La empresa Centro Regional de Servicios Avanzados, S.A. solicitó al Ministerio de Defensa la relación nominal y certificaciones del personal de la adjudicataria de un contrato de videoconferencia. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad y normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, ordenando la entrega de la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o regímenes sectoriales diferenciados, siendo de aplicación supletoria en lo no regulado.
2
La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) no constituye un régimen específico que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia, ya que parte del principio de publicidad para evitar la corrupción.
3
La reserva de confidencialidad del art. 133.1 LCSP no es aplicable a las certificaciones profesionales del personal, pues estas se consideran partes esenciales de la oferta y no secretos técnicos o comerciales que falseen la competencia.
4
El interés público en fiscalizar la legalidad de la contratación pública prevalece sobre la protección de datos personales siempre que se proceda a la anonimización de la información.
5
Debe aplicarse el principio de proporcionalidad concediendo el acceso parcial mediante la disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 29 de abril de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Primero.- Que la empresa CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, S.A. se
encuentra actualmente prestando los servicios e infraestructuras de videoconferencia
segura de la infraestructura integral de información para la defensa (i3d) del
Ministerio de Defensa, en virtud de la adjudicación efectuada por Acuerdo de la Junta
de Contratación del Ministerio de Defensa de 11 de abril de 2018
Segundo.- Que la ejecución del citado contrato está previsto que expire el próximo día
30 de abril de 2022, tal y como se nos ha comunicado, para dar comienzo a la
S/REF:
N/REF: R/0541/2022 ; 100-006986 [Expte. 149-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIST
ERIO DE DEFENSA
Información solicitada: Información relacionada con un proceso de licitación
R CTBG Número: 2023-0084 Fecha: 14/02/2023
ejecución del correspondiente al primero de los contratos basados en el Acuerdo
Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de
la infraestructura integral de información para la defensa (I3D), del que forma parte
el Lote 7 relativo a «Servicios e infraestructuras de Videoconferencia Segura», y que
fue adjudicado por acuerdo de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa de
11 de febrero de 2022 a la empresa GRUPALIA INTERNET S.A.
Tercero.- Tal y como se recordará, por escrito de 7 de marzo de 2022 solicitamos
acceder a la documentación del expediente de contratación antecitado (…).
Debe recordarse que el pliego de prescripciones técnicas que rige la licitación de
referencia establece que para la ejecución de los trabajos «el equipo de personas que
se incorporará para la ejecución de los trabajos tras la formalización del contrato
deberá estar formado por componentes relacionados en la oferta adjudicataria y
consecuentemente valorados» (pág. 395). En escrito del Secretario de la Junta de
Contratación del Ministerio de Defensa de 16 de marzo de 2022 se nos indicó que «La
información que está solicitando en su escrito corresponde a la fase de ejecución del
acuerdo marco y, por tanto, a la adjudicación y ejecución de las prestaciones de los
contratos basados en el mismo que, eventualmente, se celebren.» Puesto que a partir
del próximo 1 de mayo de 2022, la empresa GRUPALIA INTERNET S.A. se hará cargo
de la prestación del servicio, entendemos (aunque no hay constancia de ello en la
Plataforma de Contratos del Sector Público) que ya se le ha adjudicado un contrato
basado en el Acuerdo marco, y que para resultar adjudicataria ha indicado -como
establece el pliego- la relación del personal que ocupará los puestos de
«Administrador de Videoconferencia» y «Técnicos de Videoconferencia 1 y 2».
Tal y como indicamos en nuestro escrito de 7 de marzo, a los señalados perfiles se les
exige unos requisitos de formación mínimos (pág. 399, 401 y 403) relacionados con
certificaciones POLYCOM que, según la información ofrecida por la propia empresa
emisora de las mismas, expiran el próximo 31 de julio de 2022. Y como igualmente
hicimos constar, CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, S.A. -a pesar de estar
prestando el servicio- no pudo participar en dicha licitación al no poder acreditar el
cumplimiento del requisito relativo a las certificaciones que habían de disponer los
perfiles profesionales adscritos a la ejecución del contrato (De hecho, resulta
sintomático de esta restricción para participar en la licitación que sólo una empresa
presentara finalmente oferta para la adjudicación del contrato).
R CTBG Número: 2023-0084 Fecha: 14/02/2023
Dicha circunstancia -junto con la próxima expiración de la validez de todas las
certificaciones PCVE emitidas en apenas 3 meses- pone en cuestión que para la
adjudicación del citado lote 7 del nuevo Acuerdo Marco de Marco para la
contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la
infraestructura integral de información para la defensa (I3D) la empresa GRUPALIA
INTERNET S.A. haya podido consignar en su oferta, para su valoración, perfiles
profesionales que dispusieran de las certificaciones exigidas, tal y como exige el
pliego de prescripciones técnicas, lo que, en caso de no ser cierto, además de un
incumplimiento del contrato, podría constituir un delito de falsedad en documento
privado tipificado en el art. 395 del Código Penal.
Es por todo ello por lo que volvemos a reiterar, una vez adjudicado el contrato basado
en el antecitado Acuerdo Marco, y que la ejecución del contrato va a comenzar el
próximo día 1 de mayo, nuestra solicitud de acceso a la documentación que
solicitamos mediante nuestro escrito de 7 de marzo.
Cuarto.- Que para el caso de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 LCSP, se
demostrase que la empresa GRUPALIA INTERNET S.A. no dispone de los perfiles
profesionales que el pliego de prescripciones técnicas exige estén en posesión de las
certificaciones PCVE, habría cometido falsedad en la formulación de la «declaración
responsable del compromiso de adscripción de medios personales y materiales»
consignada como Anexo al pliego. Y sin perjuicio de la calificación jurídica que dicha
actuación merezca en otros ámbitos, y sobre la que formulamos la reserva de
acciones que a esta parte interese, en lo que al procedimiento de adjudicación del
lote 7 del Acuerdo Marco de Marco para la contratación de servicios e
infraestructuras de telecomunicaciones de la infraestructura integral de información
para la defensa (I3D) se refiere, concurriría la causa de nulidad del Acuerdo de
adjudicación del contrato prevista en el art. 39.1 de la Ley 9/2017, de contratos del
sector público, en relación con el 47.1.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («actos
contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición»). A nuestro juicio,
procedería en tal caso que por parte del órgano de contratación (Junta de
Contratación del Ministerio de Defensa) se procediese a la revisión de oficio de su
Acuerdo de Adjudicación de 11 de febrero de 2022 conforme a lo que señala el art. 41
de la Ley 9/2017, de contratos del sector público, y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, y nuevamente con fundamento en lo dispuesto en el art. 17 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en relación con lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 8 del mismo texto
legal, interesa a esta parten reiterar nuestra petición de acceso formulada el pasado
7 de febrero de 2022, y en concreto:
(1) la relación nominal de trabajadores que, conforme a lo dispuesto en la
página 395 del pliego de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco de Marco
para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de
la infraestructura integral de información para la defensa (I3D), fueron
consignados por parte de GRUPALIA INTERNET S.A. en la oferta presentada al
contrato basado en el Acuerdo Marco para ocupar los perfiles relativos a
Administrador de Videoconferencia, y Técnicos de Videoconferenc ia,;
(2) certificaciones PCVE emitidas por la Polycom University a las personas
relacionadas, en el que se muestra su fecha de expedición;
(3) información o documentación que demuestre que, a fecha de solicitud de
la oferta para la adjudicación del contrato basado, las citadas personas
formaban parte de GRUPALIA INTERNET S.A., (por ejemplo un informe de
Trabajadores en Alta en la Seguridad Social en el que aparezcan incluidas
dichas empresas).
Aunque el art. 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno dispone que no resulta obligatorio que el
solicitante motive su solicitud de acceso a información pública, se hace constar que el
interés de esta parte en obtener los documentos antecitados es la eventual solicitud
de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Contratación del Ministerio de
Defensa de 11 de febrero de 2022 por el que se adjudica el lote 7 del Acuerdo Marco
de Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones
de la infraestructura integral de información para la defensa (I3D).»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2022, la entidad solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en el que, tras exponer el contenido de otras
solicitudes precedentes dirigidas al Ministerio de Defensa, manifiesta lo siguiente:
« (…) Noveno.- Desde la presentación de este segundo escrito el pasado 29 de abril de
2022 hasta la fecha actual, no se ha recibido por parte de la Junta de Contratación del
Ministerio de Defensa ninguna resolución de concesión o de denegación de acceso a
la información solicitada. Igualmente, tampoco se ha recibido la notificación de
ampliación del plazo por otro mes referida en el segundo párrafo de este artículo 20.1
de la Ley 19/2013.
El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, dispone que «la resolución en la que se conceda
o se deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver».
En consecuencia, al haber transcurrido ya más de un mes sin haber obtenido
respuesta a nuestra solicitud, por la presente se interpone la reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estipulada en el artículo 24.1 de la Ley
19/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de esta misma, dentro del plazo
de un mes desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los efectos del silencio
administrativo (el día 29 de mayo de 2022).
Décimo.- Que la adjudicación del contrato basado en el antecitado Acuerdo Marco, y
el inicio de su ejecución el pasado día 1 de mayo de 2022, debe deducirse que el
órgano de contratación (la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa) tiene en
su posesión la información consignada por GRUPALIA INTERNET S.A. en su oferta,
para su valoración, respecto a los perfiles profesionales y sus certificaciones exigidas,
tal y como exige el pliego de prescripciones técnicas en los términos indicados
anteriormente.
En este sentido, y como ya se indicó en los escritos presentados el 7 de marzo y el 29
de abril de 2022 ante la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa, el interés de
esta parte en obtener los documentos que se enumeran a continuación es la eventual
solicitud de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Contratación del Ministerio
de Defensa de 11 de febrero de 2022 por el que se adjudica el lote 7 del Acuerdo
Marco de Marco para la contratación de servicios e infraestructuras de
telecomunicaciones de la infraestructura integral de información para la defensa
(I3D), ante la posibilidad de que la información consignada en su oferta por
GRUPALIA INTERNET S.A., relativa a los perfiles profesionales y las certificaciones
exigidas, resultara ser no cierta, cometiendo así falsedad en la formulación de la
«declaración responsable del compromiso de adscripción de medios personales y
materiales», y pudiendo este hecho llegar a constituir un delito de falsedad en
documento privado tipificado en el art. 395 del Código Penal.
Por todo lo anterior, y dado el transcurso del plazo del silencio administrativo para la
resolución por parte de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa de nuestra
solicitud de acceso, nos dirigimos ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno mediante la presente reclamación para solicitar, con fundamento en lo
dispuesto en el art. 24 de la Ley 19/2013, en relación con lo dispuesto en los arts. 12,
13 y 8 de este mismo texto legal, el acceso o el traslado de la documentación del
expediente de contratación de la que se deduzca la siguiente información:
(1) la relación nominal de trabajadores que, conforme a lo dispuesto en la página 395
del pliego de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco de Marco para la
contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la
infraestructura integral de información para la defensa (I3D), fueron consignados por
parte de GRUPALIA INTERNET S.A. en la oferta presentada para ocupar los perfiles
relativos a Administrador de Videoconferencia, y Técnicos de Videoconferencia;
(2) certificaciones PCVE emitidas por la Polycom University a las personas
relacionadas, en el que se muestra su fecha de expedición;
(3) información o documentación que demuestre que, a fecha 14 de diciembre de
2021, las citadas personas formaban parte de GRUPALIA INTERNET S.A., (por ejemplo
un informe de Trabajadores en Alta en la Seguridad Social en el que aparezcan
incluidas dichas empresas).»
4. Con fecha 17 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Defensa al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 18 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«I.- El lote 7 del ACUERDO MARCO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS E
INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA INFRAESTRUCTURA INTEGRAL
DE INFORMACIÓN PARA LA DEFENSA (I3D) DEL MINISTERIO DE DEFENSA (Expte.
2021/JCMDEF/00000070E) fue adjudicado por la Junta de Contratación del Ministerio
de Defensa el 11/02/2022 a la única licitadora que presentó oferta: la empresa
“Grupalia Internet, S.A.”
II.- El 07/03/2022 se recibió escrito de la empresa “Centro Regional de Servicios
Avanzados, S.A.” (CSA) solicitando acceso a determinada documentación del lote 7
del citado acuerdo marco. En contestación, el Secretario de la Junta de Contratación
del Ministerio de Defensa remitió a tal empresa oficio de 16/03/2022 en el que se
indicaba que, de conformidad con lo establecido en el PCAP, la información solicitada
correspondía a la ejecución del acuerdo marco, y por tanto, a la adjudicación y
ejecución de las prestaciones objeto de los contratos basados que eventualmente se
celebraran.
III.- El 22/03/2022 se recibió nuevo escrito de CSA de solicitud de acceso al expediente
del lote 7 del acuerdo marco. El Secretario de la Junta contestó a esta nueva solicitud
mediante oficio de 04/04/2022, en el que se reiteraba que la documentación
solicitada por CSA no resultaba exigible para la adjudicación del lote 7 del acuerdo
marco, ya que tal información correspondía a la fase de ejecución del mismo. En el
escrito del Secretario de la Junta se indicaba que la adjudicataria del lote 7, la
empresa “Grupalia Internet, S.A.”, presentó toda la documentación justificativa previa
a la adjudicación del acuerdo marco en los términos establecidos en la cláusula 22 del
PCAP. De entre esta documentación, cabe destacar, en lo que se refiere a los medios
personales, la declaración responsable del compromiso de dedicar o adscribir a la
ejecución de las prestaciones los medios personales y materiale s suficientes para ello,
conforme al detalle indicado en el propio PCAP, para el lote correspondiente.
I) En este sentido, la letra I (compromiso de ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS
PERSONALES Y MATERIALES) de la cláusula 22 del PCAP establece que, entre la
documentación previa a la adjudicación, la licitadora debía presentar, en lo que se
refiere a los medios personales del lote 7, lo siguiente: COMPROMISO DE
ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES.
De conformidad con lo establecido en el art. 76.2 LCSP, los licitadores presentarán
una declaración responsable en la que, además de acreditar la solvencia o en su caso
la clasificación, se comprometen a dedicar o a adscribir a la ejecución de las
prestaciones los medios personales y materiales suficientes para ello, conforme al
siguiente detalle:
Adscripción de medios personales
Descripción de Perfil Funcional Nº Perfiles
Administrador de
Videoconferencia
Técnico de Videoconferencia 2
El mencionado lote 7 fue formalizado con “Grupalia Internet S.A.” el 08/04/2022, en
la modalidad de único empresario por lote, sin necesidad de realizar nuevas
licitaciones para las adjudicaciones de los contratos basados.
IV.- El 29/04/2022, la empresa CSA remitió un nuevo escrito, reiterando su solicitud de
acceso a una serie de documentos relativos al lote 7 del acuerdo marco. En fecha
23/05/2022, se remitió esta solicitud al Jefe de la Sección Eco nómico-financiera de
DIGENIN para que contestara la solicitud de CSA, ya que los documentos solicitados
correspondían a la ejecución de las prestaciones y/o a la adjudicación de los contratos
basados, habida cuenta que tal órgano de contratación estaba ultimando la
adjudicación de un contrato basado en este lote.
En contestación a la solicitud de CSA de 29/04/2022, el Jefe de la Sección Económico-
financiera, mediante escrito de 16/06/2022, remitió a tal empresa el informe del
Vocal técnico del expediente, fechado el 08/06/2022, en el que, una vez revisados los
perfiles del equipo de trabajo propuesto por la adjudicataria “Grupalia Internet, S.A.”
para la ejecución de los contratos basados en el lote 7 del acuerdo marco, se concluye
que la formación académica, experiencia profesional y certificación en la formación
en la tecnología del sistema de videoconferencia segura ofertada, son adecuados
para la ejecución del contrato, en cuanto a la solución técnica aceptada. En el citado
escrito se informa que la solicitud relativa a la relación nominal de trabajadores
adscritos al contrato basado por parte de “Grupalia Internet, S.A.” ha sido calificada
como CONFIDENCIAL.
V.- Que la Autoridad a la que se remite el expediente para que formule las
alegaciones que considere oportunas, no ha dictado hasta la fecha resolución alguna
conforme a lo contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), al considerar el Órgano de
Contratación al que se dirigieron las solicitudes de información del recurrente que la
legislación aplicable era la LCSP.
VI.-Que con fecha 15 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales ha dictado Resolución en relación el Recurso interpuesto al
Contrato Basado nº 7 del Acuerdo Marco 2021/JCMDEF/00000070E, por la empresa
Centro Regional de Servicios Avanzados, S.A. (CSA) en el sentido de inadmitir, por
falta de legitimación, el recurso interpuesto por D. (…), en representación de la
mercantil CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS,SA contra la modificación
del Lote 7 del Acuerdo Marco para la contratación de “Servicios e infraestructuras de
videoconferencia segura de I3D del Ministerio de Defensa”, y contra la adjudicación a
GRUPALIA INTERNET S.A. del contrato basado en el Lote 7 del acuerdo marco,
convocado por la Jefatura de la Sección Económico Financiera de la Dirección General
de Infraestructura del Ministerio de Defensa.
VII.- Por lo expuesto, reiterando que existe una norma que prevé una regulación
propia del derecho de acceso a la información que se solicita, se considera que
debería desestimarse la presente reclamación, en base a lo que establece la
Disposición Adicional primera, párrafo 2, de la LTAIBG.»
5. El 20 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de noviembre de 2022, se recibió un escrito
en el que, en resumen y a los efectos que aquí interesan, se pone de manifiesto lo
siguiente:
« (…) Quinto.- Las alegaciones presentadas por el Ministerio de Defensa concluyen
solicitando la inadmisión de la reclamación debido a que «existe una regulación
propia del derecho de acceso a la información que se solicita», invocando lo dispuesto
en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
señala que «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información». La parquedad del argumento (que ni siquiera indica qué
normativa específica es la que regula esta cuestión y haría inaplicable la Ley de
Transparencia), sitúa nuevamente a esta parte en una situación de indefensión, y
obliga a plantear diferentes hipótesis, so pena de ver perjudicado su derecho de
acceso a la información
En este sentido, pudiera entenderse que el Ministerio de Defensa pretende aplicar en
este caso las disposiciones de la Ley 9/2017, de contratos del sector público. A este
respecto, el art. 133 de dicha norma comienza indicando que «…Sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública…»,
de manera que lo que a continuación se dispone no supone, en modo alguno, la
inaplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Continúa el citado precepto señalando que «los órganos de contratación no podrán
divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado
como confidencial en el momento de presentar su oferta» y no consta que el
adjudicatario del contrato hubiese designado como confidenciales los certificados
profesionales sobre la tecnología en la que es experto el personal adscrito a la
ejecución del contrato. En cualquier caso, la protección de confidencialidad se
fundamenta en que se trate de «informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado
para falsear la competencia», y no se aprecia en este caso el modo en que los
justificantes acreditativos de las certificaciones profesionales del personal puedan
afectar a la competencia. Y no conviene olvidar que «el deber de confidencialidad del
órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a
todo el contenido de la oferta del adjudicatario».
Por último, y de especial interés en el caso que nos ocupa, se debe destacar que el art.
133 de la Ley 9/2017 indica expresamente que «El deber de confidencialidad tampoco
podrá impedir la divulgación pública de… las partes esenciales de la oferta y las
modificaciones posteriores del contrato…». Las certificaciones profesionales del
personal adscrito a la ejecución del contrato, por haberse valorado como parte de la
capacidad y solvencia de las empresas licitadoras (y de la finalmente adjudicataria)
son una parte esencial de la oferta, y su eventual modificación debe realizarse
siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Contratos del Sector Público,
debiendo permitirse el acceso a dicha información al objeto de poder verificar que se
cumplen los requisitos para ello.
Por supuesto, no olvida esta parte la protección que a los titulares de esas
certificaciones profesionales brinda la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Por eso, se
entenderá perfectamente que las credenciales de esas certificaciones profesionales se
entreguen luego de disociar los datos de carácter personal de sus titulares, conforme
a lo expresado en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Sexto.- Aparte de la «aplicación de normativa específica», en su escrito de
alegaciones, el Ministerio de Defensa no informa de la eventual concurrencia de
alguno de los límites al derecho de acceso a que se refiere el art. 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
(…).»
Se adjuntan a este escrito de alegaciones dos anexos con el Informe del Vocal
Técnico mencionado y su notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
expediente de contratación correspondiente al lote 7 del Acuerdo Marco para la
contratación de servicios de infraestructuras de telecomunicaciones en el Ministerio
de Defensa, que ha sido adjudicado a la única licitadora que presentó la oferta.
En concreto, se solicita la relación nominal de trabajadores consignados por la
adjudicataria para ocupar los perfiles profesionales exigidos por la convocatoria, las
certificaciones que poseen para poder ejercer los mismos y documentación que
demuestre que esas personas formaban parte de la plantilla en la fecha requerida.
La Administración, en un primer momento, señala que «la información solicitada
correspondía a la ejecución del acuerdo marco, y por tanto, a la adjudicación y
ejecución de las prestaciones objeto de los contratos basados que eventualmente se
celebraran» y, por esa razón, la documentación solicitada no resultaba exigible para la
adjudicación del lote, aunque sí para su ejecución (resultando exigible en ese
momento únicamente una declaración responsable que fue presentada).
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el
Ministerio señala haber remitido a la entidad solicitante un informe del vocal técnico
del expediente en el que se concluye que la formación académica, experiencia
profesional y certificación en la formación de la tecnología del sistema es adecuada
para la ejecución del contrato, señalando que la relación nominal de trabajadores
adscritos al contrato ha sido calificada como confidencial. Por otro lado, el Ministerio
invoca la existencia de una regulación propia del derecho de acceso a la información,
en el sentido de la Disposición Adicional 1.2 LTAIBG, por lo que solicita la
desestimación de la solicitud.
En el trámite de audiencia de este procedimiento, el reclamante aduce que el informe
del vocal técnico recibido certifica la formación del personal en una tecnología
diferente a la exigida en los pliegos, lo cual constituiría una modificación contractual
no permitida por la norma reguladora; por otra parte, rechaza que exista un régimen
específico de acceso a la información, y aduce que no se ha informado de la eventual
concurrencia de alguno de los límites legales al acceso a la información.
4. El Ministerio requerido invoca la concurrencia de la disposición adicional primera de la
LTAIBG, considerando que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (en adelante, LCSP) contiene un régimen específico de acceso a la información
pública, y solicita, en consecuencia, la desestimación de la reclamación.
La mencionada disposición adicional segunda prevé, en su segundo apartado, que
«[s]e regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.»
En lo que respecta al contenido y alcance de esta disposición existe ya una consolidada
jurisprudencia del Tribunal Supremo, recapitulada en la Sentencia (STS) de 10 de marzo
de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871), en la que se señala, en resumen, que la LTAIBG
únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando
existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de
las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones
sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen
especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales, excepto aquellas previsiones que
resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.
En este caso, el Ministerio requerido pone de manifiesto en su escrito de alegaciones
que no dictó resolución alguna al amparo de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), «al considerar el Órgano de
Contratación al que se dirigieron las solicitudes de información del recurrente que la
legislación aplicable era la LCSP», entendiendo que la existencia de ese régimen
específico supone la aplicación de la Disposición adicional primera antes citada y la
correspondiente desestimación de la reclamación.
Sin embargo, ni el Ministerio identifica esa pretendida regulación específica, sino que
se limita a invocarla de forma genérica, ni, aun de existir, supondría el desplazamiento
total de la LTAIBG y la desestimación que pretende. Con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, antes extractada, resulta evidente que la LTAIBG se seguirá
aplicando de forma supletoria respecto de regímenes jurídicos específicos (sean totales
o parciales) en aquello que no resulte incompatible con la regulación sectorial.
De hecho, al contrario de lo pretendido por el Ministerio requerido, la LCSP parte del
principio de publicidad de la actuación de la Administración en materia de contratación
—en relación con las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 8.1.a)
LTAIBTG— como medio idóneo para evitar la corrupción en este ámbito.
5. La pretendida especificidad del régimen jurídico de la Ley de Contratos parece referirse
a la reserva de confidencialidad que establece el artículo 133 LCSP en determinados
casos; y, en este sentido, el Ministerio requerido fundamenta su denegación en la
calificación como confidencial del documento con la relación nominal de trabajadores
adscritos al contrato, calificación que extiende a las otras dos peticiones de
información.
Sin embargo, confidencialidad prevista en el artículo 133.1 LCSP se proyecta sobre los
«secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a
cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la
competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»; ámbito
en el que no parece encajar la información requerida. Por lo demás, ni se aporta la
declaración de confidencialidad, ni la memoria justificativa, ni los pliegos que
establecen condiciones de confidencialidad para los licitadores o la Administración. A
lo anterior se suma que las reservas de confidencialidad establecidas en normas
sectoriales no deben entenderse en términos absolutos; en particular, en este caso, es
la propia LCSP la que establece que el deber de confidencialidad invocado no puede
impedir la divulgación pública de ciertas informaciones, dentro de las cuales se
encuentra la de «las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del
contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal».
Pues bien, puede entenderse, como afirma y razona la reclamante, que la información
referida a los perfiles profesionales, y concretamente su certificación, en un contrato,
como este, de alto contenido tecnológico, sea considerada como una parte esencial de
la oferta. Por otro lado, la propia entidad reclamante señala que es suficiente la
información con disociación previa de datos de carácter personal.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia debe
analizarse si concurre el límite del artículo 15 LTAIBG, por cuanto en la información
que se reclama se solicitan datos de carácter personal, en la medida en que se pide la
identificación de trabajadores concretos (relación nominal de los mismos), así como
documentación que demuestre que esas personas trabajaban en la empresa en una
fecha concreta. Estos datos no pueden ser considerados como pertenecientes a las
categorías especialmente protegidas, por lo que, de acuerdo con el artículo 15.3 de la
LTAIBG, procede la realización de la previa ponderación, suficientemente razonada,
entre el interés público en la divulgación de la información, y el derecho a la
protección de datos de los trabajadores, a fin de determinar el interés prevalente.
En este caso, no cabe desconocer que, más allá del interés particular del reclamante, el
acceso a la información solicitada entronca directamente con las finalidades de la
LTAIBG, al existir un indudable interés público en fiscalizar la correcta aplicación de la
normativa de contratación pública. Pero, por otra parte, la divulgación de la identidad
de los trabajadores no es un elemento esencial para la satisfacción del interés público
en fiscalizar la legalidad de la contratación -y la propia reclamante así lo viene a
reconocer-. Siendo así, la conciliación del derecho de acceso a la información pública y
el derecho a la protección de los datos personales se puede lograr mediante la debida
anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas, conforme prevé el artículo 15.4 de la LTAIBG.
De este modo, se confiere la máxima eficacia posible a los dos derechos en conflicto y
se respeta al principio de proporcionalidad, que obliga a conceder el acceso parcial
cuando los límites no afecten a la totalidad de la información solicitada.
En consecuencia, en aplicación de los razonamientos expuestos, procede estimar
parcialmente la reclamación presentada, reconociéndose el acceso a la información
debidamente anonimizada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la entidad CENTRO
REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS S.A. frente a la resolución del MINISTERIO DE
DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x La relación anonimizada de trabajadores que, conforme a lo dispuesto en la
página 395 del pliego de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco de Marco
para la contratación de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones de la
infraestructura integral de información para la defensa (I3D), fueron
consignados por parte de GRUPALIA INTERNET S.A. en la oferta presentada
para ocupar los perfiles relativos a Administrador de Videoconferencia, y
Técnicos de Videoconferencia.
x Certificaciones PCVE emitidas por la Polycom University a las personas
relacionadas, debidamente anonimizadas, en el que se muestra su fecha de
expedición.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez