El solicitante pidió a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) su expediente administrativo completo. La TGSS inadmitió la solicitud alegando que el interesado debía usar la vía administrativa común y que no existía un expediente concreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar toda la información sobre el interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo es aplicable cuando concurren tres requisitos: existencia de un procedimiento concreto, condición de interesado y que dicho procedimiento esté en curso.
2
No se puede denegar el acceso basándose en la existencia de un régimen sectorial si este no establece una regulación alternativa con un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso.
3
El uso impropio del término 'expediente' por parte del ciudadano no es motivo válido para denegar la información si la Administración dispone de datos suficientes para identificar el objeto de la solicitud.
4
La solicitud de información sobre la propia persona no puede ser inadmitida por falta de identificación de un número de expediente concreto si no concurre ninguna causa de limitación legal prevista en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de
2022, el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS),
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la siguiente información:
«Por la presente les comunico que he solicitado en numerosas ocasiones mi
expediente administrativo completo a la Tesorería de la Seguridad Social debido a un
problema de cotizaciones realizadas y posteriormente retiradas con carácter
retroactivo sin explicaciones, y que me han impedido realizar un convenio especial
para pagar mensualmente las cotizaciones en vista de una futura jubilación.
Nunca han contestado por escrito a estas solicitudes, hechas por vía telemática y por
email (de las que tenemos justificantes). La única respuesta a éstas ha sido vía
telefónica en la que en una actitud poco apropiada han manifestado que son
S/REF: 001-068208
N/REF: R/0551/2022; 100-006996 [Expte. 85-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tesorería General de la Segurid
ad Social
Información solicitada: Acceso a expediente personal
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R CTBG Número: 2023-0078 Fecha: 13/02/2023
expedientes de su propiedad, y que de ninguna de las maneras me iban a proporcionar
acceso a mi expediente.
Como considero que ese expediente completo forma parte de mi status como
ciudadano y basándonos en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española y la Ley de Transparencia, tengo derecho a tener conocimiento
del mismo.
Además existen unas discrepancias que me han impedido y me impiden poder realizar
un convenio especial y pagar las cotizaciones.
Es por esto que, ejerciendo mi derecho de acceso a la información pública, solicito a
través de nuestro Portal de Transparencia que me sea entregado el expediente
administrativo completo que se encuentra en la Tesorería de la Seguridad Social sobre
altas, bajas, cotizaciones, solicitudes, respuestas, contestaciones, etc. que pueda
contener.»
2. Mediante resolución de fecha 8 de junio de 2022, la TGSS contestó al solicitante lo
siguiente:
«No admitir a trámite la solicitud formulada, porque según la Disposición adicional
primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, ya citada, el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública es un procedimiento inadecuado para obtener la información
que solicita, referida a procedimientos administrativos que no identifica, en los que,
según parece deducirse del contenido de su escrito, ostenta la condición de interesado
y, por ello, al margen de la finalidad de transparencia de la citada Ley.
Los procedimientos en materia de la Seguridad Social, incluido el acceso al
correspondiente procedimiento y obtención de los documentos que integran los
expedientes, se regula por normativa específica. Concretamente por el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, así como detalladamente por la normativa que desarrolla el
anterior; el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social y la Orden TAS/1562/2005,
de 25 de mayo, por la que se desarrolla el Reglamento General de recaudación de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General
sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, entre otras
normas, todo ello, en relación con la legitimación como interesado en los términos del
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artículo 4, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Consultada la dirección provincial de la TGSS correspondiente al domicilio del
solicitante, informa que no consta procedimiento, ni expediente administrativo como
tal, relativo a la suscripción por parte del solicitante de un convenio especial con la
TGSS. Las consultas que ha realizada el interesado han sido a nivel meramente
informativo.
La copia de expedientes puede obtenerse, previa petición por escrito dirigida a la
dirección provincial de la TGSS que tramita el expediente; y que puede formularse por
cualquiera de los cauces previstos en el artículo 16.4, de la Ley 39/2015, ya citada.»
3. Mediante escrito registrado el 16 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«Una vez recibida la contestación a nuestra solicitud de obtener el expediente
administrativo completo vía el Portal de Transparencia (dado que no tuvimos respuesta
en nuestra solicitud a TGSS y por ello nos vimos obligados a recurrir al portal de
transparencia), en tiempo (doc : 1-NOTIFICACION TGSS 8-6-2022 portal de
transparencia.pdf) y no haber obtenido acceso al mismo realizamos esta reclamación
basada en estos hechos: Desde el 20 enero 2015 me encuentro en situación de ALTA ASIMILADA que no ha
cambiado, incomprensiblemente, hasta el día de hoy. En enero 2015 intenté realizar el convenio pero me dijeron que ya estaban cotizando
por mí y que no se podía hacer. En 2019 volví a solicitar, de manera presencial como en
2020, y se negaron por estar en Alta Asimilada. Posteriormente todas las solicitudes se
negaron refiriéndose a que debería haber solicitado el convenio en 2015 (??). (doc2:2-
TESORERIA RESPUESTA 30-8-2021.pdf).
Que he intentado realizar un convenio especial para pagar las cotizaciones para la
pensión negándomelo en todo momento. (doc2: 2-TESORERIA RESPUESTA 30-8-
2021.pdf).
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Que he intentado, por las vías tradicionales escritas, que me entregaran mi expediente
administrativo completo por sospecha de irregularidades en la gestión de mis
solicitudes negándose a entregarlo ("de ninguna manera… ") no contestando por escrito
y por tanto no teniendo número de expediente si no un número de registro:
2022 (doc 3: 3- SOLICITUD EXPEDIENTE 13-1-2022.pdf +Email
TGSS.pdf)). Viéndome obligado a solicitarlo a través del Portal de Transparencia por no
tener respuesta.
Que como se ve en el escrito del Portal de Transparencia la respuesta de la dirección
provincial de la TGSS no es correcta, sí solicitamos formalmente el expediente completo
como demuestra el justificante de entrega del escrito solicitando el expediente (doc 3:3-
SOLICITUD EXPEDIENTE 13-1-2022.pdf + Email TGSS.pdf)).
Que a esta solicitud la Dirección provincial responde con el envío de un Informe de Vida
Laboral simple que se puede conseguir telemáticamente de forma fácil y que no ha
tenido ninguna modificación desde enero 2015 excepto la fecha de emisión. Y que para
nada es la información que solicito.
Que, como sí dice la dirección provincial, mantuve contacto con ellos para solicitar
realizar el convenio especial respondiendo siempre de manera desinteresada y poco
tolerante.
Y es por esto que no habiendo conseguido mi expediente administrativo completo de la
TGSS ni en la dirección provincial ni a través del Portal de Transparencia pongo esta
reclamación para que me sea entregado lo más pronto posible.»
4. Con fecha 21 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la TGSS al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 11 de julio de 2022 se
recibió escrito de la TGSS, con el siguiente contenido:
«En relación con la reclamación formulada por ,
contra la Resolución de la DG de la TGSS 68208, de 8 de junio de 2022, les informamos
lo siguiente:
- Analizando las diferentes consideraciones realizadas por el interesado, podemos
concretar que se repite la misma petición de la solicitud de 25 de abril de 2022, esto
es, que se le remita “el expediente administrativo completo de la TGSS”. En este
sentido nos remitimos a lo que ya informado en sentido que "es necesario que el
interesado identifique de forma clara y expresa los expedientes administrativos
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concretos tramitados ante esta TGSS respecto de los que necesita copia del
expediente. Entendemos que no cabe que se solicite con carácter general todos los
expedientes de alta, baja, cotizaciones que obran en este organismo. Y ello teniendo
en cuenta lo que indica el art. 70.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre".
- El motivo de repetir la misma solicitud parece fundamentarla el interesado en que
ya solicitó en su día el expediente por el procedimiento que se le indicó en la
Resolución de la TGSS de 8 de junio de 2022 y no le fue remitido. Sobre esta
fundamentación cabe indicar lo siguiente:
o Entendemos que la consideración de que no se le remitió en su día el expediente
solicitado no es un asunto que deba sustanciarse a través del procedimiento de
transparencia, ya que este procedimiento no es una instancia de recurso o de queja
a actuaciones realizadas por esta TGSS.
o Por otro lado, en la Resolución de la DG de la TGSS 68208, de 8 de junio de 2022,
ya se indica que “Consultada la dirección provincial de la TGSS correspondiente al
domicilio del solicitante, informa que no consta procedimiento, ni expediente
administrativo como tal, relativo a la suscripción por parte del solicitante de un
convenio especial con la TGSS”.
o En el documento que se adjunta de fecha 13/01/2022 (Presentación de otros
escritos, solicitudes y comunicaciones), y que cita el interesado como solicitud de
expediente, consta esta solicitud “NECESITARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
TGSS UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, ME GUSTARÍA SABER COMO PUEDO
SOLICITARLO. GRACIAS” y que, según indica el interesado, motivó el envío de una
vida laboral por parte de la dirección provincial. En ningún caso puede considerarse
esta solicitud como una petición formal de un expediente administrativo concreto,
ya que para ello es imprescindible al menos aportar una referencia de número de
expediente, una copia de la Resolución de finalización o de la solicitud formal
presentada en su día que diera lugar a que se abriera un expediente
administrativo.»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del
artículo 24 LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su
alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio
de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso al expediente
administrativo completo del reclamante, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
La TGSS inadmite la solicitud por tres razones diferenciadas. En primer lugar, por
concurrir el límite de la disposición adicional primera, párrafo primero, LTAIBG pues, al
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entender de la entidad requerida, el solicitante ostenta la condición de interesado
respecto de los procedimientos a los que se refiere (y que no identifica). En segundo
lugar, por existir un régimen específico de acceso y obtención de documentos en los
procedimientos administrativos de que se trate, en materia de seguridad social. Y, por
último, al no constar procedimiento, ni expediente administrativo como tal, relativo a
la suscripción por parte del solicitante de un convenio especial con la TGSS, pues las
consultas realizadas por el solicitante lo han sido a nivel meramente informativo
4. Centrado el debate en estos términos, y respecto de la alusión a la condición de
interesado del reclamante en los procedimientos —que implica, al entender del órgano
requerido, el desplazamiento de la regulación prevista en la LTAIBG—, resulta
necesario realizar alguna precisión.
La Disposición adicional primera LTAIBG (Regulaciones especiales del derecho de acceso
a la información pública) establece en su primer apartado que «[l]a normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que su
aplicación, tal como ha interpretado este Consejo, exige de la concurrencia acumulativa
de tres circunstancias: que exista un procedimiento administrativo concreto, que la
persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento
en el que pide la información y que el mismo se encuentre en curso. El elemento
relevante de esta previsión legislativa es, por tanto, que el procedimiento no haya
finalizado. Así, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre
en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se
regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento.
Sobre qué deba entenderse por procedimiento en curso este Consejo, en la reciente
R/446/2022, de 14 de noviembre, ha revisado y unificado la interpretación que, de la
citada expresión, se había recogido en resoluciones anteriores circunscribiéndola a las
actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta
su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta) —o bien por la
concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC—. Es, en efecto,
la resolución definitiva (y no necesariamente firme), la que pone fin al procedimiento y
a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del
acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la
posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
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En el caso que nos ocupa, de la documentación que obra en las actuaciones se
desprende que, tal como sostiene la TGSS, no se identifica ningún procedimiento
administrativo concreto ni, por tanto, existe un procedimiento en curso. La solicitud de
acceso, aun aludiendo a un expediente¸ se proyecta, en realidad y como se deduce de
las propias manifestaciones del reclamante, a la información que sobre sus escritos,
instancias y vida laboral obre en poder de la TGSS. La resolución sobre el acceso, tras
poner de manifiesto esa ausencia de identificación a la que se ha aludido, añade que el
reclamante no ha instado ningún expediente de suscripción de convenio especial, sino
un procedimiento de consulta que ya ha obtenido respuesta.
En definitiva, no concurren los elementos necesarios para la aplicación de lo dispuesto
en la Disposición adicional primera pues la información solicitada no se refiere a un
procedimiento administrativo concreto en curso y, por ello, la mencionada Disposición
no puede constituir el fundamento para la inadmisión de la solicitud de información.
5. En segundo lugar, y en lo que concierne a la existencia de un régimen jurídico
específico de acceso a la documentación que integra los expedientes de los diversos
procedimientos en materia de seguridad social, debe ponerse de manifiesto que la
TGSS se limita a afirmar dicha existencia sin concretar qué disposiciones contienen ese
régimen específico regulador del acceso a la información y qué consecuencias se
derivan de ello. Consta únicamente en la resolución una cita genérica de varios textos
normativos, como el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; el Real Decreto
1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de
recaudación de la Seguridad Social; Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que
se desarrolla el Reglamento General de recaudación de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio; y el Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación
de otros derechos de la Seguridad Social, entre otras normas. Se añade, asimismo, que
la copia de todo expediente puede obtenerse previa petición a la Dirección provincial
de la TGSS que lo tramite.
A falta de argumentación alguna en este sentido por parte de la TGSS, más allá de la
cita genérica de las normas indicadas, el análisis de dicha normativa evidencia la
inexistencia de un régimen específico de derecho de acceso a la información que pueda
justificar la denegación de lo solicitado. Cabe recordar en este sentido que, con arreglo
la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la determinación del contenido y
alcance de la Disposición adicional primera, apartado segundo —recapitulada en la
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Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—,
la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un
régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, resulta evidente que no concurren las circunstancias que determinan la
existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información (sea total o
parcial) que, debe subrayarse, tampoco especifica el órgano requerido.
6. Finalmente, tampoco puede aceptarse, como fundamento de la inadmisión de la
solicitud de información, la argumentación de la TGSS según la cual no le consta la
existencia de ningún procedimiento o expediente administrativo del solicitante —pues
no se ha incoado ningún procedimiento relativo a la suscripción de un convenio
especial con la TGSS, al ser las comunicaciones mantenidas con el solicitante sobre este
particular meras consultas informativas—.
En efecto, como se ha adelantado supra, la solicitud de información (con
independencia de la utilización de la expresión expediente) se dirige a obtener toda la
información que, sobre el propio solicitante, disponga la TGSS —motivando su solicitud
en la necesidad de aclarar ciertas discrepancias que le han impedido suscribir un
convenio especial—; en particular, la información «sobre altas, bajas, cotizaciones,
solicitudes, respuestas y contestaciones que pueda contener». El órgano requerido
dispone por tanto de datos suficientes para identificar adecuadamente el objeto de la
solicitud de acceso, sin que resulte admisible que se aferre al uso impropio de un
término administrativo (expediente) para denegar la información solicitada, pues este
proceder resulta incompatible con el principio general de nuestro ordenamiento que
obliga a otorgar el máximo grado de eficacia posible al ejercicio de los derechos de
ciudadanía.
Sobre este particular, reconoce el reclamante –y lo corrobora el órgano requerido en
fase de alegaciones— que se le ha proporcionado un informe de su vida laboral (en el
que constan las altas, bajas y cotizaciones) y consta, asimismo, que el 30 de agosto de
2021 recibió respuesta a una consulta previa sobre la posibilidad de suscribir un
convenio especial con la Tesorería de la Seguridad Social dad su situación. En la
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respuesta remitida al reclamante se le comunica que no puede suscribir un convenio
especial al haber transcurrido más de un año desde el hecho causante con arreglo a la
normativa aplicable. Por tanto, parte de la información que solicita y reclama en este
procedimiento le ha sido ya concedida.
En consecuencia, la reclamación debe circunscribirse a la información cuya entrega aún
está pendiente, esto es, el resto de la información relativa al solicitante que, en su caso,
obre en poder de la TGSS. A este respecto, debe remarcarse que en ningún momento
se ha negado la existencia de otra documentación más allá de la que consta en la vida
laboral de una persona física, que constituye el acceso parcial concedido. Frente a ello,
la Tesorería fundamenta su pretensión en la supuesta necesidad de que el interesado
identifique de forma clara y expresa los expedientes administrativos concretos
respecto de los que necesita copia del expediente, concluyendo que no es posible
solicitar con carácter general todos los expedientes que obran en ese organismo sobre
una persona concreta. Sin embargo, dicha afirmación no viene sustentada en ninguna
causa de inadmisión de la solicitud prevista en la LTAIBG, ni en la concurrencia de límite
legal alguno, por lo que no puede ser admitida como fundamento de la denegación del
derecho de acceso.
7. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que el acceso a la misma, además de responder a un interés
privado, sirve también al interés general de transparencia por cuanto permite fiscalizar
el correcto funcionamiento de las administraciones públicas, y que la entidad
reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
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SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante:
- La información que obre en su poder sobre altas, bajas, cotizaciones, solicitudes,
respuestas, contestaciones, etc. referida a su persona.»
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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