Estimada 14/02/2023 · 329 días en resolverse

Reclamación de acceso a expediente catastral resuelta estimando la solicitud por motivos formales

El reclamante solicitó acceso a un expediente catastral a la Gerencia Territorial del Catastro en Sevilla. Tras la denegación inicial por falta de legitimación, el reclamante alegó ser titular de derechos afectados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración finalmente facilitó el acceso tras estimar un recurso de alzada paralelo.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global del derecho de acceso o regímenes sectoriales diferenciados.
2 La existencia de un régimen específico de acceso a la información catastral no excluye la competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer reclamaciones basadas en la aplicación supletoria de la LTAIBG.
3 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, como el recurso de alzada.
4 Se considera estimada la reclamación por motivos formales al haberse facilitado la información solicitada con posterioridad a la interposición de la misma, aunque fuera de forma tardía.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante [junto con otra persona (representante de una mercantil)] solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro en Sevilla acceso al expediente 658151.41/11. Dicha solicitud se efectuó por primera vez en fecha 4 de abril de 2021 y fue reiterada de forma sucesiva en meses posteriores constando en este procedimiento, como última solicitud de acceso, la firmada el 29 de noviembre de 2021. 2. Con fecha 16 de febrero de 2022, la Gerencia Regional del Catastro en Andalucía dictó resolución por la que deniega el acceso al expediente solicitado —poniendo de manifiesto el ahora reclamante que, aunque la resolución va dirigida al representante de la mercantil como primer firmante de las solicitudes de información, da respuesta a las solicitudes firmadas por ambas—. En la mencionada resolución se señala, en resumen, lo siguiente: «El régimen jurídico de acceso al expediente concluido se establece en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, que legitima para dicho acceso a quienes hayan sido S/REF: N/REF: R/0280/2022; 100-006611 [Expte. 282-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Expediente catastral R CTBG Número: 2023-0083 Fecha: 14/02/2023 parte en el procedimiento o hayan resultado afectados por la resolución adoptada en él. La legitimación exigida por el citado artículo 81 ha de existir y quedar constatada al tiempo de concluirse el expediente mediante la emisión del correspondiente acuerdo, de forma que el acceso al expediente se viene a condicionar a la apreciación de que la resolución dictada afecte a los derechos en intereses legítimos que se ostentan únicamente en la fecha de su emisión, circunstancia que usted no acredita.» La resolución ofrece como pie de recurso, la posible interposición de recurso de alzada ante el Director General del Catastro en el plazo de un mes. 3. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El/La reclamante, cuyos datos figuran en el presente formulario, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En su virtud, solicita que sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada.» En documento adjunto expone sus argumentos iniciando su exposición con la referencia al derecho de acceso a archivos y registros reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, así como a la regulación del derecho de acceso a la información pública contenida en la LTAIBG. Remarca que, de lo que se trata, es del acceso a información en «expedientes ya concluidos, lo que tiene su fiel reflejo en materia de información catastral en el artículo 81 citado en el segundo párrafo del Acuerdo impugnado, para cuyo ejercicio basta (…) “haber sido parte en los correspondientes procedimientos (lo que no acontece en este caso en el que ni yo ni la compañía (…) pudimos haber sido parte en el expediente (…) porque (…) nunca fuimos llamados al mismo ni se nos notificó nada al respecto), o hubiesen resultado afectados en su derechos e intereses legítimos por las resoluciones adoptadas por ellos” (cosa que sí acontece en este caso (…). Por lo que el derecho de acceso p or nuestra parte a os R CTBG Número: 2023-0083 Fecha: 14/02/2023 documentos que forman parte de ese expediente ya concluido resulta incuestionable (…) » Concluye afirmando que, además, han acreditado su condición de interesados al haber aportado nota simple del Registro de Propiedad de la que se deduce con claridad que son titulares de derechos afectos por la resolución que se adoptara en el mismo. 4. Con fecha 22 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de hacienda y Función Pública al objeto de que se remitiera el expediente y se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. El Ministerio aporta la siguiente documentación. En primer lugar, informe de la Gerente regional del Sevilla, fechado el 24 de enero de 2023, en el que se pone de manifiesto que: «Primero.- El Acuerdo de 16 de febrero de 2022 generado por esta Gerencia Regional, denegando el acceso a la documentación obrante en el expediente 658151.41/11, fue recurrido en alzada por en representación de la entidad INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y URBANA, S.A., el 17 de marzo de 2022. Segundo.- El recurso de alzada interpuesto fue estimado mediante resolución del Director General del Catastro de 22 de agosto, en el sentido de facilitar los documentos que forman parte del expediente, ya sea realizando un extracto que excluya los datos legalmente protegidos o bien aplicando otros métodos que permitan proteger la confidencialidad de los datos personales y catastrales que, de conformidad con la normativa de protección de datos de carácter personal y con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, requieran dicho tratamiento. Tercero.- Para dar cumplimiento al mismo se procedió a anular el cierre del expediente 631901.41/21 de Solicitud de información catastral, para emitir la correspondiente Tasa de Acreditación Catastral a que está sujeta la expedición de certificaciones y copias de los documentos descritos en el artículo 62 de la Ley del Catastro Inmobiliario. La liquidación fue remitida al interesado el 2 de septiembre y entregada al mismo el día 14 (se adjunta acuse de recibo como documento 1). Cuarto.- El 10 de noviembre, una vez recibido el justificante de pago de la tasa, se remitió la copia de expediente solicitada a (se adjunta como documento 2), constando como fecha de entrega de la misma el día 24 de noviembre de 2022 (se adjunta acuse de recibo como documento 3). Quinto.- La solicitud de copia de expediente tramitada con nº 631901.41/21 fue suscrita no solo por en representación de la entidad INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y URBANA, S.A, sino también por . A día de la fecha el no ha reclamado la copia del expediente, no obstante hemos procedido a la reapertura del expediente 631901.41/21, remitiéndole la correspondiente Tasa de Acreditación Catastral, para que una vez abonada pueda acceder a la misma» En segundo lugar, informe de la Dirección General de Catastro en el que se expone lo siguiente: «(…) TERCERO. - El 17 de marzo de 2022, D. (…) en representación de la entidad (…)-, interpuso un recurso de alzada contra el acuerdo del 16 de febrero de 2022. CUARTO. - El 22 de agosto de 2022 la Dirección General resuelve estimar el recurso de alzada interpuesto por D. (…) señalando que “han de facilitarse los documentos que forman parte del expediente, con las prevenciones señaladas, ya sea realizando un extracto que excluya los datos legalmente protegidos o bien aplicando otros métodos que permitan proteger la confidencialidad de los datos personales y catastrales que, de conformidad con la normativa de protección de datos de carácter personal y con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, requieran dicho tratamiento”. QUINTO. – El 2 de septiembre de 2022 la citada Gerencia, en cumplimiento de la resolución del recurso de alzada, remite a D. (…)- la Tasa de Acreditación Catastral que está sujeta la expedición de certificaciones y copias de los documentos descritos en el artículo 62 de la Ley del Catastro Inmobiliario. El 10 de noviembre, una vez recibido el justificante de pago de la tasa, se remite la copia de expediente solicitada a D. -(…)-- (se adjunta como documento 2), constando como fecha de entrega de la misma el día 24 de noviembre de 2022 (se adjunta acuse de recibo como documento 3). SEXTO. - La solicitud de copia de expediente catastral 631901.41/21 fue suscrita no solo por D. (…)- en representación de la entidad -(…)---, sino también por D. (…) Aunque D. (…) no ha reclamado la copia del expediente, no obstante, se le ha remitido la correspondiente Tasa de Acreditación Catastral, para que una vez abonada pueda acceder a la copia de expediente catastral 631901.41/21. (…) Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013. SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral. En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013 y ha sido tramitado desde la Gerencia Regional del Catastro de Sevilla la solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral (se adjunta informe de la Gerencia así como sus antecedentes), corresponde también la resolución del recurso de alzada presentado ante la Dirección General del Catastro. Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinado expediente tramitado por la Gerencia Territorial del Catastro en Sevilla. El órgano competente dictó una resolución tardía en la que deniega el acceso solicitado por falta de acreditación de la legitimación del solicitante en los términos exigidos por el artículo 81 del reglamento por el que se desarrolla la Ley del Catastro Inmobiliario. 4. Con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto, dado que el Ministerio hace referencia en su resolución al régimen específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de Catastro, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de la Ley del Catastro Inmobiliaria y su desarrollo por el Real Decreto 417/2006, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—. En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Reglamento. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en vez del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG en una materia que no resulta incompatible con la regulación ya prevista. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…) debe aceptarse sin dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen local albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la procedimental. Por ello, la cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la posibilidad de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local -en este caso, la Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la reclamación que se regula en los artículos 24 de la Ley estatal 19/2013 y 39 y siguientes de la Ley catalana 19/2014. (…) Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el ar tículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).» De lo anterior se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia de catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél). En este caso, la propia Administración reconoce que el ahora reclamante no interpuso recurso de alzada —como sí hizo el representante de la mercantil con quien había suscrito todas las solicitudes de información—, por lo que nada obsta a la interposición, admisión y tramitación de la presente reclamación. 5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, en relación con el recurso de alzada interpuesto por el co-solicitante, el propio Departamento ministerial comunica que fue estimado —concediéndose el acceso solicitado—, y que, dado que «[l]a solicitud de copia de expediente catastral 631901.41/21 fue suscrita no solo por D. (…) en representación de la entidad INMOBILIARIA AGRÍCOLA Y URBANA, S.A, sino también por D. (…) [el ahora reclamante ante el Consejo], aunque este segundo «no ha reclamado la copia del expediente, no obstante, se le ha remitido la correspondiente Tasa de Acreditación Catastral, para que una vez abonada pueda acceder a la copia de expediente catastral 631901.41/21.». Por lo tanto, entiende este Consejo que ha sido facilitada la información solicitada al reclamante, si bien de forma tardía —puesto que el artículo 75 del Real Decreto 417/2006, establece un plazo de 20 días para la entrega de la información catastral, a contar desde la recepción de la solicitud de información— y con posterioridad a la interposición de esta reclamación, por lo que procede su estimación pero únicamente por motivos formales, sin que sea necesaria la realización de ulteriores tramites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez