Estimada 14/02/2023 · 225 días en resolverse

Reclamación por acceso al expediente administrativo de la Subdirección General de Dominio Público Marítimo Terrestre sobre el Concello de Vigo con resultado estimatorio

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el expediente administrativo sobre el Instrumento de Ordenación Provisional del Concello de Vigo. El Ministerio derivó la solicitud al Ayuntamiento de Vigo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información por haber sido elaborada por él mismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.4 de la LTAIBG permite remitir la solicitud a otro sujeto solo cuando la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por este tercero.
2 No concurre el supuesto de derivación cuando la información solicitada consiste en resoluciones, informes y diligencias practicadas por el propio órgano ministerial en el ejercicio de sus competencias.
3 La documentación remitida por un Ayuntamiento al Ministerio no convierte al Ayuntamiento en el autor de la parte principal del expediente administrativo tramitado por el Ministerio.
4 La falta de respuesta del órgano reclamado al requerimiento de alegaciones no puede afectar a la eficacia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de junio de 2022, la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) la copia íntegra del expediente administrativo tramitado en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo Terrestre del Ministerio pa ra la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en relación al Instrumento de Ordenación Provisional del Concello de Vigo, en cuya tramitación se han emitido por dicha Subdirección los informes PLA01/18/36/0001 y PLA01/18/36/0001-PLA02/02, S/REF: 001-070137 N/REF: R/0610/2022; 100-007079 [Expte. 463-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Expediente administrativo Subdirección General de Dominio Público Marítimo Terrestre R CTBG Número: 2023-0081 Fecha: 14/02/2023 debiendo la cartografía en formato digital no editable PDF remitida por el Concello de Vigo en virtud de la cual se han emitido los informes señalados». 2. En fecha 1 de julio de 2022, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO dictó resolución en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) El artículo 19.4 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 19.4 se ha enviado al Ayuntamiento de Vigo la solicitud formulada por la interesada». 3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «A pesar de que la solicitud deja claro que la información solicitada se refiere a un expediente administrativo tramitado en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo Terrestre se deniega el acceso a la información argumentando que la documentación solicitada ha sido confeccionada por otra administración, en este caso el Ayuntamiento de Vigo. Sin perjuicio de que dentro del expediente administrativo figure documentación remitida con el Ayuntamiento de Vigo, lo que se solicita son las resoluciones, informes, requerimiento y demás diligencias practicados o elaborados por la Subdirección General en ejercicio de las competencias que tienen atribuidas por ley en relación a un instrumento de ordenación del territorio aprobado por una entidad local, y que lógicamente obran en el expediente tramitado en la Subdirección General no en el Ayuntamiento de Vigo. A mayor abundamiento y en aras a dejar más claro que lo que se solicita es la documentación obrante en el expediente administrativo tramitado en la Subdirección General, por lo que respecta a la cartografía remitida por el R CTBG Número: 2023-0081 Fecha: 14/02/2023 Ayuntamiento de Vigo, de la cual únicamente se solicita en formato PDF, decir que en el expediente administrativo municipal se han presentado cinco versiones de dicha cartografía, señaladas como V0, V1, V2, V3, V4 y V5. De ahí que la solicitud se refiera también a los planos que efectivamente haya remitido el Ayuntamiento de Vigo, y en virtud de los cuales se hayan emitido los dos informes sectoriales de la Administración Estatal de costas. Lo expuesto deja en evidencia de que la resolución de inadmisión es contraria a derecho al incurrir en error al interpretar que lo que se solicita es una documentación elaborada por el Ayuntamiento de Vigo». 4. Con fecha 6 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RET O DEMOGRÁFICO al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que, en la fecha en la que se dicta esta resolución, se haya recibido escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia íntegra del expediente administrativo referente al Instrumento de Ordenación Provisional del Concello de Vigo. El Ministerio requerido acordó la remisión de la solicitud al citado ayuntamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG. La reclamante manifiesta su disconformidad y aclara que solicita toda la información que obra en el expediente tramitado en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo Terrestre de dicho Ministerio (resoluciones, informes, requerimientos y demás diligencias practicadas en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley en relación con los instrumentos de ordenación urbanística), sin perjuicio de que conste documentación remitida por el Concello de Vigo. 4. Sentado lo anterior, antes de entrar a examinar el fondo del asunto procede dejar constancia de que, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle la valoración que al órgano reclamado merecen los motivos en los que se sustenta la reclamación interpuesta, con el fin de que pueda disponer de todos los elementos de juicio apropiados para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no puede afectar a la eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. 5. En relación con la base en la que se sustenta la resolución aquí recurrida, procede recordar que el artículo 19.4 LTAIBG dispone que «cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». Aun cuando el Ministerio requerido no ha inadmitido la solicitud como parece indicar la reclamante, sino que la ha derivado al Ayuntamiento de Vigo por considerar aplicable lo dispuesto en el artículo transcrito, en este caso, tratándose de una solicitud que tiene por objeto el acceso a información que, aun relacionada con la tramitación de la aprobación del Instrumento de Ordenación Provisional del Ayuntamiento de Vigo, ha sido elaborada en su integridad por el Ministerio, no puede considerarse que concurra el supuesto determinante de la derivación de la solicitud establecido en el 19.4 LTAIBG. En efecto, el mencionado precepto alude a supuestos en los que la información obra en poder del sujeto requerido pero no ha sido elaborada por él (o no, al menos en su parte principal) y permite, así, que sea el órgano que en su momento generó tal información el que se pronuncie sobre el acceso solicitado. En este caso, sin embargo, ni la información cuyo acceso se pretende —«las resoluciones, informes, requerimiento y demás diligencias practicados o elaborados por la Subdirección General en ejercicio de las competencias que tienen atribuidas por ley en relación a un instrumento de ordenación del territorio aprobado por una entidad local»— ha sido elaborada o generada en su integridad por el Ayuntamiento de Vigo, ni es este consistorio el autor de la parte principal de la información que se solicita; pues, con independencia de que el expediente contenga documentación por él remitida, la información capital es, lógicamente, la elaborada por el órgano ministerial en el ejercicio de sus competencias. En consecuencia, con arreglo a lo expresado al fundamento jurídico anterior, se ha de proceder a estimar la reclamación interpuesta e instar al Ministerio a conceder el acceso a la información pública solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO de fecha 1 de julio de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x copia íntegra del expediente administrativo tramitado en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo Terrestre del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en relación al Instrumento de Ordenación Provisional del Concello de Vigo, en cuya tramitación se han emitido por dicha Subdirección los informes PLA01/18/36/0001 y PLA01/18/36/0001-PLA02/02 TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez