Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el expediente administrativo sobre el Instrumento de Ordenación Provisional del Concello de Vigo. El Ministerio derivó la solicitud al Ayuntamiento de Vigo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información por haber sido elaborada por él mismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.4 de la LTAIBG permite remitir la solicitud a otro sujeto solo cuando la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por este tercero.
2
No concurre el supuesto de derivación cuando la información solicitada consiste en resoluciones, informes y diligencias practicadas por el propio órgano ministerial en el ejercicio de sus competencias.
3
La documentación remitida por un Ayuntamiento al Ministerio no convierte al Ayuntamiento en el autor de la parte principal del expediente administrativo tramitado por el Ministerio.
4
La falta de respuesta del órgano reclamado al requerimiento de alegaciones no puede afectar a la eficacia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de
junio de 2022, la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) la copia íntegra del expediente administrativo tramitado en la Subdirección
General de Dominio Público Marítimo Terrestre del Ministerio pa ra la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico en relación al Instrumento de Ordenación
Provisional del Concello de Vigo, en cuya tramitación se han emitido por dicha
Subdirección los informes PLA01/18/36/0001 y PLA01/18/36/0001-PLA02/02,
S/REF: 001-070137
N/REF: R/0610/2022; 100-007079 [Expte. 463-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Expediente administrativo Subdirección General de Dominio
Público Marítimo Terrestre
R CTBG Número: 2023-0081 Fecha: 14/02/2023
debiendo la cartografía en formato digital no editable PDF remitida por el Concello
de Vigo en virtud de la cual se han emitido los informes señalados».
2. En fecha 1 de julio de 2022, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) El artículo 19.4 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno establece que cuando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el
mencionado artículo 19.4 se ha enviado al Ayuntamiento de Vigo la solicitud
formulada por la interesada».
3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«A pesar de que la solicitud deja claro que la información solicitada se refiere a un
expediente administrativo tramitado en la Subdirección General de Dominio Público
Marítimo Terrestre se deniega el acceso a la información argumentando que la
documentación solicitada ha sido confeccionada por otra administración, en este
caso el Ayuntamiento de Vigo.
Sin perjuicio de que dentro del expediente administrativo figure documentación
remitida con el Ayuntamiento de Vigo, lo que se solicita son las resoluciones,
informes, requerimiento y demás diligencias practicados o elaborados por la
Subdirección General en ejercicio de las competencias que tienen atribuidas por ley
en relación a un instrumento de ordenación del territorio aprobado por una entidad
local, y que lógicamente obran en el expediente tramitado en la Subdirección
General no en el Ayuntamiento de Vigo.
A mayor abundamiento y en aras a dejar más claro que lo que se solicita es la
documentación obrante en el expediente administrativo tramitado en la
Subdirección General, por lo que respecta a la cartografía remitida por el
R CTBG Número: 2023-0081 Fecha: 14/02/2023
Ayuntamiento de Vigo, de la cual únicamente se solicita en formato PDF, decir que
en el expediente administrativo municipal se han presentado cinco versiones de
dicha cartografía, señaladas como V0, V1, V2, V3, V4 y V5. De ahí que la solicitud se
refiera también a los planos que efectivamente haya remitido el Ayuntamiento de
Vigo, y en virtud de los cuales se hayan emitido los dos informes sectoriales de la
Administración Estatal de costas. Lo expuesto deja en evidencia de que la resolución
de inadmisión es contraria a derecho al incurrir en error al interpretar que lo que se
solicita es una documentación elaborada por el Ayuntamiento de Vigo».
4. Con fecha 6 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RET O
DEMOGRÁFICO al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas, sin que, en la fecha en la que se dicta esta resolución, se haya recibido
escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia íntegra del
expediente administrativo referente al Instrumento de Ordenación Provisional del
Concello de Vigo.
El Ministerio requerido acordó la remisión de la solicitud al citado ayuntamiento en
virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG. La reclamante manifiesta su
disconformidad y aclara que solicita toda la información que obra en el expediente
tramitado en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo Terrestre de dicho
Ministerio (resoluciones, informes, requerimientos y demás diligencias practicadas en
el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley en relación con los instrumentos
de ordenación urbanística), sin perjuicio de que conste documentación remitida por el
Concello de Vigo.
4. Sentado lo anterior, antes de entrar a examinar el fondo del asunto procede dejar
constancia de que, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado en el marco de este
procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al
no proporcionarle la valoración que al órgano reclamado merecen los motivos en los
que se sustenta la reclamación interpuesta, con el fin de que pueda disponer de todos
los elementos de juicio apropiados para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Sin embargo, la falta de respuesta al
requerimiento de alegaciones no puede afectar a la eficacia el ejercicio de un derecho
de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
5. En relación con la base en la que se sustenta la resolución aquí recurrida, procede
recordar que el artículo 19.4 LTAIBG dispone que «cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste
para que decida sobre el acceso».
Aun cuando el Ministerio requerido no ha inadmitido la solicitud como parece indicar
la reclamante, sino que la ha derivado al Ayuntamiento de Vigo por considerar
aplicable lo dispuesto en el artículo transcrito, en este caso, tratándose de una
solicitud que tiene por objeto el acceso a información que, aun relacionada con la
tramitación de la aprobación del Instrumento de Ordenación Provisional del
Ayuntamiento de Vigo, ha sido elaborada en su integridad por el Ministerio, no puede
considerarse que concurra el supuesto determinante de la derivación de la solicitud
establecido en el 19.4 LTAIBG.
En efecto, el mencionado precepto alude a supuestos en los que la información obra
en poder del sujeto requerido pero no ha sido elaborada por él (o no, al menos en su
parte principal) y permite, así, que sea el órgano que en su momento generó tal
información el que se pronuncie sobre el acceso solicitado. En este caso, sin embargo,
ni la información cuyo acceso se pretende —«las resoluciones, informes, requerimiento
y demás diligencias practicados o elaborados por la Subdirección General en ejercicio
de las competencias que tienen atribuidas por ley en relación a un instrumento de
ordenación del territorio aprobado por una entidad local»— ha sido elaborada o
generada en su integridad por el Ayuntamiento de Vigo, ni es este consistorio el autor
de la parte principal de la información que se solicita; pues, con independencia de que
el expediente contenga documentación por él remitida, la información capital es,
lógicamente, la elaborada por el órgano ministerial en el ejercicio de sus
competencias.
En consecuencia, con arreglo a lo expresado al fundamento jurídico anterior, se ha de
proceder a estimar la reclamación interpuesta e instar al Ministerio a conceder el
acceso a la información pública solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO de fecha 1 de julio de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
x copia íntegra del expediente administrativo tramitado en la Subdirección
General de Dominio Público Marítimo Terrestre del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico en relación al Instrumento de Ordenación
Provisional del Concello de Vigo, en cuya tramitación se han emitido por dicha
Subdirección los informes PLA01/18/36/0001 y PLA01/18/36/0001-PLA02/02
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez