. El órgano requerido proporcionó una tabla con el detalle de las facturas emitidas por la asistencia sanitaria prestada a los lesionados en este tipo de accidentes y los ingresos realizados por las aseguradoras en cada uno de los ejercicios. Sin embargo, la reclamante consideró que se le había concedido un acceso parcial de la información al no haberse especificado algunos aspectos, como por ejemplo, a qué otros órganos podría remitirse la solicitud. 4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que, según el artículo 13 de la LTAIBG, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de información pública. Así, la existencia previa de la información elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de las funciones y en el ámbito de sus competencias es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. En este caso, el organismo requerido ha manifestado que no dispone de más información que la referente a las facturas emitidas por la asistencia sanitaria prestada a lesionados en accidentes de tráfico en los años 2016 a 2020 y a los ingresos realizados por las aseguradoras de los vehículos -afirmación que este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, por lo que debe entenderse que ha proporcionado la información de forma completa. 5. A lo anterior se suma que en la citada R/873/2021, interpuesta por la misma reclamante y resuelta en sentido estimatorio, se instó al Ministerio de Sanidad a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG en los siguientes términos: « (…) el Ministerio de Sanidad ha manifestado en sus alegaciones que son las comunidades autónomas las competentes en materia de asistencia sanitaria, y por tanto, de los detalles relativos a la finalidad última de los gastos incurridos en la misma, así como de la facturación que corresponda a las entidades que por ley deban correr con dicho gasto, como en este caso serían las compañías de seguro de accidentes de tráfico, por lo que resulta evidente que el Ministerio tiene pleno conocimiento de quienes son los órganos competentes para facili tar la información En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto, ordenando retrotraer las actuaciones para que el Ministerio de Sanidad dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, e informando de esta circunstancia al solicitante.» De lo anterior se extrae que, en su día, el Ministerio aportó los datos que obraban en su poder a nivel nacional y, en cumplimiento de la citada resolución, remitió a las comunidades autónomas la parte de la solicitud de información que les competía, facilitándose, en la resolución de la que trae causa esta reclamación, la información relativa a las Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En conclusión, entiende este Consejo que, en lo que aquí interesa, se ha proporcionado toda la información de la que dispone INGESA respecto del gasto sanitario solicitado, sin que sean necesarias ulteriores explicaciones sobre qué otros organismos disponen o pueden disponer de mayor información en la medida en que la reclamante ya conoce que su solicitud se ha remitido a los órganos competentes de las comunidades autónomas a los que corresponde su resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD/INGESA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez