Estimada parcialmente 08/02/2023 · 240 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la oferta de empleo público de estabilización de funcionarios de administración local con habilitación nacional y resultado de estimación parcial

Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre plazas de estabilización de funcionarios de administración local y el expediente completo. El reclamante alegó que la respuesta era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la identificación de plazas no ofertadas como primer destino.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
2 No opera la denegación por reelaboración cuando no se justifica de manera clara y suficiente que sea necesario un tratamiento previo complejo de la información.
3 La reelaboración requiere que la información esté dispersa, diseminada o que exija una labor de recabado, ordenación y sistematización que supere una acción básica.
4 Una operación consistente únicamente en descontar un conjunto de plazas de otro no constituye una reelaboración compleja según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 El momento procesal para invocar causas de inadmisión es la resolución inicial de acceso y no posteriormente durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 27 de mayo de 2022 el reclamante presentó dos solicitudes al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en las que se pedía la siguiente información: «1) Identificación de las 807 plazas que se han tenido en consideración para la oferta de empleo de estabilización de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo). S/REF: 001-069252; 001-069271 N/REF: R/0527/2022; 100-006970 [Expte. 141-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Oferta de empleo público de estabilización de la escala de funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 10 R CTBG Número: 2023-0068 Fecha: 08/02/2023 2) Identificación de aquellas plazas que, habiéndose tenido en cuenta para la oferta de empleo de estabilización, no fueron ofertadas a la última de promoción de habilitados como primer destino según lo previsto en el art. 22 a) Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo». «Expediente completo de la OEP de estabilización de empleo temporal de la escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público». 2. Mediante sendas resoluciones de fecha 6 de junio de 2022, de idéntico contenido, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente: «(…) De acuerdo con el artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Y así, se señala que la oferta de empleo público de estabilización se ha aprobado a través del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, que ha sido publicado en el BOE nº 124 de 25 de mayo de 2022, pudiendo accederse al mismo a través del siguiente enlace: https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2022-8550 Asimismo, el informe de las plazas que han sido objeto de estabilización se ha publicado en la web de este Departamento, pudiendo accederse a él a través del siguiente enlace: ORME_ESTABILIZACION_FHN.pdf.pdf Por otro lado, en relación con la identificación de puestos de trabajo vacantes que se han ofertado como primer destino de acuerdo con el artículo 22.a) del Real Decreto 128/2018 a funcionarios de nuevo ingreso que superaron los procesos selectivos por acceso libre a la subescala de Secretaría-intervención, subescala de Secretaría, categoría de entrada y subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada, correspondiente a la OEP de 2018 y por promoción interna a la subescala de Secretaría, categoría de entrada y Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 10 R CTBG Número: 2023-0068 Fecha: 08/02/2023 entrada, correspondiente a la OEP de 2019, puede consultar toda la información en el siguiente enlace (en el apartado” Año 2021: Primer destino”): publica/FHN/nombramientos.html Finalmente, hay que indicar que el proyecto se ha negociado en el seno de la Mesa General de negociación de la AGE. Se han mantenido reuniones con la Comisión Técnica de temporalidad y empleo los días 5, 6, 9, 10, 12 y 20 de mayo de 2022 y se ha alcanzado un acuerdo el día 23 de mayo 2022, al que puede accederse a través del siguiente enlace: social/mesasnegociacion/mesa-general-de-negociacion-de-la-administracion- general-del-estado-36.3- TREBEP/Acuerdo_de_23_de_mayo_de_2022_de_la_MGNAGE_Art_36_3_TREBEP_O EP_2022.pdf#page=1». 3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «No se facilita el expediente completo, ni el informe jurídico que debe obrar en el expediente, ni la justificación del número de plazas de estabilización, ni la identificación de aquellas plazas que, habiéndose tenido en cuenta para la oferta de empleo de estabilización, no fueron ofertadas a la última de promoción de habilitados como primer destino según lo previsto en el art. 22 a) Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo». 4. Con fecha 13 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido el 16 de junio de 2022 en el que, en relación a ambas solicitudes y a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente: «(…) El 6 de junio de 2022, por Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública se facilita el acceso a dicha información, indicando a los solicitantes como Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 10 podían acceder a ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 apartado 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Respecto a las alegaciones formuladas, el solicitante considera que el contenido de la información no satisface su solicitud (…). Ahora bien, toda la información remitida es la que obra en el expediente. En primer lugar, sobre la existencia del informe jurídico relativo a las plazas objeto de estabilización: La oferta de empleo público de estabilización se efectúa sobre la aplicación directa e inmediata de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y de conformidad con las orientaciones de la Secretaria de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, que se pueden acceder en el siguiente link: pdp/regimenjuridico/ResolucionSEOrientacionesEstabilizacion.pdf.pdf Por tanto, no hay informe jurídico en el expediente. En segundo lugar, respecto a la justificación del número de plazas de estabilización, el informe identificativo de las 807 plazas que se han incluido en el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado señala expresamente lo siguiente: “En el Anexo I figuran la identificación de aquellos puestos reservados ocupados de forma interina que cumplen con lo dispuesto en los artículos 2 y la disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, a partir de los cuales se extraen 784 plazas de la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Adicionalmente al Anexo I, se han sumado 7 plazas en la subescala de secretaría, categoría de entrada y 16 plazas en la subescala de intervención-tesorería, categoría de entrada, a fin de facilitar la estabilización de empleo temporal en puestos reservados a las subescala de secretaría, categoría superior y a la subescala de intervención-tesorería, categoría superior, dado que su acceso está restringido por promoción interna a personal que ya ostenta la condición de personal funcionario de carrera de dicha Escala. Esta información consta en el Anexo II.” Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 10 Por tanto, de la información remitida al solicitante sí se está justificando expresamente el número total de plazas objeto de estabilización. Respecto al tercer y último punto, “plazas que no fueron ofertadas a la última de promoción de habilitados como primer destino según lo previsto en el art. 22 a) Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo”, se hacen las siguientes consideraciones: (…) Se ha remitido al solicitante información de los puestos de trabajo vacantes que se han ofertado como primer destino de acuerdo con el artículo 22.a) del Real Decreto 128/2018 a funcionarios de nuevo ingreso que superaron los procesos selectivos por acceso libre a la subescala de Secretaría-intervención, subescala de Secretaría, categoría de entrada y subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada, correspondiente a la OEP de 2018 y por promoción interna a la subescala de Secretaría, categoría de entrada y subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada, correspondiente a la OEP de 2019. Por tanto, para determinar el número de plazas que no fueron ofertadas a la última de promoción de habilitados como primer destino según lo previsto en el art. 22 a) Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, habría que descontar del conjunto de plazas no adjudicadas en el concurso unitario del año 2020, que fue resuelto por Resolución de 5 de marzo de 2021, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (BOE 15 de marzo de 2021), las plazas que efectivamente se han ofertado en el primer destino. De acuerdo con el artículo 18.c) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no hay obligación de remitir información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (…)». 5. El 21 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en la fecha en que se dicta esta resolución, se haya recibido escrito alguno. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 10 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a la oferta de empleo público de estabilización de funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional: (i) la identificación de las 807 plazas Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 6 de 10 ofertadas; (ii) las plazas no ofertadas como primer destino; y (iii) el acceso al expediente completo de la OPE. El Ministerio requerido facilitó el acceso a la información proporcionando los enlaces del Boletín Oficial del Estado y de su página web que redirigían a la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG. A la vista de la reclamación interpuesta ante este Consejo fundamentada en el carácter incompleto del acceso proporcionado, el Ministerio ha indicado que se ha entregado al solicitante toda la información que consta en el expediente —en el que no hay informe jurídico —, así como toda la información relativa al número total de plazas de estabilización y de aquellas no fueron ofertadas a la última promoción de habilitados como primer destino, según lo previsto en el art. 22 a) Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, pues, por lo que respecta a esta segunda cuestión no tiene obligación de remitir información que requiera de una previa reelaboración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, considera este Consejo que, por lo que concierne a la parte de la reclamación referida al carácter incompleto de la información por no haberse facilitado el informe jurídico ni la justificación del número de plazas de estabilización, la reclamación debe ser desestimada ya que el Ministerio requerido ha proporcionado toda la información que obra en el expediente de la oferta de estabilización, argumentando expresamente la inexistencia de un informe jurídico. 5. Por lo que se refiere a la identificación de las plazas de funcionarios de la Administración Local que no fueron ofertadas en la última promoción de habilitados como primer destino, según lo previsto en el artículo 22. a) Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, debe partirse del hecho de que el Ministerio facilitó un enlace en su resolución inicial que, sin embargo, no conduce a lo solicitado. En trámite de alegaciones en este procedimiento invoca la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG en los términos que luego se expondrán. Sobre este particular cabe recordar, en primer lugar, que el momento para invocar y justificar la aplicabilidad de una determinada causa de inadmisión es la resolución sobre el acceso, y no, con posterioridad, durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo. A lo anterior se suma que, en cualquier caso, no se dan los requisitos que Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 7 de 10 exigen tanto este Consejo como la jurisprudencia para entender aplicable el artículo 18.1.c) LAITBG. En efecto, el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el citado precepto es la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado y reconocido el derecho de acceso a la información; configuración que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí, que el Tribunal Supremo concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». Por lo que concierne a la reelaboración de la información, esa justificación debe demostrar que, para proporcionar el acceso solicitado, se requiere no una reelaboración básica o general de los documentos o datos existentes en el órgano administrativo, sino una acción de reelaboración como consecuencia del carácter complejo de la información requerida, bien porque se tiene que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que necesita de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—; bien porque, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 8 de 10 6. Como ya se ha adelantado, la aplicación de los expresados criterios a este caso conduce a la estimación de la reclamación en este punto, pues difícilmente puede considerare como reelaboración (en los términos descritos) lo que el propio Ministerio requerido parece describir como una operación consistente únicamente en descontar del conjunto de plazas no adjudicadas en el concurso unitario del año 2020 las plazas que efectivamente se han ofertado en el primer destino. En particular, el Ministerio alega que «(…) para determinar el número de plazas que no fueron ofertadas a la última de promoción de habilitados como primer destino según lo previsto en el art. 22 a) Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, habría que descontar del conjunto de plazas no adjudicadas en el concurso unitario del año 2020, que fue resuelto por Resolución de 5 de marzo de 2021, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se resuelve el concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (BOE 15 de marzo de 2021), las plazas que efectivamente se han ofertado en el primer destino. » Lo anterior evidencia que proporcionar la información solicitada no exige que previamente se recabe, se ordene, se analice y sistematice la información; o que los datos reclamados tengan que extraerse de diferentes fuentes y con formatos diferentes, o que este proceso suponga una tal carga de trabajo que se paralice la gestión diaria del órgano responsable; por lo que no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1.c) LTAIBTG. 7. En conclusión, y con arreglo a lo expuesto, procede la estimación parcial de la presente reclamación, al no apreciarse la concurrencia de la causas de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 9 de 10 SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Identificación de las plazas de funcionarios de la Administración Local que no fueron ofertadas en la última promoción de habilitados como primer destino, según lo previsto en el art. 22 a) Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 10 de 10