Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el expediente de adquisición de gorros de fiscal de la Guardia Civil. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que, al ser el solicitante representante de una asociación profesional, debía usar la vía del RD 175/2022. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de representante de una asociación profesional no puede limitar el derecho de acceso a la información pública cuando la solicitud se realiza en calidad de ciudadano.
2
La ampliación del plazo para resolver fue improcedente por basarse en una justificación genérica que no se ajusta a los supuestos de volumen o complejidad previstos en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
Para que un régimen específico desplace a la LTAIBG, debe existir una norma con rango de ley que establezca un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso o una regulación sectorial relevante.
4
El Real Decreto 175/2022 carece de rango normativo suficiente para introducir causas de inadmisión o límites al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5
El régimen del RD 175/2022 se limita a proyectos normativos y reuniones profesionales, por lo que no es aplicable a una solicitud sobre un expediente de licitación de material.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 11 de mayo de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
« (…) el acceso a la totalidad de la documentación que obre en el expediente que ha
originado la fabricación, adquisición y entrega del gorro de fiscal que recientemente se
ha adjudicado al personal de fiscal. »
2. Con fecha 3 de junio de 2022 la Dirección General de la Guardia Civil notificó al
interesado la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar, por entender que
concurría la necesidad prevista en el segundo párrafo del artículo 20.1 LTAIBG.
S/REF: 001-068710
N/REF: R-0601-2022 / 100-007067 [Expte. 460-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Documentación del expediente para adquisición de gorro de
fiscal de la Guardia Civil
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R CTBG Número: 2023-0080 Fecha: 13/02/2023
3. Mediante Resolución de 7 de junio de 2022, notificada al solicitante el 24 de junio de
2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
«Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 55, de fecha 5 de marzo de
2022, del Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos
de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los
miembros del Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los miembros
del Cuerpo, esta Institución da cumplimiento al mandato recogido en la Ley Orgánica
11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la
Guardia Civil, de regular reglamentariamente el derecho a realizar propuestas y dirigir
peticiones relacionadas con los fines de las asociaciones profesionales a las
autoridades competentes.
En esta materia, dicho Real Decreto en su “Capítulo II. Derechos de las asociaciones
profesionales”, concretamente en su “artículo 3. Derecho a presentar propuestas y
dirigir peticiones”, regula el procedimiento previsto para poder presentar propuestas y
dirigir peticiones por parte de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil.
Asimismo, el “Artículo 9. Derecho de acceso a la información” y el “artículo 10.
Derechos a presentar propuestas, peticiones, informes y quejas”, comprendido en el
“Capítulo III. Derechos de las asociaciones profesionales representativas”, regula
igualmente el procedimiento previsto para el acceso a la información y para la
presentación, por parte de las asociaciones representativas, de propuestas, elevar
informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes a través
de sus representantes.
El interesado ostenta la condición de representante de una asociación profesional de
guardias civiles figurando como tal en alguno de los ficheros a tal efecto legalmente
establecidos conforme a la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan
los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del I nterior, en concreto los
ficheros 33 y 40 de la DGGC denominados “REGISTRO DE ASOCIACIONES
PROFESIONALES DE GUARDIAS CIVILES” y “CONSEJO DE LA GUARDIA CIV IL”,
respectivamente.
Por todo lo anterior, una vez examinada la solicitud y en base a lo expuesto en el punto
2º, de conformidad con la Disposición Adicional Primera. 2, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta
Dirección General considera objeto de inadmisión la solicitud formulada, al existir otra
normativa (Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo) que tiene un régimen jurídico
específico de acceso a la información».
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R CTBG Número: 2023-0080 Fecha: 13/02/2023
4. Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2022, y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que pone de manifiesto, en resumen, lo
siguiente:
« (…) En primer lugar, aunque no existe posibilidad de recurrir de modo independiente
la ampliación de plazo para resolver, considero que en este recurso si es necesario
hacer referencia a lo que considero un abuso del artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
(…) Como se puede observar, en la resolución por la que se acuerda la ampliación del
plazos, no se indica el motivo concreto de ampliación (…) según lo que consta en la
resolución, el motivo por el que se amplía el plazo es “permita efectuar una evaluación
detallada de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información
solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar a la misma” y este motivo, no
está recogido en la norma como una causa para ampliar el plazo de resolución. Sería
como ampliar el plazo para mirar si la información que se solicita es compleja, la
norma permite ampliar el plazo si lo que se solicita es complejo, no para determinar si
lo es.
(…)
La Guardia Civil deniega el acceso, dada mi condición de representante de una
asociación profesional de guardias civiles y, para justificarse, refiere que estoy inscrito
en diversos ficheros de la Guardia Civil, desconociendo por qué motivo se ha accedido a
esos ficheros para certificar mi condición de representante, cu ando yo, en ningún
momento, he hecho referencia a mi condición de representante en mi solicitud de
acceso.
Sin embargo, la Guardia Civil parte de un grave error. Ésta parte solicita los datos,
como cualquier ciudadano (al igual que los puede solicitar mi esposa o cualquier otro
ciudadano o incluso guardia civil). En ningún momento, y en ningún sitio de mi solicitud
refiero hacer la misma acogiéndome a mi condición de representante, o en nombre de
una asociación de Guardias Civiles.
(…)
Pues bien, al margen de lo ya expuesto de que mi solicitud la realice como ciudadano,
en este caso, el artículo 9 en NINGÚN MOMENTO regula lo que pretende hacer
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entender la Guardia Civil en su resolución. Tal y como se puede observar en el citado
artículo, lo que regula es el acceso a información necesaria para los trabajos en el seno
del consejo de la Guardia Civil, esto se desprende claramente del artículo 9.1 al indicar
“tendrán derecho a que se les entregue la información que precisen para poder
desarrollar sus funciones en el seno de las reuniones previstas en los artículos 7 y 8”,
esto es al acceso derecho a ser informadas y consultadas sobre los proyectos
normativos (artículo 7), derecho a participar en comisiones y grupos de trabajo
(artículo 8).
En el presente caso, la solicitud no está relacionada con los proyectos normativos que
se están tratando en el Consejo y con las comisiones y los grupos de trabajo del Consejo
de la Guardia Civil (…)»
5. Con fecha 1 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formularan las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 18 de julio de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«
1º Teniendo en cuenta el volumen de solicitudes de transparencia que se tramitan en
esta Dirección General, que obligan a estudiar la posible complejidad de la información
solicitada, junto con los expedientes que se tramitan en cumplimiento de la diversa
normativa que afecta a esta Institución, hacen dificultoso en muchas ocasiones el
cumplir con el primer plazo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, motivo por el cual este Centro Directivo considera necesario en dichas
ocasiones, hacer uso de la ampliación de plazo establecida en el párrafo segundo del
antes citado artículo 20.1.
2º Resulta ser un hecho objetivo que el solicitante ostenta la condición de
representante de una asociación profesional de guardias civiles, tal y como figura en
uno de los ficheros legalmente establecidos conforme a la Orden INT/1202/2011, de 4
de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio
del Interior (Dirección General de la Guardia Civil) y a los que se hizo referencia en la
resolución impugnada.
En concreto, el fichero, o en su denominación de registro de actividades de
tratamiento, es el correspondiente al Registro de Asociaciones Profesionales.
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Este registro es uno de los que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31.2 de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
Garantía de Derechos Digitales, ha sido publicado en el inventario de actividades de
Tratamiento de Datos de Carácter Personal llevadas a efecto por la Dirección General
de la Guardia Civil.
Entre las finalidades de este registro de asociaciones profesionales se encuentra el
control de los representantes de las asociaciones profesionales de guardias civiles para
el ejercicio de sus derechos. Y entre los destinatarios de los datos contenidos en el
registro, se encuentran el Consejo de la Guardia Civil, órgano cuyo Secretario es el
General Jefe del Gabinete Técnico de la DGGC -y firmante de las resoluciones de
solicitudes de la Ley de Transparencia-, y las Unidades de Destino.
3º En el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos
de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los
miembros del Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los miembros
del Cuerpo se regula, de manera específica, el procedimiento previsto para poder
presentar propuestas y dirigir peticiones por parte de las asociaciones profesionales de
la Guardia Civil, haciendo mención en su reclamación a los artículos 3 (Derecho a
presentar propuestas y dirigir peticiones de las asociaciones profesionales) y 9
(Derecho de acceso a la información), enunciados en la resolución de este Centro
Directivo, si bien, también hay que tener en cuenta el artículo 10 (Derecho a presentar
propuestas, peticiones, informes y quejas por parte de las asociaciones representativas,
a través de sus representantes), que igualmente se enunciaba en dicha resolución y que
es de aplicación también al caso que nos ocupa. Desde esta Dirección General, y tal y
como se justifica en el presente escrito, no se aprecia error interpretativo de la norma y
mucho menos la improcedente atribución de mala fe por parte de la Administración
que hace el reclamante.
4º La materia sobre la que solicitaba información el reclamante hace referencia a
aspectos claramente relacionados con la Guardia Civil y con aspectos profesionales de
sus miembros, y de total utilidad por tanto para poder desarrollar las funciones que la
normativa vigente atribuye a los representantes de asociaciones profesionales de la
Guardia Civil.
Existe, por lo tanto, una clara y nítida presunción de que la petición de información
solicitada tiene conexión con el efectivo ejercicio de las funciones representativas del
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solicitante, no resultando posible disociar una solicitud tan específica sobre materias
internas del Cuerpo, de su condición de representante.
De hecho, en la página oficial de AUGC, aparece un artículo cuyo autor es la redacción
de AUGC titulado “La Jefatura de Asuntos Económicos inicia una licitación para adquirir
una prenda no regulada por un coste total estimado de 107.251,38 euros”
directamente relacionado con el tema específico de la solicitud de información del
reclamante, y que refuerza la idea de esta administración de que no se sustenta la línea
argumental del solicitante de que actúa de forma totalmente independiente a su
condición de representante de una asociación de Guardias Civiles.
Es por ello, por lo que parece lo más adecuado que se le pueda brindar la oportunidad
de conseguir la información más relevante y amplia para ello, en este caso utilizando la
vía específica del RD 175/2022.
5º Por otro lado, en el criterio IV del Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno CI/008/2015, de 12 de noviembre d e 2015, se establece
que la disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la
Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a
la información, también específico.
6º En ningún caso puede entenderse que exista discriminación o limitación de derechos
alguna al interesado por el hecho de haber considerado este Centro Directivo su
condición de representante. Bien al contrario, ya que, además de que la disposición
adicional anteriormente citada establece estos casos de carácter supletorio de la
LTAIBG, se le informa en la resolución al interesado de una vía alternativa a su petición
y de mayor beneficio incluso. Esto es así, pues al operar su condición de representante
y guardia civil, y por tanto, en su caso sujeto al deber de reserva y sigilo, la vía del Real
Decreto 175/22 será posiblemente de mayor alcance y amplitud que la que se le
pudiera proporcionar por la LTAIBG, donde la información proporcionada resulta
convertirse en pública y accesible por tanto a una ilimitada audiencia, y por ello las
reservas para proporcionarlas deben tener en cuenta esta circunstancia».
6. Con posterioridad al trámite de alegaciones, en fechas 1 de agosto y el 7 de noviembre
2022, el reclamante aportó sendos escritos en los que amplía sus argumentos para
defender por qué el Real Decreto 175/2022 no es de aplicación a su solicitud. Alega, en
particular, que el artículo 9 del citado Real Decreto (referido al acceso a la
información) se proyecta únicamente sobre el contenido de las reuniones previstas en
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los artículos 7 y 8 de la norma—grupos de trabajo para el estudio de proyectos
normativos y comisiones o grupos de trabajo para el tratamiento de los aspectos
profesionales de los miembros de la Guardia Civil, respectivamente—, sin que se haya
constituido
ningún grupo de trabajo sobre la materia que constituye el objeto de la
solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información sobre la
documentación del expediente para adquisición de gorro de fiscal de la Guardia Civil.
El Ministerio requerido declaró la inadmisión de la solicitud alegando que, dada la
condición del solicitante de representante de una asociación profesional de guardias
civiles, resulta de aplicación el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, que constituye
un régimen jurídico específico de acceso a la información, de acuerdo con la
Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG. Argumentos que reitera en
fase de alegaciones ante este Consejo.
4. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo es preciso referirse a la
ampliación de plazo que acuerda el Ministerio del Interior con base en lo dispuesto por
el artículo 20.1 LTAIBG — «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante»—.
El Ministerio notifica el acuerdo de ampliación de plazo justificando la misma en la
necesidad de disponer de un tiempo suficiente «que permita efectuar una evaluación
detallada de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información
solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar a la misma».
La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre,
de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada.» En este sentido, se ha señalado ya —por
ejemplo, en las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022— que la correcta aplicación
de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una
interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o
informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose
justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. Por ello,
no será ajustada a Derecho una ampliación del plazo que no contenga «especificación
alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclar[e] en
qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R
156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se base en motivos diferentes a los legalmente
previstos —como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que
la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos
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disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o
simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución»
(R/483/2018, de 15 de noviembre)—.
Teniendo en cuenta lo anterior, la referencia a la necesaria «evaluación detallada de
cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así como
del tratamiento que se debiera dar a la misma» que, en este caso, pretende
fundamentar la ampliación del plazo no sigue las pautas establecidas por este Consejo
en la medida en que resulta una justificación genérica que no se engarza en ninguna
de las dos circunstancias previstas en el citado artículo 20 LTAIBG; resultando
improcedente, en consecuencia, la ampliación de plazo acordada.
5. Por lo que concierne a la inadmisión acordada por el Ministerio, es preciso reiterar que
se parte de la premisa de la condición del solicitante como representante de una
asociación profesional de guardias civiles para, a continuación (y precisamente por
dicha condición), declarar la inadmisión de la solicitud con fundamento en la existencia
de una regulación jurídica específica del derecho de acceso a la información que
desplazaría la regulación de la LTAIBG.
Debe señalarse, sin embargo, que la solicitud de información no fue presentada en
ejercicio de la condición de representante de la asociación profesional a la que
pertenece, sino que, como subraya el reclamante, se presentó en calidad de ciudadano
sin mencionar ni hacer referencia a la asociación profesional que representa. Sobre
este particular se ha de tener presente que el estatuto jurídico de ciudadanía conlleva
la titularidad de unos derechos —entre los que se encuentra el derecho de acceso a la
información pública— que únicamente pueden ser limitados o restringidos por una
norma con rango de ley que cumpla con las condiciones constitucionalmente exigidas
a estos efectos, norma que en el presente caso no existe.
De ahí que la condición de representante del ahora reclamante, aunque sea conocida
por el órgano requerido, no puede constituir la pieza de anclaje de la posterior
fundamentación sobre la admisibilidad de la solicitud. En este sentido, habiéndose
fundamentado la inadmisión en la existencia de un régimen específico para regular el
acceso a la información por parte de representantes de asociaciones profesionales de
guardias civiles y habiéndose descartado ya que pueda tomarse en consideración la
condición subjetiva del solicitante, decae la argumentación esgrimida para denegar el
acceso a una información de indudable carácter público.
6. Por otra parte, y a mayor abundamiento, aun cuando la solicitud de información se
hubiese realizado en ejercicio de su condición de representante de una asociación
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profesional, la inadmisión decretada por existencia de un régimen jurídico específico
de acceso a la información que desplaza a la LTAIBG resulta improcedente tal como
seguidamente se expone.
En efecto, desde la perspectiva apuntada, conviene recordar, que el alcance y
contenido de lo previsto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la
LTAIBG ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias —que ha
hecho suyas este Consejo, por ejemplo, en las resoluciones R/111/2022, de 11 de julio
o R/141/2022, de 19 de julio— en las que ha ido conformando progresivamente una
doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico
tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes
términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance
de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En
la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento
de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico
general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de
rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un
ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con
los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse”..
En una posterior sentencia - STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición ad icional primera,
apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de
cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la
Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay
un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento
jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de
acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los
sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser
aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en
todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido
contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se
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ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no
excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación
alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones,
anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al
derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites,
como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector
de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque
no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también
resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo
demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de
la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya
quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la
disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se
refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento
global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como
regulación supletoria".
Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de
18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la
materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV
debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria
como marco general del derecho de acceso a la información en todo aquello que no
haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV". Doctrina reiterada en
la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/).
No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021, de
18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores -
SSTS de 1565/2020 y 18 17/2020-, ambos pronunciamientos resultan
complementarios.
La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los
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supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de
este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos
casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley
de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados
por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten
incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.»
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un
régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
7. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso permite concluir que la normativa que
se invoca por el Ministerio requerido no reúne las características necesarias para
configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la
información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG; y ello, en
primer lugar, porque se trata de una norma de carácter reglamentario que carece, por
lo tanto, del rango suficiente para establecer restricciones al ejercicio derecho.
Como ya se ha argumentó en la reciente Resolución 456/2022 de este Consejo, el
citado Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, se dicta en desarrollo de la Ley Orgánica
11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de
la Guardia Civil, por lo que, en su caso, sería dicha Ley la que establecería el régimen
específico de acceso. Sin embargo, la citada Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre,
más allá de la previsión del derecho de los miembros de la Guardia Civil a ser
informados de sus funciones, deberes y responsabilidades (artículo 34); del derecho de
las asociaciones profesionales legalmente constituidas a realizar propuestas y dirigir
peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades competentes en los términos
que reglamentariamente se determinen (artículo 38), y del derecho de las asociaciones
profesionales más representativas a ser informadas y consultadas en el proceso de
elaboración de proyectos normativos que afecten a sus condiciones profesionales
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(artículo 44), no contiene una regulación alternativa con un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, ni una regulación sectorial de aspectos relevantes
del derecho que impliquen un régimen diferenciado y deban aplicarse de forma
preferente.
Ciertamente, el citado Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo dedica su artículo 9 a
regular el derecho de acceso a la información por parte de los representantes de las
asociaciones profesionales, previendo en su apartado primero que se les entregue
aquélla que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones en lo relativo a proyectos
normativos que afecten a las condiciones profesionales de los guardias civiles o a la
determinación de sus condiciones de trabajo en los correspondientes grupos o
comités. En ese ámbito se prevé el acceso a los documentos y contenidos que,
elaborados para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, obren en poder de
éste, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles
(apartado 2). Por otra parte, la petición debe dirigirse a quien presida la reunión,
detallando la relación que tiene con los trabajos en curso, la información concreta que
se solicita (apartado 3); pudiéndose inadmitir aquellas solicitudes que no cumplan
tales requisitos o que sean manifiestamente repetitivas y excluyéndose determinada
información —por ejemplo, la información preparatoria o comunicaciones internas; la
información clasificada; aquélla que afecte a los datos de carácter personal; o la
información que exija una acción de reelaboración— (apartado 4). El apartado 5 regula
los plazos de resolución sobre el acceso, disponiendo que el recurso, en caso de
denegación, se interponga ante la persona titular del órgano directivo convocante de la
reunión (apartado 6) y la necesidad de respetar el secreto profesional respecto de la
información concedida (apartado 7).
De lo anterior se desprende que la regulación del derecho de acceso a la información
contenida en el artículo 9 del Real Decreto 175/2022 se proyecta sobre los dos ámbitos
concretos antes mencionados (proyectos normativos y reuniones que afecten a
condiciones profesionales de los Guardias civiles); ámbitos a los que no puede
reconducirse la solicitud de información sobre el expediente para la adquisición de
gorro de fiscal de la Guardia Civil de la que trae causa esta reclamación, debiéndose
reiterar, en todo caso, que tampoco en los ámbitos regulados resulta suficiente para
sustentar la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG por la
insuficiencia del rango normativo para la introducción de causas de inadmisión o
límites al ejercicio de derecho de acceso.
8. En conclusión, con arreglo a lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, no
apreciándose la existencia de un régimen jurídico específico y no pudiendo constituir la
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condición del reclamante como representante de una asociación profesional causa
determinante de la inadmisión de la solicitud de información, procede estimar la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 7 de junio de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Documentación que obre en el expediente que ha originado la fabricación,
adquisición y entrega del gorro de fiscal que recientemente se ha adjudicado al
personal de esta categoría de la Guardia Civil, cuyas características se
corresponden con la licitación con número de expediente A/0009/X/22/2.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
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Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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