Estimada 15/02/2023 · 291 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el expediente de evaluación de profesorado en el Colegio Miguel de Cervantes (Brasil) con resultado estimatorio

Una profesora solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el expediente de su proceso de evaluación ordinaria en el Colegio Miguel de Cervantes (Brasil). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio entregar la documentación, ya que no se justificó ninguna limitación legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento, independientemente de su formato, que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal constituye un silencio administrativo negativo que no impide la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado.
5 Al no haber acreditado el Ministerio ninguna causa de inadmisión o límite previsto en la LTAIBG, procede la estimación de la solicitud de acceso al expediente de evaluación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 20 de noviembre de 2021 al Ministerio de Educación y Formación Profesional, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que en he sido evaluada mediante un proceso de evaluación ordinario, que en ningún momento se me facilitó copia de la documentación que obra en el proceso- realizados por todos los integrantes del equipo directivo, de la jefatura de departamento ni de la propia Consejería, sea en el formato que sea, es decir, en todos los formatos. S/REF: N/REF: R-400-2022 / 100-006778 [Expte. 439-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL Información solicitada: Expediente evaluación profesorado C Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 8 R CTBG Número: 2023-0087 Fecha: 15/02/2023 Que fueron solicitados a esta consejería el 20 de octubre del 2021 y que no se obtuvo respuesta. Que la semana pasada simplemente me fue enviada la resolución precisando una serie de observaciones . Solicita: -Toda la documentación que obra en poder de la Administración (Colegio Miguel de Cervantes, Consejería de Educación de la Embajada de España en Brasil) en relación al proceso de evaluación ordinaria para la renovación de mi adscripción en dicho Colegio como profesora de lengua castellana y literatura. -La documentación sea en el soporte que sea que ha dado lugar a las observaciones mencionadas y con indicación de los órganos o cargos por los que han sido realizados. -Envío de la documentación tanto a mi registro electrónico como a mi correo electrónico: (...) Todo ello, en concepto de interesada en base a los derechos de acceso a la información que confiere la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas en su artículo 53a y 13 d de acuerdo con la Ley 19/2013 del 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Derechos de acceso a la información en los que ha incidido, además, el Consejo de la transparencia y el buen gobierno en las múltiples reclamaciones de acceso a la información, tanto por silencio administrativo, como por negación, como por alegaciones de incompetencia (…)» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Mediante la presente se expone que fue solicitada a la Consejería de educación en Brasil una documentación en condición de interesada. Dicha documentación fue solicitada tanto por mí como por otros interesados que fueron evaluados con respecto a los documentos que obraban en los procesos de evaluación. C Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 8 R CTBG Número: 2023-0087 Fecha: 15/02/2023 Por lo tanto, en este caso y en condición de interesada en la documentación que me atañe agradezco que el Consejo de la Transparencia y del buen gobierno, tenga a bien realizar los trámites oportunos a fin de que me sea remitida dicha documentación dado que los procedimientos se realizaron sin permitirse el derecho de acceso. Todo ello a fin de salvaguardar la correcta transparencia en las administraciones públicas, incluso de las que están en el exterior. Se adjuntan las peticiones enviadas en mi nombre a fin de conocer los datos que obran en ellas, que además de a mí parecen hacer referencia a mi hijo menor que como madre tenía y tengo derecho a conocer.» 4. Con fecha 14 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Educación y Formación Profesional al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 8 específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al proceso de evaluación ordinaria para la renovación de la adscripción de la reclamante en el Colegio donde ejerce como profesora de lengua castellana y literatura, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Según se desprende de la documentación aportada, la reclamante había formulado una solicitud de acceso a la documentación del expediente de valoración estando pendiente el proceso, recibiendo la resolución de dicho proceso en el mes de noviembre. Con posterioridad, en fecha 20 de noviembre de 2021, presentó escrito solicitando acceder a toda la documentación integrante del expediente que hubiera sido tenida en cuenta, recogida y valorada como fundamento de la resolución recibida. Esta solicitud es presentada ante el órgano matriz (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) y dirigida a la Consejería de Educación de Brasil (Colegio Cervantes), sin haber obtenido respuesta. Es esta última solicitud de acceso, realizada una vez la resolución del procedimiento de evaluación ha sido notificada, de la que trae causa la presente reclamación. En efecto, el órgano requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24.2 LTAIBG, según cuyo tenor «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 8 la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no ha respondido al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». La falta de respuesta del Ministerio se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de que tal situación haya sido subsanada. Ello no obsta, sin embargo, a la admisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/001/2016, de 17 de febrero, fundamentado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero (ECLI:ES:TC:1986:6) —que recuerda la caracterización del silencio administrativo negativo como una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración y la improcedencia de imponer un plazo máximo para la interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva—; cuya doctrina se plasmó en los vigentes artículos 122.1 y 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) que prevén la posibilidad de interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. 5. Sentado el carácter temporáneo de la reclamación, no puede desconocerse que el Departamento Ministerial tampoco ha contestado al requerimiento de remisión del expediente y de las alegaciones oportunas formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 8 rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no r estrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 7. A la vista de cuanto antecede, dado que la información objeto de la solicitud encuentra cobertura dentro del concepto de información pública regulado en el artículo 13 LTAIBG, y que el Ministerio no ha acreditado la existencia de causa de inadmisión o Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 6 de 8 limitación alguna de las previstas en los artículos 14, 15 Y 18 LTAIBG que justifique su negativa a facilitar el acceso solicitado, procede la estimación de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la desestimación de su solicitud por silencio administrativo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Toda la documentación que obra en poder de la Administración (Colegio Miguel de Cervantes, Consejería de Educación de la Embajada de España en Brasil) en relación al proceso de evaluación ordinaria para la renovación de la adscripción en dicho Colegio como profesora de lengua castellana y literatura de la recurrente. x La documentación sea en el soporte que sea que ha dado lugar a las observaciones mencionadas y con indicación de los órganos o cargos por los que han sido realizados. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 7 de 8 Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 8 de 8