Estimada parcialmente 14/02/2023 · 245 días en resolverse

Solicitud de acceso a la relación de personal y certificaciones de la empresa adjudicataria del Lote 7 del Acuerdo Marco de videoconferencia segura del Ministerio de Defensa y resultado de estimación parcial

La empresa Centro Regional de Servicios Avanzados, S.A. solicitó al Ministerio de Defensa la relación nominal y certificaciones del personal de la adjudicataria de un contrato de videoconferencia. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad y normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, ordenando la entrega de la información anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regímenes sectoriales diferenciados, siendo de aplicación supletoria en lo no regulado.
2 La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) no constituye un régimen específico que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia, ya que parte del principio de publicidad para evitar la corrupción.
3 La reserva de confidencialidad del art. 133.1 LCSP no es aplicable a las certificaciones profesionales del personal, pues estas se consideran partes esenciales de la oferta y no secretos técnicos o comerciales que falseen la competencia.
4 El interés público en fiscalizar la legalidad de la contratación pública prevalece sobre la protección de datos personales siempre que se proceda a la anonimización de la información.
5 Debe aplicarse el principio de proporcionalidad concediendo el acceso parcial mediante la disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 29 de abril de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Primero.- Que la empresa CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, S.A. se encuentra actualmente prestando los servicios e infraestructuras de videoconferencia segura de la infraestructura integral de información para la defensa (i3d) del Ministerio de Defensa, en virtud de la adjudicación efectuada por Acuerdo de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa de 11 de abril de 2018 Segundo.- Que la ejecución del citado contrato está previsto que expire el próximo día 30 de abril de 2022, tal y como se nos ha comunicado, para dar comienzo a la S/REF: N/REF: R/0541/2022 ; 100-006986 [Expte. 149-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINIST ERIO DE DEFENSA Información solicitada: Información relacionada con un proceso de licitación R CTBG Número: 2023-0084 Fecha: 14/02/2023 ejecución del correspondiente al primero de los contratos basados en el Acuerdo Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la infraestructura integral de información para la defensa (I3D), del que forma parte el Lote 7 relativo a «Servicios e infraestructuras de Videoconferencia Segura», y que fue adjudicado por acuerdo de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa de 11 de febrero de 2022 a la empresa GRUPALIA INTERNET S.A. Tercero.- Tal y como se recordará, por escrito de 7 de marzo de 2022 solicitamos acceder a la documentación del expediente de contratación antecitado (…). Debe recordarse que el pliego de prescripciones técnicas que rige la licitación de referencia establece que para la ejecución de los trabajos «el equipo de personas que se incorporará para la ejecución de los trabajos tras la formalización del contrato deberá estar formado por componentes relacionados en la oferta adjudicataria y consecuentemente valorados» (pág. 395). En escrito del Secretario de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa de 16 de marzo de 2022 se nos indicó que «La información que está solicitando en su escrito corresponde a la fase de ejecución del acuerdo marco y, por tanto, a la adjudicación y ejecución de las prestaciones de los contratos basados en el mismo que, eventualmente, se celebren.» Puesto que a partir del próximo 1 de mayo de 2022, la empresa GRUPALIA INTERNET S.A. se hará cargo de la prestación del servicio, entendemos (aunque no hay constancia de ello en la Plataforma de Contratos del Sector Público) que ya se le ha adjudicado un contrato basado en el Acuerdo marco, y que para resultar adjudicataria ha indicado -como establece el pliego- la relación del personal que ocupará los puestos de «Administrador de Videoconferencia» y «Técnicos de Videoconferencia 1 y 2». Tal y como indicamos en nuestro escrito de 7 de marzo, a los señalados perfiles se les exige unos requisitos de formación mínimos (pág. 399, 401 y 403) relacionados con certificaciones POLYCOM que, según la información ofrecida por la propia empresa emisora de las mismas, expiran el próximo 31 de julio de 2022. Y como igualmente hicimos constar, CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, S.A. -a pesar de estar prestando el servicio- no pudo participar en dicha licitación al no poder acreditar el cumplimiento del requisito relativo a las certificaciones que habían de disponer los perfiles profesionales adscritos a la ejecución del contrato (De hecho, resulta sintomático de esta restricción para participar en la licitación que sólo una empresa presentara finalmente oferta para la adjudicación del contrato). R CTBG Número: 2023-0084 Fecha: 14/02/2023 Dicha circunstancia -junto con la próxima expiración de la validez de todas las certificaciones PCVE emitidas en apenas 3 meses- pone en cuestión que para la adjudicación del citado lote 7 del nuevo Acuerdo Marco de Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la infraestructura integral de información para la defensa (I3D) la empresa GRUPALIA INTERNET S.A. haya podido consignar en su oferta, para su valoración, perfiles profesionales que dispusieran de las certificaciones exigidas, tal y como exige el pliego de prescripciones técnicas, lo que, en caso de no ser cierto, además de un incumplimiento del contrato, podría constituir un delito de falsedad en documento privado tipificado en el art. 395 del Código Penal. Es por todo ello por lo que volvemos a reiterar, una vez adjudicado el contrato basado en el antecitado Acuerdo Marco, y que la ejecución del contrato va a comenzar el próximo día 1 de mayo, nuestra solicitud de acceso a la documentación que solicitamos mediante nuestro escrito de 7 de marzo. Cuarto.- Que para el caso de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 LCSP, se demostrase que la empresa GRUPALIA INTERNET S.A. no dispone de los perfiles profesionales que el pliego de prescripciones técnicas exige estén en posesión de las certificaciones PCVE, habría cometido falsedad en la formulación de la «declaración responsable del compromiso de adscripción de medios personales y materiales» consignada como Anexo al pliego. Y sin perjuicio de la calificación jurídica que dicha actuación merezca en otros ámbitos, y sobre la que formulamos la reserva de acciones que a esta parte interese, en lo que al procedimiento de adjudicación del lote 7 del Acuerdo Marco de Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la infraestructura integral de información para la defensa (I3D) se refiere, concurriría la causa de nulidad del Acuerdo de adjudicación del contrato prevista en el art. 39.1 de la Ley 9/2017, de contratos del sector público, en relación con el 47.1.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición»). A nuestro juicio, procedería en tal caso que por parte del órgano de contratación (Junta de Contratación del Ministerio de Defensa) se procediese a la revisión de oficio de su Acuerdo de Adjudicación de 11 de febrero de 2022 conforme a lo que señala el art. 41 de la Ley 9/2017, de contratos del sector público, y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, y nuevamente con fundamento en lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 8 del mismo texto legal, interesa a esta parten reiterar nuestra petición de acceso formulada el pasado 7 de febrero de 2022, y en concreto: (1) la relación nominal de trabajadores que, conforme a lo dispuesto en la página 395 del pliego de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco de Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la infraestructura integral de información para la defensa (I3D), fueron consignados por parte de GRUPALIA INTERNET S.A. en la oferta presentada al contrato basado en el Acuerdo Marco para ocupar los perfiles relativos a Administrador de Videoconferencia, y Técnicos de Videoconferenc ia,; (2) certificaciones PCVE emitidas por la Polycom University a las personas relacionadas, en el que se muestra su fecha de expedición; (3) información o documentación que demuestre que, a fecha de solicitud de la oferta para la adjudicación del contrato basado, las citadas personas formaban parte de GRUPALIA INTERNET S.A., (por ejemplo un informe de Trabajadores en Alta en la Seguridad Social en el que aparezcan incluidas dichas empresas). Aunque el art. 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que no resulta obligatorio que el solicitante motive su solicitud de acceso a información pública, se hace constar que el interés de esta parte en obtener los documentos antecitados es la eventual solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa de 11 de febrero de 2022 por el que se adjudica el lote 7 del Acuerdo Marco de Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la infraestructura integral de información para la defensa (I3D).» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2022, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en el que, tras exponer el contenido de otras solicitudes precedentes dirigidas al Ministerio de Defensa, manifiesta lo siguiente: « (…) Noveno.- Desde la presentación de este segundo escrito el pasado 29 de abril de 2022 hasta la fecha actual, no se ha recibido por parte de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa ninguna resolución de concesión o de denegación de acceso a la información solicitada. Igualmente, tampoco se ha recibido la notificación de ampliación del plazo por otro mes referida en el segundo párrafo de este artículo 20.1 de la Ley 19/2013. El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que «la resolución en la que se conceda o se deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver». En consecuencia, al haber transcurrido ya más de un mes sin haber obtenido respuesta a nuestra solicitud, por la presente se interpone la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estipulada en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de esta misma, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los efectos del silencio administrativo (el día 29 de mayo de 2022). Décimo.- Que la adjudicación del contrato basado en el antecitado Acuerdo Marco, y el inicio de su ejecución el pasado día 1 de mayo de 2022, debe deducirse que el órgano de contratación (la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa) tiene en su posesión la información consignada por GRUPALIA INTERNET S.A. en su oferta, para su valoración, respecto a los perfiles profesionales y sus certificaciones exigidas, tal y como exige el pliego de prescripciones técnicas en los términos indicados anteriormente. En este sentido, y como ya se indicó en los escritos presentados el 7 de marzo y el 29 de abril de 2022 ante la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa, el interés de esta parte en obtener los documentos que se enumeran a continuación es la eventual solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa de 11 de febrero de 2022 por el que se adjudica el lote 7 del Acuerdo Marco de Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la infraestructura integral de información para la defensa (I3D), ante la posibilidad de que la información consignada en su oferta por GRUPALIA INTERNET S.A., relativa a los perfiles profesionales y las certificaciones exigidas, resultara ser no cierta, cometiendo así falsedad en la formulación de la «declaración responsable del compromiso de adscripción de medios personales y materiales», y pudiendo este hecho llegar a constituir un delito de falsedad en documento privado tipificado en el art. 395 del Código Penal. Por todo lo anterior, y dado el transcurso del plazo del silencio administrativo para la resolución por parte de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa de nuestra solicitud de acceso, nos dirigimos ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la presente reclamación para solicitar, con fundamento en lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 19/2013, en relación con lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 8 de este mismo texto legal, el acceso o el traslado de la documentación del expediente de contratación de la que se deduzca la siguiente información: (1) la relación nominal de trabajadores que, conforme a lo dispuesto en la página 395 del pliego de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco de Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la infraestructura integral de información para la defensa (I3D), fueron consignados por parte de GRUPALIA INTERNET S.A. en la oferta presentada para ocupar los perfiles relativos a Administrador de Videoconferencia, y Técnicos de Videoconferencia; (2) certificaciones PCVE emitidas por la Polycom University a las personas relacionadas, en el que se muestra su fecha de expedición; (3) información o documentación que demuestre que, a fecha 14 de diciembre de 2021, las citadas personas formaban parte de GRUPALIA INTERNET S.A., (por ejemplo un informe de Trabajadores en Alta en la Seguridad Social en el que aparezcan incluidas dichas empresas).» 4. Con fecha 17 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Defensa al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «I.- El lote 7 del ACUERDO MARCO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA INFRAESTRUCTURA INTEGRAL DE INFORMACIÓN PARA LA DEFENSA (I3D) DEL MINISTERIO DE DEFENSA (Expte. 2021/JCMDEF/00000070E) fue adjudicado por la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa el 11/02/2022 a la única licitadora que presentó oferta: la empresa “Grupalia Internet, S.A.” II.- El 07/03/2022 se recibió escrito de la empresa “Centro Regional de Servicios Avanzados, S.A.” (CSA) solicitando acceso a determinada documentación del lote 7 del citado acuerdo marco. En contestación, el Secretario de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa remitió a tal empresa oficio de 16/03/2022 en el que se indicaba que, de conformidad con lo establecido en el PCAP, la información solicitada correspondía a la ejecución del acuerdo marco, y por tanto, a la adjudicación y ejecución de las prestaciones objeto de los contratos basados que eventualmente se celebraran. III.- El 22/03/2022 se recibió nuevo escrito de CSA de solicitud de acceso al expediente del lote 7 del acuerdo marco. El Secretario de la Junta contestó a esta nueva solicitud mediante oficio de 04/04/2022, en el que se reiteraba que la documentación solicitada por CSA no resultaba exigible para la adjudicación del lote 7 del acuerdo marco, ya que tal información correspondía a la fase de ejecución del mismo. En el escrito del Secretario de la Junta se indicaba que la adjudicataria del lote 7, la empresa “Grupalia Internet, S.A.”, presentó toda la documentación justificativa previa a la adjudicación del acuerdo marco en los términos establecidos en la cláusula 22 del PCAP. De entre esta documentación, cabe destacar, en lo que se refiere a los medios personales, la declaración responsable del compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución de las prestaciones los medios personales y materiale s suficientes para ello, conforme al detalle indicado en el propio PCAP, para el lote correspondiente. I) En este sentido, la letra I (compromiso de ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES) de la cláusula 22 del PCAP establece que, entre la documentación previa a la adjudicación, la licitadora debía presentar, en lo que se refiere a los medios personales del lote 7, lo siguiente: COMPROMISO DE ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES. De conformidad con lo establecido en el art. 76.2 LCSP, los licitadores presentarán una declaración responsable en la que, además de acreditar la solvencia o en su caso la clasificación, se comprometen a dedicar o a adscribir a la ejecución de las prestaciones los medios personales y materiales suficientes para ello, conforme al siguiente detalle: Adscripción de medios personales Descripción de Perfil Funcional Nº Perfiles Administrador de Videoconferencia Técnico de Videoconferencia 2 El mencionado lote 7 fue formalizado con “Grupalia Internet S.A.” el 08/04/2022, en la modalidad de único empresario por lote, sin necesidad de realizar nuevas licitaciones para las adjudicaciones de los contratos basados. IV.- El 29/04/2022, la empresa CSA remitió un nuevo escrito, reiterando su solicitud de acceso a una serie de documentos relativos al lote 7 del acuerdo marco. En fecha 23/05/2022, se remitió esta solicitud al Jefe de la Sección Eco nómico-financiera de DIGENIN para que contestara la solicitud de CSA, ya que los documentos solicitados correspondían a la ejecución de las prestaciones y/o a la adjudicación de los contratos basados, habida cuenta que tal órgano de contratación estaba ultimando la adjudicación de un contrato basado en este lote. En contestación a la solicitud de CSA de 29/04/2022, el Jefe de la Sección Económico- financiera, mediante escrito de 16/06/2022, remitió a tal empresa el informe del Vocal técnico del expediente, fechado el 08/06/2022, en el que, una vez revisados los perfiles del equipo de trabajo propuesto por la adjudicataria “Grupalia Internet, S.A.” para la ejecución de los contratos basados en el lote 7 del acuerdo marco, se concluye que la formación académica, experiencia profesional y certificación en la formación en la tecnología del sistema de videoconferencia segura ofertada, son adecuados para la ejecución del contrato, en cuanto a la solución técnica aceptada. En el citado escrito se informa que la solicitud relativa a la relación nominal de trabajadores adscritos al contrato basado por parte de “Grupalia Internet, S.A.” ha sido calificada como CONFIDENCIAL. V.- Que la Autoridad a la que se remite el expediente para que formule las alegaciones que considere oportunas, no ha dictado hasta la fecha resolución alguna conforme a lo contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), al considerar el Órgano de Contratación al que se dirigieron las solicitudes de información del recurrente que la legislación aplicable era la LCSP. VI.-Que con fecha 15 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha dictado Resolución en relación el Recurso interpuesto al Contrato Basado nº 7 del Acuerdo Marco 2021/JCMDEF/00000070E, por la empresa Centro Regional de Servicios Avanzados, S.A. (CSA) en el sentido de inadmitir, por falta de legitimación, el recurso interpuesto por D. (…), en representación de la mercantil CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS,SA contra la modificación del Lote 7 del Acuerdo Marco para la contratación de “Servicios e infraestructuras de videoconferencia segura de I3D del Ministerio de Defensa”, y contra la adjudicación a GRUPALIA INTERNET S.A. del contrato basado en el Lote 7 del acuerdo marco, convocado por la Jefatura de la Sección Económico Financiera de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa. VII.- Por lo expuesto, reiterando que existe una norma que prevé una regulación propia del derecho de acceso a la información que se solicita, se considera que debería desestimarse la presente reclamación, en base a lo que establece la Disposición Adicional primera, párrafo 2, de la LTAIBG.» 5. El 20 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de noviembre de 2022, se recibió un escrito en el que, en resumen y a los efectos que aquí interesan, se pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Quinto.- Las alegaciones presentadas por el Ministerio de Defensa concluyen solicitando la inadmisión de la reclamación debido a que «existe una regulación propia del derecho de acceso a la información que se solicita», invocando lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala que «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». La parquedad del argumento (que ni siquiera indica qué normativa específica es la que regula esta cuestión y haría inaplicable la Ley de Transparencia), sitúa nuevamente a esta parte en una situación de indefensión, y obliga a plantear diferentes hipótesis, so pena de ver perjudicado su derecho de acceso a la información En este sentido, pudiera entenderse que el Ministerio de Defensa pretende aplicar en este caso las disposiciones de la Ley 9/2017, de contratos del sector público. A este respecto, el art. 133 de dicha norma comienza indicando que «…Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública…», de manera que lo que a continuación se dispone no supone, en modo alguno, la inaplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Continúa el citado precepto señalando que «los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta» y no consta que el adjudicatario del contrato hubiese designado como confidenciales los certificados profesionales sobre la tecnología en la que es experto el personal adscrito a la ejecución del contrato. En cualquier caso, la protección de confidencialidad se fundamenta en que se trate de «informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia», y no se aprecia en este caso el modo en que los justificantes acreditativos de las certificaciones profesionales del personal puedan afectar a la competencia. Y no conviene olvidar que «el deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario». Por último, y de especial interés en el caso que nos ocupa, se debe destacar que el art. 133 de la Ley 9/2017 indica expresamente que «El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de… las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato…». Las certificaciones profesionales del personal adscrito a la ejecución del contrato, por haberse valorado como parte de la capacidad y solvencia de las empresas licitadoras (y de la finalmente adjudicataria) son una parte esencial de la oferta, y su eventual modificación debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, debiendo permitirse el acceso a dicha información al objeto de poder verificar que se cumplen los requisitos para ello. Por supuesto, no olvida esta parte la protección que a los titulares de esas certificaciones profesionales brinda la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Por eso, se entenderá perfectamente que las credenciales de esas certificaciones profesionales se entreguen luego de disociar los datos de carácter personal de sus titulares, conforme a lo expresado en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sexto.- Aparte de la «aplicación de normativa específica», en su escrito de alegaciones, el Ministerio de Defensa no informa de la eventual concurrencia de alguno de los límites al derecho de acceso a que se refiere el art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…).» Se adjuntan a este escrito de alegaciones dos anexos con el Informe del Vocal Técnico mencionado y su notificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el expediente de contratación correspondiente al lote 7 del Acuerdo Marco para la contratación de servicios de infraestructuras de telecomunicaciones en el Ministerio de Defensa, que ha sido adjudicado a la única licitadora que presentó la oferta. En concreto, se solicita la relación nominal de trabajadores consignados por la adjudicataria para ocupar los perfiles profesionales exigidos por la convocatoria, las certificaciones que poseen para poder ejercer los mismos y documentación que demuestre que esas personas formaban parte de la plantilla en la fecha requerida. La Administración, en un primer momento, señala que «la información solicitada correspondía a la ejecución del acuerdo marco, y por tanto, a la adjudicación y ejecución de las prestaciones objeto de los contratos basados que eventualmente se celebraran» y, por esa razón, la documentación solicitada no resultaba exigible para la adjudicación del lote, aunque sí para su ejecución (resultando exigible en ese momento únicamente una declaración responsable que fue presentada). Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio señala haber remitido a la entidad solicitante un informe del vocal técnico del expediente en el que se concluye que la formación académica, experiencia profesional y certificación en la formación de la tecnología del sistema es adecuada para la ejecución del contrato, señalando que la relación nominal de trabajadores adscritos al contrato ha sido calificada como confidencial. Por otro lado, el Ministerio invoca la existencia de una regulación propia del derecho de acceso a la información, en el sentido de la Disposición Adicional 1.2 LTAIBG, por lo que solicita la desestimación de la solicitud. En el trámite de audiencia de este procedimiento, el reclamante aduce que el informe del vocal técnico recibido certifica la formación del personal en una tecnología diferente a la exigida en los pliegos, lo cual constituiría una modificación contractual no permitida por la norma reguladora; por otra parte, rechaza que exista un régimen específico de acceso a la información, y aduce que no se ha informado de la eventual concurrencia de alguno de los límites legales al acceso a la información. 4. El Ministerio requerido invoca la concurrencia de la disposición adicional primera de la LTAIBG, considerando que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) contiene un régimen específico de acceso a la información pública, y solicita, en consecuencia, la desestimación de la reclamación. La mencionada disposición adicional segunda prevé, en su segundo apartado, que «[s]e regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.» En lo que respecta al contenido y alcance de esta disposición existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recapitulada en la Sentencia (STS) de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), en la que se señala, en resumen, que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales, excepto aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial. En este caso, el Ministerio requerido pone de manifiesto en su escrito de alegaciones que no dictó resolución alguna al amparo de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), «al considerar el Órgano de Contratación al que se dirigieron las solicitudes de información del recurrente que la legislación aplicable era la LCSP», entendiendo que la existencia de ese régimen específico supone la aplicación de la Disposición adicional primera antes citada y la correspondiente desestimación de la reclamación. Sin embargo, ni el Ministerio identifica esa pretendida regulación específica, sino que se limita a invocarla de forma genérica, ni, aun de existir, supondría el desplazamiento total de la LTAIBG y la desestimación que pretende. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes extractada, resulta evidente que la LTAIBG se seguirá aplicando de forma supletoria respecto de regímenes jurídicos específicos (sean totales o parciales) en aquello que no resulte incompatible con la regulación sectorial. De hecho, al contrario de lo pretendido por el Ministerio requerido, la LCSP parte del principio de publicidad de la actuación de la Administración en materia de contratación —en relación con las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 8.1.a) LTAIBTG— como medio idóneo para evitar la corrupción en este ámbito. 5. La pretendida especificidad del régimen jurídico de la Ley de Contratos parece referirse a la reserva de confidencialidad que establece el artículo 133 LCSP en determinados casos; y, en este sentido, el Ministerio requerido fundamenta su denegación en la calificación como confidencial del documento con la relación nominal de trabajadores adscritos al contrato, calificación que extiende a las otras dos peticiones de información. Sin embargo, confidencialidad prevista en el artículo 133.1 LCSP se proyecta sobre los «secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»; ámbito en el que no parece encajar la información requerida. Por lo demás, ni se aporta la declaración de confidencialidad, ni la memoria justificativa, ni los pliegos que establecen condiciones de confidencialidad para los licitadores o la Administración. A lo anterior se suma que las reservas de confidencialidad establecidas en normas sectoriales no deben entenderse en términos absolutos; en particular, en este caso, es la propia LCSP la que establece que el deber de confidencialidad invocado no puede impedir la divulgación pública de ciertas informaciones, dentro de las cuales se encuentra la de «las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal». Pues bien, puede entenderse, como afirma y razona la reclamante, que la información referida a los perfiles profesionales, y concretamente su certificación, en un contrato, como este, de alto contenido tecnológico, sea considerada como una parte esencial de la oferta. Por otro lado, la propia entidad reclamante señala que es suficiente la información con disociación previa de datos de carácter personal. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia debe analizarse si concurre el límite del artículo 15 LTAIBG, por cuanto en la información que se reclama se solicitan datos de carácter personal, en la medida en que se pide la identificación de trabajadores concretos (relación nominal de los mismos), así como documentación que demuestre que esas personas trabajaban en la empresa en una fecha concreta. Estos datos no pueden ser considerados como pertenecientes a las categorías especialmente protegidas, por lo que, de acuerdo con el artículo 15.3 de la LTAIBG, procede la realización de la previa ponderación, suficientemente razonada, entre el interés público en la divulgación de la información, y el derecho a la protección de datos de los trabajadores, a fin de determinar el interés prevalente. En este caso, no cabe desconocer que, más allá del interés particular del reclamante, el acceso a la información solicitada entronca directamente con las finalidades de la LTAIBG, al existir un indudable interés público en fiscalizar la correcta aplicación de la normativa de contratación pública. Pero, por otra parte, la divulgación de la identidad de los trabajadores no es un elemento esencial para la satisfacción del interés público en fiscalizar la legalidad de la contratación -y la propia reclamante así lo viene a reconocer-. Siendo así, la conciliación del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales se puede lograr mediante la debida anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, conforme prevé el artículo 15.4 de la LTAIBG. De este modo, se confiere la máxima eficacia posible a los dos derechos en conflicto y se respeta al principio de proporcionalidad, que obliga a conceder el acceso parcial cuando los límites no afecten a la totalidad de la información solicitada. En consecuencia, en aplicación de los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación presentada, reconociéndose el acceso a la información debidamente anonimizada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la entidad CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS S.A. frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x La relación anonimizada de trabajadores que, conforme a lo dispuesto en la página 395 del pliego de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco de Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la infraestructura integral de información para la defensa (I3D), fueron consignados por parte de GRUPALIA INTERNET S.A. en la oferta presentada para ocupar los perfiles relativos a Administrador de Videoconferencia, y Técnicos de Videoconferencia. x Certificaciones PCVE emitidas por la Polycom University a las personas relacionadas, debidamente anonimizadas, en el que se muestra su fecha de expedición. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez