El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el importe de las costas procesales pagadas por España tras una sentencia del TJUE sobre el modelo 720. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no resolvió en el plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que estén en su poder.
2
No es posible trasladar al solicitante los efectos negativos de una incorrecta tramitación administrativa, como la remisión interna de la solicitud entre ministerios sin notificación al interesado.
3
La reclamación se considera interpuesta en plazo cuando el solicitante, al no recibir notificación de la transferencia del expediente, entiende desestimada su solicitud por silencio administrativo tras un mes.
4
Procede la estimación por motivos formales de la reclamación cuando la Administración responde fuera del plazo máximo estipulado en la LTAIBG, vulnerando el derecho a obtener resolución en tiempo y forma.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de mayo de
2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Importe que ha tenido que pagar España en concepto de costas procesales tras la
condena emitida el 27 de enero de 2022 por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea en relación con el asunto C-788/19, relativa al conocido como
modelo 720. Puesto que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de
España y se ha declarado el incumplimiento, procede condenar en costas a dicho
Estado miembro, se lee en la sentencia.
S/REF: 001-068835
N/REF: R-0548-2022 / 100-006993 [Expte. 155-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Importe abonado por España en costas procesales.
a por motivos formales
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R CTBG Número: 2023-0076 Fecha: 13/02/2023
Ruego que se detalle el importe abonado, la fecha del ingreso y la partida
presupuestaria a la que se ha imputado este gasto.
En caso de que no sea el Ministerio de Justicia el competente para resolver esta
solicitud de acceso, ruego que dé traslado a la Unidad de Transparencia del
departamento competente a fin de que pueda ser atendida la petición.»
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no había recibido
respuesta y entendía desestimada su solicitud y señalando, asimismo, que:
«[l]a solicitud la dirigí a Justicia, si bien en la web figura la UIT del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación como ámbito. Desconozco si era
éste el departamento que tenía que ofrecer la respuesta, dicho sea para conocimiento
del CTBG (…)»
4. Con fecha 16 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Justicia al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 22 de
junio de 2022 en el que se señala lo siguiente:
«Analizada la solicitud, la Unidad de Información de Transparencia realizó las
gestiones oportunas con los Centros Directivos de este Ministerio para determinar
quién tenía la competencia para resolver y comunicaron que la misma era del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Puestos en contacto con la UIT del Ministerio citado, y aceptada por este la
competencia, se procedió a remitirles la solicitud con fecha 27 de mayo, como consta
en la aplicación de gestión de solicitudes Gesat y además conoce el reclamante.
Por tanto, hasta el 27 de junio de 2022 no procede presentar reclamación al no haber
transcurrido el plazo de un mes que dispone la UIT del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación para resolver, tal y como establece el
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artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, se recibe escrito el 24 de junio de 2022, en el que se pone de
manifiesto que
«(…) Se me comunicó que el plazo de tramitación comenzaba a computar el 27 de
mayo de 2022 exactamente el 17 de junio (adjunto documento en el que se consigna
dicha fecha para que el CTBG pueda corroborarlo), exactamente 34 días después de
que presentara la solicitud de acceso a la información. Entendí que, como no se me
había contestado en plazo, la Administración había optado por la vía del silencio (…).
Mientras tanto, habida cuenta de que cuando registré mi reclamación había
transcurrido más del mes que prevé la ley y no había tenido documentación, ruego al
CTBG que tenga en cuento lo expuesto y continúe adelante con la tramitación.»
6. En la tramitación de la reclamación este Consejo solicitó del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación la eventual resolución que se hubiese
dictado respecto de la mencionada solicitud de información. El citado Ministerio ha
puesto en conocimiento de este Consejo que, en fecha 30 de junio de 2022, resolvió
conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
« (…) Examinada esta solicitud, y celebradas las consultas pertinentes, se resuelve
conceder el acceso a la información pública y se comunica que según informa la
Abogacía del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o TJUE
(dependiente de la Secretaría de Estado de la Unión Europea), el Reino de España no
ha sido requerido aún para el abono de importe alguno en concepto de costas en el
marco del asunto C-788/19. Se entiende que el asunto se encuentra todavía en
tramitación y que se producirán otras incidencias más adelante. Por otra parte, la
Abogacía señala también que cuando se trata de condenas en costas al Estado por el
TJUE, la reclamación del abono se dirige directamente al órgano autor del acto
impugnado (Ministerio competente). Dado que en este caso nos encontramos ante un
recurso de incumplimiento frente al Reino de España en relación con el IRNR y el
modelo 720, aplicando una solución análoga a los procedimientos nacionales cabría
entender que las futuras actuaciones se desarrollarán tal vez ante el Ministerio de
Hacienda.»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la cuantía abonada en
costas por España como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), en relación con el modelo
720.
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El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que esta se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio de
Justicia pone de manifiesto que la solicitud fue trasladada al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación en fecha 27 de mayo de 2022, por lo que
procede la desestimación de la reclamación al no ser ya el Ministerio de Justicia el
órgano competente para resolver y al no haber finalizado todavía el plazo para
resolver sobre la solicitud de información en el momento de presentar la reclamación
(pues, atendiendo al momento en que tuvo entrada en el órgano competente para
resolver, el plazo finalizaba el 27 de junio de 2022 y la reclamación se interpuso en
fecha 15 de junio de 2022).
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y en lo concerniente al pretendido carácter prematuro
de la presente reclamación al que alude el Ministerio de Justicia en fase de alegaciones
en este procedimiento, resulta evidente que no es posible trasladar al solicitante los
efectos negativos de la incorrecta tramitación por parte del citado Ministerio.
En efecto, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, tal como alega el reclamante y consta en el expediente, la circunstancia
de que se había producido la remisión de la solicitud de información al Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (como órgano competente para
resolver) no fue notificada al interesado sino hasta el 17 de junio de 2022; esto es, dos
días después de haberse interpuesto la presente reclamación (15 de junio de 2022)
frente a lo que el reclamante entendió una desestimación presunta de su solicitud de
acceso formulada en fecha 13 de mayo del mismo año.
Por tanto, la presente reclamación debe entenderse interpuesta en plazo,
desestimándose las alegaciones vertidas por el Ministerio de Justicia en este punto,
pues en el momento de recibirse el escrito en este Consejo no le constaba al
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reclamante actuación alguna respecto de su solicitud de información y había
transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido.
5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, requerido al efecto por este Consejo,
el Ministerio de Asuntos Exteriores ha remitido copia de la resolución dictada el 30 de
junio de 2022 en la que se acuerda conceder el acceso a la información en los términos
reflejados en los antecedentes.
En casos como este, en que se ha respondido fuera del plazo máximo estipulado en la
LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo, procede la estimación
por motivos formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del
solicitante a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE JUSTICIA, sin que sea necesaria la realización de ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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