Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre el trasvase Tajo-Segura (2020-2021). El Ministerio inadmitió la solicitud por la vía de la LTAIBG remitiéndola a la normativa ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta final se dictó fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre información medioambiental, aplicando el régimen sustantivo de la LAIMA y la LTAIBG supletoriamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Directiva 2003/4/CE.
2
El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud bajo la LTAIBG basándose en la disposición adicional primera, apartado 2, al considerar que la materia se regulaba específicamente por la Ley 27/2006 (LAIMA).
3
Aunque la Administración terminó facilitando la información a través de la Dirección General del Agua, dicha resolución se dictó fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 10.2.c) 1º de la LAIMA y el artículo 20 de la LTAIBG.
4
La reclamación se estima por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta completa dentro del plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Quisiera saber cuántos embalses y pantanos tiene el río Tajo en territorio nacional
y del agua del trasvase en los años 2020 y 2021, cuánto se enviaba al sureste y
cuanto llegaba a cada provincia receptora y qué sucedía con el agua que no llegaba
(uso en Albacete, convalidación por agua desalada, evaporación...). También
S/REF: 001-069780
N/REF: R/0592/2022; 100-007055 [Expte. 417-2023]
Fecha: La de firma
Dirección: s
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Trasvase Tajo-Segura (años 2020 y 2021)
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R CTBG Número: 2023-0073 Fecha: 10/02/2023
quisiera conocer qué organismo paga por el agua, los precios esos años y quién
recibe el dinero y con qué fin».
2. En fecha 25 de junio de 2022, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Analizada la solicitud indicada, se comprueba que a misma pertenece al
ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso al
conocimiento de toda clase de datos y de documentación acerca de las reservas
hidrológicas y del dominio público hidráulico, se encuadra en la información
relacionada con el estado de los elementos del medio ambiente y con medidas o
actividades que afectan o puedan afectarlos, así como con aquéllas que están
destinadas a su protección.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de
acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la
Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Realizo varias consultas referentes al trasvase Tajo Segura: Quisiera saber cuántos
embalses y pantanos tiene el río Tajo en territorio nacional y del agua del trasvase
en los años 2020 y 2021 cuánto se enviaba al sureste y cuanto llegaba a cada
provincia receptora y qué sucedía con el agua que no llegaba (uso en Albacete,
convalidación por agua desalada, evaporación...).
También quisiera conocer qué organismo paga por el agua, los precios esos años y
quién recibe el dinero y con qué fin. No responden ninguna».
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R CTBG Número: 2023-0073 Fecha: 10/02/2023
4. Con fecha 19 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas, y el 20 de julio de 2022 se recibió la resolución de la Dirección General del
Agua de fecha 8 de julio de 2022 en la que, a los efectos que aquí interesan, se señala
lo siguiente:
« (…)Dicha solicitud ha sido inadmitida a trámite por Resolución de la Secretaría
General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en
aplicación de la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al
encontrarse el objeto de la solicitud integrado en los supuestos recogidos en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente. Como consecuencia de ello, la Oficina de Información Ambiental del
Departamento ha abierto el correspondiente procedimiento de solicitud de
información ambiental de la Ley 27/2006, con el número de expediente OIA 3045-
2022 jlm.
Una vez recibida formalmente la solicitud se inició la correspondiente tramitación,
con la determinación de la información y documentación que pudiese obrar en la
Subdirección General de Dominio Público Hidráulico e Infraestructuras de este
Centro Directivo. Es por ello que, en aplicación del artículo 3.1.c) de la Ley 27/2006,
esta Dirección General le informa que, en la tabla que se incluye a continuación se
muestran los volúmenes trasvasados durante los años 2020 y 2021 hacia el sureste,
tanto para abastecimiento como para riego, medidos en punto de origen la
infraestructura:
(…)
Las tarifas satisfechas por los usuarios del trasvase Tajo-Segura, son aprobadas por
el Consejo de Ministros y publicadas en BOE, siendo la tarifa actual la incluida en la
Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General del Agua, por la que se de
las nuevas tarifas para aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura y que es
accesible desde el siguiente enlace: https://boe.es/boe/dias/2021/08/07/pdfs/BOE-
A2021-13594.pdf.
La estructura de las tarifas se establece en Ley 52/1980, de 16 de octubre, de
Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura
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publicada en el BOE nº 256, 24 octubre 1980
(https://www.boe.es/buscar/pdf/1980/BOE-A-1980-23062-consolidado.pdf.)
Posteriormente, por Acuerdo de Consejo de 18 abril 1986, se dispuso que a partir del
1 de enero de 1986 estas cantidades se destinarán íntegramente a la ejecución de
obras hidráulicas por las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha, Madrid y
Extremadura, en las condiciones establecidas en la ley 52/1980, con la siguiente
distribución:
- 4/9 para Castilla La Mancha
-3/9 para Madrid
-2/9 para Extremadura
En consecuencia, la recaudación correspondiente a la aportación al coste de las
obras, una vez recaudado, se transfiere a las respectivas Comunidades Autónomas
acorde con esos porcentajes de distribución y con la finalidad de ejecutar obras
hidráulicas en la cuenca cedente, mientras que la recaudación de las otras dos
componentes tiene por finalidad compensar a las Confederaciones Hidrográficas de
los gastos ocasionados por la explotación y funcionamiento del trasvase.
En aplicación del artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006, le comunicamos que para la
información relativa al número de embalses y pantanos del rio Tajo, así como una
mayor aclaración sobre los trasvases de los años 2021 y 2022, deberá dirigir su
consulta a la Confederación Hidrográfica del Tajo, O.A.
(http://www.chtajo.es/Paginas/default.aspx)
La información sobre embalses y pantanos esta también disponible a través de
Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables o en el Geoportal del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de los
siguientes enlaces:
inundacion/snczi/
https://sig.mapama.gob.es/s publica (…)».
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5. El 26 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en la fecha en que se dicta esta
resolución, se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
al trasvase Tajo-Segura en los años 2020 y 2021.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud de información por la vía
de la LTAIBG, al considerar aplicable lo dispuesto en el apartado segundo de la
Disposición adicional primera de la norma, remitiendo dicha solicitud a la Oficina de
Información Ambiental del Departamento.
Interpuesta reclamación ante este Consejo, el Ministerio aporta la resolución dictada
por la Dirección General del Agua del Ministerio (en el expediente de información
medioambiental n.º OIA 3045-2022 jlm.) en la que se facilita al interesado la
información referente a los volúmenes trasvasados durante los años 2020-2021, a las
tarifas satisfechas por los usuarios y a los fines a los que se destina la recaudación,
proporcionando los enlaces del Boletín Oficial del Estado y de la Confederación
Hidrográfica del Tajo a los que poder dirigirse.
4. Con carácter previo, y atendiendo el contenido medioambiental de la inicial solicitud
de información, es preciso recordar que, tal como se puso de manifiesto en la
resolución R/365/2022 de 18 de octubre de 2022 — con arreglo la jurisprudencia
sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI:
ES: TS: 2022:1422)— este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho
constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta
reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho
de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente.
Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a
la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de
establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y
prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad
independiente e imparcial creada por la Ley.»
5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución inicial el
Ministerio acordaba la inadmisión de la solicitud de información por la vía de la LTAIBG
( en aplicación del apartado segundo de su Disposición adicional primera), se ordenaba
asimismo su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA), dictándose
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posterior resolución en la que se concede el acceso a lo solicitado, sin que el
reclamante haya formulado reparo alguno en el trámite de audiencia concedido al
efecto.
La mencionada resolución, aportada en la fase de alegaciones de este procedimiento,
fue dictada, sin embargo, fuera del plazo de un mes legamente establecido en el
artículo 10.2.c) 1º LAIMA —que coincide con el plazo para resolver establecido en el
artículo 20 LTAIBG—; en concreto, durante la tramitación de este procedimiento de
reclamación. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la respuesta
completa en el plazo legalmente establecido, sin que sea necesaria la realización de
ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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