Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior los presupuestos presentados para un contrato de vehículos de la Guardia Civil. El interesado alegó que la documentación ya existía y que la denegación era una táctica dilatoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información está en curso de publicación general según la Ley de Contratos del Sector Público.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
2
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración o publicación general se justifica cuando la información no está disponible o será accesible próximamente para el público general.
3
En el caso de contratos públicos, la Ley 9/2017 obliga a publicar el valor de las ofertas seleccionadas y los costes extremos en el anuncio de formalización del contrato.
4
Se considera razonable la denegación del acceso ya que el expediente se encuentra en fase de adjudicación, paso previo obligatorio a la publicación legal de los datos económicos solicitados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 26 de mayo de 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«
El 25 de mayo de 2022 terminó el plazo de presentación de ofertas para optar al
contrato de suministro de 154 vehículos todoterreno grande 4x4, dotados de KIT
Patrulla y paragolpes/defensa delantera antiempotramiento, con destino a diferentes
unidades de la Guardia Civil (expediente M/0017/B/22/6). Es por ello por lo que
solicito copia de todos los presupuestos que hayan podido presentar en tiempo y
forma las compañías interesadas en la adjudicación de dicho encargo.».
S/REF: 001-069220
N/REF: R-0587-2022 / 100-007049 [Expte. 448/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información
solicitada: Copia de los presupuestos presentados en la adjudicación del
contrato de suministros de 154 vehículos todoterreno de la Guardia Civil.
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R CTBG Número: 2023-0072 Fecha: 10/02/2023
2. Mediante resolución de 21 de junio de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
«Examinada su solicitud, cabe señalar que el expediente de adquisición al que se hace
referencia en la solicitud de información, se encuentra aún en fase de adjudicación,
motivo por el cual esta Dirección General considera que la misma se encuentra
incluida en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, por tratarse de información que esté en curso de elaboración o de
publicación general ».
3. Ante la inadmisión de su solicitud, el interesado presentó, con fecha 27 de junio de
2022, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta lo siguiente:
«La Dirección General de la Guardia Civil me ha denegado el acceso invocando una de
las causas previstas en el artículo 18: concretamente que la información está en curso
de elaboración o de publicación general. De entrada, llama la atención que la
Administración haya resuelto en estos términos la solicitud después de haber
recurrido a la ampliación del plazo de respuesta (sin la suficiente justificación, dicho
sea de paso). Empiezo a percibir que el Ministerio del Interior está abusando de esta
excepcionalidad a la hora de resolver mis peticiones, lo cual demostraría una actitud
premeditada para dilatar las respuestas por mi condición de periodista. A la
conclusión de que la información solicitada está en curso de publicación se puede
llegar sin tener que alargar la respuesta. Eso en cuanto a la forma.
En cuanto al fondo, creo que conviene que el CTBG dicte un criterio interpretativo que
fije doctrina en relación a la concreta causa de inadmisión invocada en este caso.
Como se hacía constar en la petición, lo que se pedía eran los presupuestos que
hubieran podido presentar las empresas interesadas en el contrato, toda vez que el
plazo de presentación de proposiciones había expirado ya. No se pedía a la
Administración que anticipara el nombre de la empresa a la que piensa adjudicarle el
encargo ni nada por el estilo, tan sólo conocer cuántas empresas habían formalizado
propuesta y en qué términos económicos. Y esa documentación está en poder ya de la
Administración. Podrá resolver lo que estime más adecuado en el futuro, pero no hay
impedimento alguno para facilitar unos documentos que constituyen información
pública y que tiene en su poder. Nótese que en la respuesta no se niega la existencia
de tal documentación, tan sólo se alude a que la información tiene que ver con un
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R CTBG Número: 2023-0072 Fecha: 10/02/2023
expediente pendiente de resolución. Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se
declare competente, admita a trámite esta respuesta y fije una posición para que la
Administración no pueda invocar de forma expansiva esa causa de inadmisión a fin de
retrasar la puesta a disposición del administrado de información pública que tiene en
su poder».
4. Con fecha 27 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formularan las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 18 de julio de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«Teniendo en cuenta que el expediente de adquisición al que se hace referencia en la
solicitud continúa en fase de adjudicación, esta Dirección General se mantiene en la
resolución emitida con fecha 21 de junio de 2022, al considerar la misma motivo de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por
tratarse de información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su
actuación ha de considerarse conforme a derecho».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información relativa a
los presupuestos presentados en la adjudicación del contrato de suministros de 154
vehículos todoterreno de la Guardia Civil (exp. M/0017/B/22/6).
El Ministerio del Interior denegó el acceso a la información solicitada al entender de
aplicación lo previsto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, que permite la inadmisión de
solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general. Se argumenta que el expediente de adquisición al que se hace
referencia en la solicitud de información se encuentra aún en fase de adjudicación.
4. Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, es necesario señalar que, atendiendo a
los datos obrantes en el expediente, no se aprecia que se haya producido la ampliación
del plazo de contestación que el reclamante denuncia, pues consta que su solicitud se
presentó en el Portal de Transparencia el 26 de mayo de 2022 y la resolución del
órgano competente se dictó el 21 de junio de 2022, dentro del plazo legal de un mes.
5. En relación con el objeto de la reclamación, ha de tenerse presente que como este
Consejo y los tribunales de justicia han subrayado en múltiples ocasiones, la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB.
Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que «[c]ualquier
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pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información».
6. No obstante, aun partiendo de la necesidad de esta interpretación estricta, este
Consejo considera que la aplicación de la causa de inadmisión invocada resulta en este
caso razonable en la medida en que la información solicitada se encuentra
efectivamente en fase de publicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63.3. c)
y e) y 154 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en
relación con su Anexo III (Información que debe figurar en los anuncios) en el que se
ordena la publicación, entre otras cosas y en lo que aquí interesa, del «[v]alor de la
oferta u ofertas seleccionadas o valores de las ofertas de mayor y de menor coste
tomadas en consideración para la adjudicación o las adjudicaciones de contratos»
(Apartado 13 de la Sección 6, relativa a la información que debe constar en los
anuncios de formalización de contratos).
En efecto, conviene recordar que la causa de inadmisión invocada [artículo 18.1.a)
LTAIBG] debe entenderse únicamente justificada cuando la información no está aún
disponible (en curso de elaboración), o va a ser publicada en breve plazo de tal manera
que será accesible con carácter general, como aquí acontece, al encontrarse el
contrato afectado en fase de adjudicación a la que ha de seguir por mandato legal la
publicación del anuncio de formalización.
7. En consecuencia, en virtud de cuanto acaba de exponerse, la presente reclamación ha
de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
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De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la Información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de
lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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