Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el detalle anonimizado de las prestaciones del IMV. La solicitante alegó que la Administración sí disponía de los datos al haber sido publicados previamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó extemporáneamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborado en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato.
2
El hecho de que una información no esté publicada como estadística pública no implica que no sea accesible ni que no esté disponible para la Administración.
3
La reelaboración como causa de inadmisión requiere que la respuesta exija el uso de diversas fuentes o que el organismo carezca de los medios técnicos para extraer la información.
4
Procede la estimación de la reclamación por razones formales cuando la Administración completa la información solicitada solo tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
5
La resolución sanciona el incumplimiento del derecho del ciudadano a obtener una respuesta completa dentro del plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de
mayo de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) Solicito el detalle anonimizado de las prestaciones de Ingreso Mínimo Vital
[IMV] hasta la fecha más actualizada disponible en el momento de la resolución de
esta solicitud de información.
En concreto, solicito el siguiente nivel de detalle para cada mes desde la puesta en
marcha del IMV: número de prestaciones, número total de personas beneficiarias,
S/REF: 001-068721
N/REF: R/0611/2022; 100-007080 [Expte. 464-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES/INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Información solicitada: Ingreso Mínimo Vital
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R CTBG Número: 2023-0079 Fecha: 13/02/2023
ratio de personas beneficiarias por prestación y cuantía media mensual por hogar,
por provincias, por sexo de los titulares, por grupo de edad de los titulares, por
composición de la unidad de convivencia y por tipo de hogar.
Consta que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dispone de la
información solicitada y al nivel de detalle solicitado, ya que el desglose solicitado
ha sido publicado en al menos una ocasión en “La revista de la Seguridad Social”. No
obstante, se trata de una estadística que no se actualiza ni se publica
periódicamente en las Estadísticas de la Seguridad Social, por lo que se realiza esta
petición de información».
2. Mediante resolución de fecha 3 de junio de 2022, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES/INSS contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) 1.- Conceder el acceso a la información que solicita, en los términos
establecidos en el artículo 105, letra b] de la Constitución, y en los artículos 2 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, facilitándole la siguiente
información a fecha del mes de mayo de 2022.
- Número de prestaciones: 366.333
- Número total de beneficiarios: 961.025
- Ratio de personas beneficiarias por prestación: 2,62
2.- No admitir a trámite, en los términos que establece el artículo 18.1, letra c], de la
citada Ley 19/2013, la consulta referida a la cuantía media mensual por hogar, por
provincias, por sexo de los titulares, por grupos de edad de los titulares, ya que son
datos que no están publicados dentro de la información estadística que se hace
pública por este Instituto de forma periódica y actualizada, por lo que se trata de
información no disponible».
3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) En su respuesta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se limita a informar
del número total de prestaciones, del número total de beneficiarios, y de la ratio de
personas beneficiarias por prestación. Consideramos, por tanto, que no se da
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R CTBG Número: 2023-0079 Fecha: 13/02/2023
respuesta a la solicitud de información, y que los argumentos esgrimidos por el
Instituto para no admitir a trámite el resto de información solicitada no son válidos.
A continuación desarrollamos el porqué.
En primer lugar, tal y como se incluye en la solicitud, “consta que el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dispone de la información solicitada y al
nivel de detalle solicitado, ya que el desglose solicitado ha sido publicado en al
menos una ocasión en “La revista de la Seguridad Social”.
En el enlace que se incluye a continuación se puede acceder a la publicación de “La
revista de la Seguridad Social” en la que se detalla: “TITULARES DEL INGRESO
MÍNIMO VITAL POR GRUPOS DE EDAD” y “TITULARES DEL INGRESO MÍNIMO VITAL
POR TIPO DE UNIDADES DE CONVIVENCIA”.
Además, a nivel de desglose por provincias, se detalla: expedientes válidos
(desglosado por “duplicados” y “válidos”), expedientes tramitados (desglosado por
“aprobados”, “denegados” y “resu eltos”) y “en subsanación”.
260.000-hogares-en-los-que-viven-m%C3%A1s-de-680.000-personas.
Además, al final de dicha publicación el Instituto añade un enlace: “Puede consultar
más información en el archivo adjunto”, que descarga un archivo Excel con todavía
mayor nivel de detalle: por provincias se indica sexo de los titulares y los
beneficiarios, grupo de edad y media de edad de los titulares y los beneficiarios,
composición de la unidad de convivencia y tipo de hogar. (Se adjunta el documento).
En segundo lugar, el Instituto alega que el nivel de desglose solicitado “son datos
que no están publicados dentro de la información estadística que se hace pública
por este Instituto de forma periódica y actualizada, por lo que se trata de
información no disponible”.
Respecto a esto, (además de que lo anteriormente expuesto demuestra que la
Administración sí dispone de la información solicitada) cabe señalar varios aspectos.
Por un lado, que el hecho de que una información que está en poder de la
Administración no se encuentre publicada como estadística pública no significa que
no se pueda acceder a ella. Toda información que obre en poder de la
Administración es información pública, tal y como establece en su artículo 13 la Ley
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19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por otro, que el nivel de desglose solicitado no puede entenderse como
reelaboración ya que, de acuerdo con los criterios interpretativos del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) “el concepto de reelaboración debe
entenderse desde el punto de vista literal según define la Real Academia de la
Lengua: “volver a elaborar algo”, y que “si por reelaboración se aceptara la mera
agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de
acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación”.
Por último, siguiendo el criterio del CTBG, para que la información solicitada pueda
considerarse reelaboración como causa de inadmisión tendría que incurrir en alguno
de los siguientes supuestos: “a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información” o “b) Cuando dicho organismo
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que solicita”. Ninguno de los dos casos aplican a la solicitud ya
que, como se ha explicado y demostrado en esta reclamación, la Administración no
solo dispone de la información solicitada sino que, además, dispone de ella en el
formato y nivel de desagregación solicitado».
4. Con fecha 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante
escrito del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL recibido el 5 de agosto de
2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente:
«(…) como contestación a la reclamación efectuada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el expediente 001-68721, esta Entidad no realiza
alegaciones al escrito de reclamación de la solicitante y traslada la siguiente
información a la interesada:
A mes de junio de 2022, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha recibido más
de 1,9 millones de solicitudes, de las que casi 1,8 millones son solicitudes válidas.
Actualmente, se han tramitado más del 97%.
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-Número de prestaciones: 363.144
-Número total de beneficiarios: 976.718
-Ratio de personas beneficiarias por prestación: 2,69
-Cuantía media mensual por UC: 528,53 €
-Cuantía media mensual por beneficiario: 196,51 €.
En anexo I se facilita archivo Excel con: Cuantía media mensual por hogar, según
sexo y tramo de edad del titular, por provincia.
Anexo II: Hogares por composición de la unidad de convivencia, por número de
miembros, y por tipo de hogar».
5. El 5 de agosto de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en la fecha en que se dicta esta
resolución, se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
al Ingreso Mínimo Vital con un determinado desglose.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que concedió el acceso al número de
prestaciones, al número total de beneficiarios y a la ratio de beneficiarios por
prestación; inadmitiendo a trámite la solicitud de acceso a información relativa a la
cuantía media mensual por hogar, sexo y grupos de edad de los titulares en cada
provincia, al considerar que se trata de información no disponible por no publicarse en
las estadísticas del INSS de forma periódica y actualizada, lo que además requeriría de
un proceso de reelaboración en los términos establecidos en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
completa la información facilitada y proporciona el número de solicitudes del IMV
recibidas y tramitadas, adjuntando dos archivos en formato Excel expresivos de la
Cuantía media mensual por hogar, según sexo y tramo de edad del titular, por
provincia y de los Hogares por composición de la unidad de convivencia, por número
de miembros, y por tipo de hogar.
4. Precisado lo anterior, cabe señalar que en este caso, si bien se facilitó cierta
información en la resolución inicial sobre el acceso, es con posterioridad, en trámite de
alegaciones en este procedimiento y de forma extemporánea, cuando aquélla se
completa proporcionando el desglose solicitado —sin que la reclamante haya
manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que se le ha concedido, por lo
que se presume que entiende satisfecha su solicitud—.
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En consecuencia, de igual forma que en los precedentes en los que se da esta situación
—en la que se completa la información tras la interposición de la reclamación ante
este Consejo—, procede la estimación de la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener la respuesta completa en el
plazo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES/INSS, sin que
sea necesaria la realización de ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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