Una profesora solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el expediente de su proceso de evaluación ordinaria en el Colegio Miguel de Cervantes (Brasil). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ministerio entregar la documentación, ya que no se justificó ninguna limitación legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento, independientemente de su formato, que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal constituye un silencio administrativo negativo que no impide la interposición de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado.
5
Al no haber acreditado el Ministerio ninguna causa de inadmisión o límite previsto en la LTAIBG, procede la estimación de la solicitud de acceso al expediente de evaluación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 20 de noviembre de 2021 al Ministerio de Educación y Formación
Profesional, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Que en he sido evaluada mediante un proceso de evaluación ordinario, que en
ningún momento se me facilitó copia de la documentación que obra en el proceso-
realizados por todos los integrantes del equipo directivo, de la jefatura de
departamento ni de la propia Consejería, sea en el formato que sea, es decir, en todos
los formatos.
S/REF:
N/REF: R-400-2022 / 100-006778 [Expte. 439-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL
Información solicitada: Expediente evaluación profesorado
C
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 8
R CTBG Número: 2023-0087 Fecha: 15/02/2023
Que fueron solicitados a esta consejería el 20 de octubre del 2021 y que no se obtuvo
respuesta.
Que la semana pasada simplemente me fue enviada la resolución precisando una
serie de observaciones
.
Solicita:
-Toda la documentación que obra en poder de la Administración (Colegio Miguel de
Cervantes, Consejería de Educación de la Embajada de España en Brasil) en relación al
proceso de evaluación ordinaria para la renovación de mi adscripción en dicho
Colegio como profesora de lengua castellana y literatura.
-La documentación sea en el soporte que sea que ha dado lugar a las observaciones
mencionadas y con indicación de los órganos o cargos por los que han sido realizados.
-Envío de la documentación tanto a mi registro electrónico como a mi correo
electrónico: (...)
Todo ello, en concepto de interesada en base a los derechos de acceso a la
información que confiere la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo común de las Administraciones Públicas en su artículo 53a y 13 d de
acuerdo con la Ley 19/2013 del 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Derechos de acceso a la información en los que
ha incidido, además, el Consejo de la transparencia y el buen gobierno en las
múltiples reclamaciones de acceso a la información, tanto por silencio administrativo,
como por negación, como por alegaciones de incompetencia (…)»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Mediante la presente se expone que fue solicitada a la Consejería de educación en
Brasil una documentación en condición de interesada. Dicha documentación fue
solicitada tanto por mí como por otros interesados que fueron evaluados con respecto
a los documentos que obraban en los procesos de evaluación.
C
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 8
R CTBG Número: 2023-0087 Fecha: 15/02/2023
Por lo tanto, en este caso y en condición de interesada en la documentación que me
atañe agradezco que el Consejo de la Transparencia y del buen gobierno, tenga a bien
realizar los trámites oportunos a fin de que me sea remitida dicha documentación
dado que los procedimientos se realizaron sin permitirse el derecho de acceso. Todo
ello a fin de salvaguardar la correcta transparencia en las administraciones públicas,
incluso de las que están en el exterior.
Se adjuntan las peticiones enviadas en mi nombre a fin de conocer los datos que
obran en ellas, que además de a mí parecen hacer referencia a mi hijo menor que
como madre tenía y tengo derecho a conocer.»
4. Con fecha 14 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Educación y Formación Profesional al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de
elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 8
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información
relativa al proceso de evaluación ordinaria para la renovación de la adscripción de la
reclamante en el Colegio donde ejerce como profesora de lengua castellana y
literatura, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
Según se desprende de la documentación aportada, la reclamante había formulado
una solicitud de acceso a la documentación del expediente de valoración estando
pendiente el proceso, recibiendo la resolución de dicho proceso en el mes de
noviembre. Con posterioridad, en fecha 20 de noviembre de 2021, presentó escrito
solicitando acceder a toda la documentación integrante del expediente que hubiera
sido tenida en cuenta, recogida y valorada como fundamento de la resolución recibida.
Esta solicitud es presentada ante el órgano matriz (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) y
dirigida a la Consejería de Educación de Brasil (Colegio Cervantes), sin haber obtenido
respuesta.
Es esta última solicitud de acceso, realizada una vez la resolución del procedimiento de
evaluación ha sido notificada, de la que trae causa la presente reclamación. En efecto,
el órgano requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que,
con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, la solicitud se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía para la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24.2
LTAIBG, según cuyo tenor «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 8
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no ha respondido al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
La falta de respuesta del Ministerio se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la
fecha se tenga conocimiento de que tal situación haya sido subsanada. Ello no obsta,
sin embargo, a la admisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/001/2016, de 17 de febrero, fundamentado, entre
otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero
(ECLI:ES:TC:1986:6) —que recuerda la caracterización del silencio administrativo
negativo como una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado
pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la
Administración y la improcedencia de imponer un plazo máximo para la interposición
de recurso judicial frente a una resolución presunta, desde la perspectiva del derecho
a la tutela judicial efectiva—; cuya doctrina se plasmó en los vigentes artículos 122.1 y
124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC) que prevén la posibilidad de interponer los recursos de alzada y potestativo de
reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
5. Sentado el carácter temporáneo de la reclamación, no puede desconocerse que el
Departamento Ministerial tampoco ha contestado al requerimiento de remisión del
expediente y de las alegaciones oportunas formulada en el marco de este
procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no
comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder
el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de
juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
6. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 8
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que,
en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a
los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no r estrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
7. A la vista de cuanto antecede, dado que la información objeto de la solicitud encuentra
cobertura dentro del concepto de información pública regulado en el artículo 13
LTAIBG, y que el Ministerio no ha acreditado la existencia de causa de inadmisión o
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 6 de 8
limitación alguna de las previstas en los artículos 14, 15 Y 18 LTAIBG que justifique su
negativa a facilitar el acceso solicitado, procede la estimación de la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la desestimación de su solicitud por silencio administrativo del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Toda la documentación que obra en poder de la Administración (Colegio Miguel
de Cervantes, Consejería de Educación de la Embajada de España en Brasil) en
relación al proceso de evaluación ordinaria para la renovación de la adscripción
en dicho Colegio como profesora de lengua castellana y literatura de la
recurrente.
x La documentación sea en el soporte que sea que ha dado lugar a las
observaciones mencionadas y con indicación de los órganos o cargos por los
que han sido realizados.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 7 de 8
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 8 de 8