Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre la situación jurídica de terrenos en las marismas de Huelva y la concesión de Fertiberia S.A. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido en el artículo 20 de la LTAIBG sin causa justificada
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública
4
Aunque la información fue facilitada posteriormente durante el trámite de alegaciones, dicha respuesta fue extemporánea
5
La reclamación se estima únicamente por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legal
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 19 de mayo de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«
Con relación a la zona de dominio público marítimo-terrestre de las marismas de
Huelva delimitada por las concesiones administrativas derivadas de las Órdenes
Ministeriales de 14 de marzo de 1967 y 17 de mayo de 1968, otorgadas a Unión
S/REF:
N/REF: R-0584-2022 / 100-007045 [Expte. 426-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Situación jurídica actual de concesiones administrativas en las
zonas de dominio público marítimo-terrestre de las marismas de Huelva
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R CTBG Número: 2023-0069 Fecha: 08/02/2023
Española de Explosivos, S.A. y Fertilizantes de Iberia S.A.,-respectivamente- de la
Dirección General de Puertos y Señales Marítimas perteneciente al Ministerio de
Obras Públicas, desearíamos que su Dirección General nos pudiera informar sobre los
aspectos que vamos a determinar de los terrenos concesionados en su día y
transferidos los derechos de ambas concesiones a nombre de Fertiberia S.L. por Orden
Ministerial de 12 de julio de 1995 y siendo posteriormente transferida la concesión
administrativa a nombre de Fertiberia, S.A. por mor de la Orden Ministerial de 22 de
abril de 1998:
1º.- Conocer la situación jurídica actual de los terrenos en cuestión, abarcando
7.200.000 m2 de superficie, situadas en la zona marítimo-terrestre, margen derecha
del río Tinto, entre el estero del Rincón, el ferrocarril de Huelva a Sevilla y la Rivera de
Nicoba, teniendo en cuenta que tales concesiones se otorgaron a título precario,
dejando a salvo el derecho de propiedad, sin cesión del dominio público ni de las
facultades dominicales del Estado y por plazo determinado, que en cualquier caso
quedaba supeditado a lo determinado en la Ley de Costas de 1988.
2º.- Conocer la situación administrativa de la concesión con respecto a la empresa
Fertiberia, S.A., teniendo en cuenta que en 27 de noviembre de 2003 se dispuso por
parte del Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General de Costas, y por su
, la caducidad de la concesión transferida
por Orden Ministerial de 22 de abril de 1998, así como llevar a cabo el acta de
reversión de los terrenos».
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2022, el interesado presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que manifiesta que no ha recibido contestación a
la solicitud de información formulada al Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico.
3. Con fecha 27 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO al objeto de que se formularan las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 18 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
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«No se formulan alegaciones; en su lugar la Dirección General de la Costa y el Mar se
ha dirigido al interesado, con fecha 18 de julio de 2022, en los siguientes términos:
En contestación a su solicitud, se informa lo siguiente:
La concesión transferida a Fertiberia S.A. por Orden Ministerial de 22 de abril de 1998,
para ocupar una parcela situada en la margen derecha del río Tinto, en el estero de "La
Anicoba", con destino a la construcción de depósitos de decantación para el vertido de
yeso, subproducto industrial de la planta de ácido fosfórico, en el término municipal de
Huelva. Esta concesión se encuentra caducada por Orden Ministerial de fecha 27 de
noviembre de 2003, debido a múltiples incumplimientos del título de concesión.
Mediante Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección 1ª), de 27 de junio de 2007, se declaraba esta resolución de caducidad
conforme con el ordenamiento jurídico, y mediante Auto de la Audiencia Nacional de
fecha 14 de diciembre de 2009 en ejecución de dicha sentencia, se acuerdan las
siguientes medidas: Prohibición de la apertura de nuevas balsas de vertidos así como el
cese definitivo de los vertidos acordado, a partir del día 31 de diciembre de 2.010. Así
mismo, se exigía a Fertiberia el inicio de la regeneración ambiental en base a criterios
científicos.
En consecuencia, la concesión se encuentra caducada sin perjuicio de la
responsabilidad de Fertiberia de ejecutar el correspondiente proyecto de restauración y
regeneración ambiental y paisajística del entorno.
Señalar que todos los títulos de ocupación se otorgan sin cesión del dominio público y
que en todo momento las facultades dominicales y la titularidad del terreno se
encuentran en cualquier caso atribuidas al Estado.
El proyecto presentado por Fertiberia «Clausura de las balsas de fosfoyesos en el
término municipal de Huelva, se sometió al procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental, obteniendo Declaración de Impacto Ambiental favorable mediante
Resolución de 23 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Calidad y
Evaluación Ambiental.
Los trámites necesarios para la ejecución de ese proyecto, en tanto en cuanto es
ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional, están siendo objeto de seguimiento
por la Sala.»
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4. En fecha 20 de julio de 2022 se confirió trámite de audiencia al reclamante a fin de
que, a la vista de las citadas alegaciones, pudiera alegar lo que considerarse
conveniente sin que, a fecha de esta resolución, y aun habiendo comparecido a dicho
trámite, haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información relativa a
la situación jurídica de unos terrenos situados en la margen derecha del río Tinto,
entre el estero del Rincón, el ferrocarril de Huelva a Sevilla y la Rivera de Nicoba, de
dominio público, así como de la concesión que sobre una parcela de dichos terrenos
fue otorgada a Fertiberia S.A. por Orden Ministerial de 22 de abril de 1998.
El órgano requerido no contestó a la solicitud en el plazo legalmente establecido de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, por lo que ésta se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio pone
de manifiesto que ha contestado al reclamante con fecha 18 de julio y aporta la
respuesta facilitada
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el
órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que con posterioridad a la finalización del plazo
máximo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico ha dado respuesta a la solicitud de acceso formulada
por el reclamante, facilitando la información requerida. La respuesta dada al
reclamante ha sido facilitada por el citado Ministerio al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el trámite de alegaciones.
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En casos como este, en que se ha respondido de manera extemporánea, fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada la reclamación que prevé
el artículo 24 LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha
proporcionado, si bien, como decimos, una vez presentada reclamación prevista ante
este Consejo.
6. Por tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la Información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de
lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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