Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose de denegaciones de entrada de viajeros por motivos sanitarios. El solicitante alegó que la Administración solo aportó un dato global sin desglosar fechas ni motivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ministerio no justificó legalmente la denegación del desglose solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene naturaleza de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del Ministerio del Interior.
2
El acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la justificación clara y suficiente de una causa de inadmisión o un límite legal previsto en la LTAIBG.
3
La Administración proporcionó la información de forma agregada, pero omitió argumentar por qué no era posible aportar el desglose por fechas y criterios de denegación.
4
Al no haberse invocado ninguna restricción basada en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para el desglose, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de abril de
2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito todas y cada una de las denegaciones de entrada de viajeros por motivos
sanitarios desde la entrada en vigor de la orden del Ministerio del Interior Orden
INT/356/2020, de 20 de abril. Solicito las denegaciones basadas en esta orden y en
todas las órdenes ministeriales que le han sucedido (actualmente está en vigor la
Orden INT/657/2020, de 17 de julio).
Para cada una de estas denegaciones solicito la siguiente información:
S/REF: 001-067704
N/REF: R/0405/2022; 100-006785 [Expte. 427-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Denegaciones de entrada de viajeros por motivos sanitarios
R CTBG Número: 2023-0071 Fecha: 10/02/2023
x Criterio/Razón principal por la que se deniega el acceso al país.
x País de residencia de la persona.
x País de origen del vuelo.
x Fecha (día, mes, año).
x Si ha existido sanción o infracción y cuantía de la misma.
Solicito esta información en un formato reutilizable tipo .csv o .xls.
Existe el derecho de acceso de forma parcial. En caso de que no se me entregue por
algún motivo los datos tal y como los he podido, ruego que se me detalle cómo tiene
este registro el Ministerio y qué datos constan en él y se me facilite una copia de lo que
tengan lo más detallado posible.»
2. Mediante resolución de fecha 3 de mayo
de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso
parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que
reseña: "En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el
artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial
previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido omitida".
No se facilitan los datos relativos a la nacionalidad de las personas llegadas, ya que el
conocimiento y difusión de este parámetro podría derivar en problemas en las
relaciones exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el
futuro poder documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a
ciudadanos extranjeros irregulares. Todo ello afectaría gravemente a la eficacia de
nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el artículo 14.1 c) de la LTAIPBG, que
dice: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: e) Las relaciones exteriores".
Esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de Transparencia en
numerosas ocasiones manifestando al respecto que "dadas las circunstancias que
rodean los procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la
imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la
R CTBG Número: 2023-0071 Fecha: 10/02/2023
colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación,
considera que el conocimiento de la restante información solicitada sí podría
suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones exteriores de
España, comprometiendo la colaboración de los estados de origen. Asimismo, y
teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una
sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación
podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en
consecuencia, a la sanción de la infracción cometida".
Los datos de los que se dispone son las denegaciones de entrada por considerarse la
persona peligrosa para el orden público, seguridad interior, salud pública o relaciones
internacionales de uno de los Estados miembros de la U.E., sin que conste el motivo
exacto por el que se denegó la entrada, pudiendo ser en algún caso por motivos
sanitarios. Las personas a las que se les denegó la entrada por alguno de los motivos
expresados, en el periodo comprendido desde el 20 de abril de 2020 al 31 de diciembre
de 2021, ambos incluidos, fueron 1.210.»
3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que se pone de manifiesto lo
siguiente:
«(…) Interior únicamente ha informado de que del 20 de abril de 2020 a 31 de
diciembre de 2021 denegó la entrada por alguno de estos motivos a 1.210 personas.
Pero no desglosa ni por motivos ni por fechas como yo solicitaba, pero tampoco alega
nada para no hacerlo.
Sobre las nacionalidades sí que alega las relaciones exteriores. En este caso debería
prevalecer también el interés público por encima del límite que no opera
automáticamente. Es información de vital relevancia. La ciudadanía tiene derecho a
conocer a qué personas, de qué países y por qué motivos se les denegó la entrada al
país durante la pandemia para poder fiscalizar y analizar que se actuó de forma
correcta.
Además, Interior podría haber entregado la información como se ha pedido pero
omitiendo el campo de país de residencia o país de origen del vuelo, algo que tampoco
han hecho. Han dado un valor agregado únicamente en lugar de desagregar la
información. Para tener ese valor total/agregado de 1.210 personas es evidente que
Interior ha tenido la información desagregada y podría facilitarla con más detalle. En
ese sentido recordar la Sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. nº 8 de Madrid:
“Resulta de especial relevancia que por la resolución del Ministerio del Interior se
concedió parcialmente la información solicitada, facilitándole la información instada
por éste, aunque de forma global, sin desagregar por cada Centr o Penitenciario. Pero
es una obviedad que, para poder obtener una información global, previamente se ha
contado con la información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros
Penitenciarios, y contando con esta última información, debe de rechazarse que
estemos ante un supuesto de reelaboración”. Lo mismo aplicaría en este caso.
Más cuando mi solicitud ya recogía que "En caso de que no se me entregue por algún
motivo los datos tal y como los he podido, ruego que se me detalle cómo tiene este
registro el ministerio y qué datos constan en él y se me facilite una copia de lo que
tengan lo más detallado posible".
Interior no ha aportado cómo tiene este registro ni lo ha entregado lo más detallado
posible (…)»
4. Con fecha 4 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. No se han recibido alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa
a las denegaciones de entrada de viajeros por motivos sanitarios, en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso de manera parcial, omitiendo los datos relativos a
la nacionalidad de las personas a las que se les deniega la entrada, por considerar que
ello implicaría un perjuicio para las relaciones exteriores con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 14.1.c) LTAIBG, sin que haya formulado alegaciones durante la tramitación
de este procedimiento.
4. Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, es necesario precisar el objeto
de esta resolución, atendiendo a los términos en los que se formula la reclamación.
Así, dado que la información solicitada ha sido entregada parcialmente, esta
reclamación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de no
facilitar el desglose relativo a las fechas y a las causas de denegación de entrada por
motivos sanitarios (basadas en la Orden del Ministerio del Interior INT/356/2020, de
20 de abril, y las que la han sucedido).
En efecto, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24
LTAIBG no permite modificar o alterar en esta fase la inicial solicitud de información —
si no es para acotar su objeto—, impidiendo, por tanto, a este Consejo que se
pronuncie sobre cuestiones que no fueron incluidas en aquella solicitud.
En este caso, se produce una modificación en el sentido de acotar o delimitar lo
pretendido, pues la reclamación se circunscribe a los dos extremos antes mencionados
(falta de desglose por fechas y motivos). Ello es así porque nada se dice respecto de la
información sobre las eventuales infracciones y sanciones que no ha sido facilitada y
porque, respecto de la denegación de la información relativa a las nacionalidades de
las personas a las que se ha impedido la entrada por motivos sanitarios, si bien se
afirma que el interés público en conocer la información prevalece sobre el límite de
relaciones exteriores invocado, lo cierto es que, a continuación, se señala que «(…)
Interior podría haber entregado la información como se ha pedido pero omitiendo el
campo de país de residencia o país de origen del vuelo, algo que tampoco han hecho»;
esto es, omitiendo los dos únicos parámetros relacionados con la nacionalidades que
se pedían y que, a la luz de estas aseveraciones, ya no se reclama.
5. Sentado lo anterior, lo cierto es que la resolución del Ministerio concede parcialmente
la información, aportándola de manera agregada, y no contiene argumentación alguna
respecto de por qué no es posible aportar el desglose de las denegaciones de entrada
por motivos sanitarios por fechas y por criterio/razón de denegación.
En consecuencia, siendo evidente el carácter de información pública de lo solicitado
(con la acotación introducida en la reclamación) y no habiéndose invocado ninguna
restricción al ejercicio del derecho de acceso a la información de las previstas en los
artículos 14, 15 y 18 LTAIBG, procede estimar la presente reclamación e instar al
Ministerio del Interior a que aporte la información solicitada con un desglose que
incluya fecha de la denegación y criterio o razón principal (con arreglo a las órdenes
vigentes de restricciones de viajes por causa del Covid) que la fundamentan.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, en los términos expresados en el FJ 5
de esta resolución.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Todas y cada una de las denegaciones de entrada de viajeros por motivos sanitarios
basadas en la orden del Ministerio del Interior Orden INT/356/2020, de 20 de abril y
en todas las órdenes ministeriales que le han sucedido (actualmente está en vigor la
Orden INT/657/2020, de 17 de julio).
Para cada una de estas denegaciones, la siguiente información:
- Criterio/Razón principal por la que se deniega el acceso al país.
- Fecha (día, mes, año).
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales
de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez