El reclamante solicitó acceso a un expediente catastral a la Gerencia Territorial del Catastro en Sevilla. Tras la denegación inicial por falta de legitimación, el reclamante alegó ser titular de derechos afectados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración finalmente facilitó el acceso tras estimar un recurso de alzada paralelo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global del derecho de acceso o regímenes sectoriales diferenciados.
2
La existencia de un régimen específico de acceso a la información catastral no excluye la competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer reclamaciones basadas en la aplicación supletoria de la LTAIBG.
3
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, como el recurso de alzada.
4
Se considera estimada la reclamación por motivos formales al haberse facilitado la información solicitada con posterioridad a la interposición de la misma, aunque fuera de forma tardía.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
[junto con otra persona (representante de una mercantil)] solicitó a la Gerencia
Territorial del Catastro en Sevilla acceso al expediente 658151.41/11. Dicha solicitud se
efectuó por primera vez en fecha 4 de abril de 2021 y fue reiterada de forma sucesiva
en meses posteriores constando en este procedimiento, como última solicitud de
acceso, la firmada el 29 de noviembre de 2021.
2. Con fecha 16 de febrero de 2022, la Gerencia Regional del Catastro en Andalucía dictó
resolución por la que deniega el acceso al expediente solicitado —poniendo de
manifiesto el ahora reclamante que, aunque la resolución va dirigida al representante
de la mercantil como primer firmante de las solicitudes de información, da respuesta a
las solicitudes firmadas por ambas—. En la mencionada resolución se señala, en
resumen, lo siguiente:
«El régimen jurídico de acceso al expediente concluido se establece en el artículo 81
del Real Decreto 417/2006, que legitima para dicho acceso a quienes hayan sido
S/REF:
N/REF: R/0280/2022; 100-006611 [Expte. 282-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Expediente catastral
R CTBG Número: 2023-0083 Fecha: 14/02/2023
parte en el procedimiento o hayan resultado afectados por la resolución adoptada en
él.
La legitimación exigida por el citado artículo 81 ha de existir y quedar constatada al
tiempo de concluirse el expediente mediante la emisión del correspondiente acuerdo,
de forma que el acceso al expediente se viene a condicionar a la apreciación de que la
resolución dictada afecte a los derechos en intereses legítimos que se ostentan
únicamente en la fecha de su emisión, circunstancia que usted no acredita.»
La resolución ofrece como pie de recurso, la posible interposición de recurso de
alzada ante el Director General del Catastro en el plazo de un mes.
3. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2022, el solicitante interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El/La reclamante, cuyos datos figuran en el presente formulario, interpone
reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En su virtud, solicita que sea anulada la resolución contra la que se interpone esta
reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos
expuestos en la solicitud inicialmente presentada.»
En documento adjunto expone sus argumentos iniciando su exposición con la
referencia al derecho de acceso a archivos y registros reconocido en el artículo 105.b)
de la Constitución Española, así como a la regulación del derecho de acceso a la
información pública contenida en la LTAIBG. Remarca que, de lo que se trata, es del
acceso a información en «expedientes ya concluidos, lo que tiene su fiel reflejo en
materia de información catastral en el artículo 81 citado en el segundo párrafo del
Acuerdo impugnado, para cuyo ejercicio basta (…) “haber sido parte en los
correspondientes procedimientos (lo que no acontece en este caso en el que ni yo ni la
compañía (…) pudimos haber sido parte en el expediente (…) porque (…) nunca fuimos
llamados al mismo ni se nos notificó nada al respecto), o hubiesen resultado afectados
en su derechos e intereses legítimos por las resoluciones adoptadas por ellos” (cosa que
sí acontece en este caso (…). Por lo que el derecho de acceso p or nuestra parte a os
R CTBG Número: 2023-0083 Fecha: 14/02/2023
documentos que forman parte de ese expediente ya concluido resulta incuestionable
(…) »
Concluye afirmando que, además, han acreditado su condición de interesados al haber
aportado nota simple del Registro de Propiedad de la que se deduce con claridad que
son titulares de derechos afectos por la resolución que se adoptara en el mismo.
4. Con fecha 22 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de hacienda y Función Pública al objeto de que se
remitiera el expediente y se formularan las alegaciones que se considerasen
oportunas. El Ministerio aporta la siguiente documentación. En primer lugar, informe
de la Gerente regional del Sevilla, fechado el 24 de enero de 2023, en el que se pone
de manifiesto que:
«Primero.- El Acuerdo de 16 de febrero de 2022 generado por esta Gerencia Regional,
denegando el acceso a la documentación obrante en el expediente 658151.41/11, fue
recurrido en alzada por en representación de la entidad
INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y URBANA, S.A., el 17 de marzo de 2022.
Segundo.- El recurso de alzada interpuesto fue estimado mediante resolución del
Director General del Catastro de 22 de agosto, en el sentido de facilitar los documentos
que forman parte del expediente, ya sea realizando un extracto que excluya los datos
legalmente protegidos o bien aplicando otros métodos que permitan proteger la
confidencialidad de los datos personales y catastrales que, de conformidad con la
normativa de protección de datos de carácter personal y con el texto refundido de la
Ley del Catastro Inmobiliario, requieran dicho tratamiento.
Tercero.- Para dar cumplimiento al mismo se procedió a anular el cierre del expediente
631901.41/21 de Solicitud de información catastral, para emitir la correspondiente
Tasa de Acreditación Catastral a que está sujeta la expedición de certificaciones y
copias de los documentos descritos en el artículo 62 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
La liquidación fue remitida al interesado el 2 de septiembre y entregada al mismo el día
14 (se adjunta acuse de recibo como documento 1).
Cuarto.- El 10 de noviembre, una vez recibido el justificante de pago de la tasa, se
remitió la copia de expediente solicitada a (se adjunta como
documento 2), constando como fecha de entrega de la misma el día 24 de noviembre
de 2022 (se adjunta acuse de recibo como documento 3).
Quinto.- La solicitud de copia de expediente tramitada con nº 631901.41/21 fue
suscrita no solo por en representación de la entidad INMOBILIARIA
AGRÍCOLA Y URBANA, S.A, sino también por . A día de la fecha
el no ha reclamado la copia del expediente, no obstante hemos
procedido a la reapertura del expediente 631901.41/21, remitiéndole la
correspondiente Tasa de Acreditación Catastral, para que una vez abonada pueda
acceder a la misma»
En segundo lugar, informe de la Dirección General de Catastro en el que se expone lo
siguiente:
«(…) TERCERO. - El 17 de marzo de 2022, D. (…) en representación de la entidad (…)-,
interpuso un recurso de alzada contra el acuerdo del 16 de febrero de 2022.
CUARTO. - El 22 de agosto de 2022 la Dirección General resuelve estimar el recurso de
alzada interpuesto por D. (…) señalando que “han de facilitarse los documentos que
forman parte del expediente, con las prevenciones señaladas, ya sea realizando un
extracto que excluya los datos legalmente protegidos o bien aplicando otros métodos
que permitan proteger la confidencialidad de los datos personales y catastrales que,
de conformidad con la normativa de protección de datos de carácter personal y con el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, requieran dicho tratamiento”.
QUINTO. – El 2 de septiembre de 2022 la citada Gerencia, en cumplimiento de la
resolución del recurso de alzada, remite a D. (…)- la Tasa de Acreditación Catastral
que está sujeta la expedición de certificaciones y copias de los documentos descritos
en el artículo 62 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
El 10 de noviembre, una vez recibido el justificante de pago de la tasa, se remite la
copia de expediente solicitada a D. -(…)-- (se adjunta como documento 2), constando
como fecha de entrega de la misma el día 24 de noviembre de 2022 (se adjunta acuse
de recibo como documento 3).
SEXTO. - La solicitud de copia de expediente catastral 631901.41/21 fue suscrita no
solo por D. (…)- en representación de la entidad -(…)---, sino también por D. (…)
Aunque D. (…) no ha reclamado la copia del expediente, no obstante, se le ha remitido
la correspondiente Tasa de Acreditación Catastral, para que una vez abonada pueda
acceder a la copia de expediente catastral 631901.41/21.
(…)
Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por
tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este
supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación
preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del
expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la
información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Además, los artículos
80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas
normas sobre el acceso a la información catastral.
En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la
información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley
19/2013 y ha sido tramitado desde la Gerencia Regional del Catastro de Sevilla la
solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia
catastral (se adjunta informe de la Gerencia así como sus antecedentes), corresponde
también la resolución del recurso de alzada presentado ante la Dirección General del
Catastro. Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales
procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinado expediente
tramitado por la Gerencia Territorial del Catastro en Sevilla.
El órgano competente dictó una resolución tardía en la que deniega el acceso
solicitado por falta de acreditación de la legitimación del solicitante en los términos
exigidos por el artículo 81 del reglamento por el que se desarrolla la Ley del Catastro
Inmobiliario.
4. Con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto, dado que el Ministerio hace
referencia en su resolución al régimen específico de acceso a la información en los
procedimientos en materia de Catastro, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de la Ley del Catastro Inmobiliaria y su desarrollo
por el Real Decreto 417/2006, es necesario recordar que, con arreglo a la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos
no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este
Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el
Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario
(artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Reglamento. Sin embargo, en lo
que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de
interposición de una reclamación ante este Consejo (en vez del recurso de alzada ante
la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de
la aplicación supletoria de la LTAIBG en una materia que no resulta incompatible con la
regulación ya prevista.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de
acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la
cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG
da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la
información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en
ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)
debe aceptarse sin dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen
local albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información
en dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la procedimental. Por ello, la
cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la existencia de esa regulación
específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la Ley
19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno; y, más en concreto, si debe considerarse
excluida la posibilidad de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano
de la Administración Local -en este caso, la Diputación Provincial de Girona- cabe
interponer la reclamación que se regula en los artículos 24 de la Ley estatal 19/2013 y
39 y siguientes de la Ley catalana 19/2014.
(…)
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición
adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a
esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a
concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que,
con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición,
contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el ar tículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley
autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).»
De lo anterior se desprende que este Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en
materia de catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la
regulación específica de dicho acceso—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía
del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo
24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél).
En este caso, la propia Administración reconoce que el ahora reclamante no interpuso
recurso de alzada —como sí hizo el representante de la mercantil con quien había
suscrito todas las solicitudes de información—, por lo que nada obsta a la
interposición, admisión y tramitación de la presente reclamación.
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, en relación con el recurso de alzada
interpuesto por el co-solicitante, el propio Departamento ministerial comunica que fue
estimado —concediéndose el acceso solicitado—, y que, dado que «[l]a solicitud de
copia de expediente catastral 631901.41/21 fue suscrita no solo por D. (…) en
representación de la entidad INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y URBANA, S.A, sino también
por D. (…) [el ahora reclamante ante el Consejo], aunque este segundo «no ha
reclamado la copia del expediente, no obstante, se le ha remitido la correspondiente
Tasa de Acreditación Catastral, para que una vez abonada pueda acceder a la copia de
expediente catastral 631901.41/21.».
Por lo tanto, entiende este Consejo que ha sido facilitada la información solicitada al
reclamante, si bien de forma tardía —puesto que el artículo 75 del Real Decreto
417/2006, establece un plazo de 20 días para la entrega de la información catastral, a
contar desde la recepción de la solicitud de información— y con posterioridad a la
interposición de esta reclamación, por lo que procede su estimación pero únicamente
por motivos formales, sin que sea necesaria la realización de ulteriores tramites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la
resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez