Estimada parcialmente 07/02/2023 · 247 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de nombramiento en comisión de servicios de Técnico Superior Nivel 25 en la Delegación del Gobierno en Extremadura

El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial el expediente de un nombramiento en comisión de servicios (Nivel 25). Tras una denegación inicial por protección de datos, el Ministerio accedió parcialmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al considerar que las fechas de los documentos son información relevante que no debe omitirse.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre comisiones de servicios y provisión de puestos es un derecho reconocido en diversas resoluciones del CTBG y el criterio interpretativo CI/001/2015.
2 El mero interés privado del solicitante no constituye una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de noviembre de 2020).
3 La protección de datos personales no es impedimento para el acceso si se procede a la anonimización o disociación de los datos, especialmente en puestos de alta jerarquía o discrecionalidad.
4 La Administración cumple con su obligación al facilitar toda la documentación que obre en su poder, sin que el CTBG sea competente para valorar la legalidad del procedimiento de provisión de la plaza.
5 La eliminación de las fechas de adopción de los acuerdos no está justificada y constituye información relevante que debe ser facilitada al ciudadano.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de mayo 2022 al Ministerio de Política Territorial al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Expediente completo del cuestionado nombramiento, creemos que en comisión de servicios, desconociendo la fecha del mismo, efectuado de forma ilegal, directa, encubierta, sin la previa y obligatoria oferta o convocatoria pública, en el puesto de Técnico Superior Nivel 25, incluyendo la solicitud de la interesada, los informes, la propuesta de tal nombramiento y la autorización y resolución del mismo, previa anonimización o disociación de los datos personales.» S/REF: 001-068394 N/REF: R/0506/2022: 100-006942 [Expte. 409-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Información solicitada: Expediente completo de comisión de servicios. R CTBG Número: 2023-0067 Fecha: 07/02/2023 A dicha solicitud acompaña escrito de reclamación de fecha 29 de marzo de 2022, dirigido a la Delegación del Gobierno de Extremadura, por el que se impugna el nombramiento efectuado sobre el puesto al que hace referencia, solicitando la declaración de nulidad del mismo, para su cobertura previa oferta o convocatoria pública. En este escrito también se recogía una solicitud de acceso al expediente completo de dicho nombramiento, en los mismos términos arriba expresados. 2. El Ministerio de Política Territorial dictó resolución con fecha 27 de mayo de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Con respecto a la solicitud del derecho de acceso a la información del expediente completo del último nombramiento en comisión de servicios en el puesto de Técnico Superior Nivel 25 de la Delegación del Gobierno en Extremadura, incluyendo la solicitud, los informes, la propuesta de tal nombramiento y la autorización y resolución del mismo, debe tenerse en cuenta el artículo 15 de la Ley 19/2013 que subraya que: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Para realizar la ponderación, el Criterio Interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de Protección de Datos señala que habrá de tenerse en cuenta que “cuando un empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.” De acuerdo con lo señalado en los expositivos precedentes se deniega el acceso a la información dado que la información solicitada incluye datos de carácter personal y está referida a un puesto de trabajo de nivel 25 no de libre designación.» R CTBG Número: 2023-0067 Fecha: 07/02/2023 3. Mediante escrito registrado el 5 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: - En primer lugar, alega que no es admisible la excusa relativa a la protección de datos de terceros ya que su solicitud incluye precisamente la petición de disociación de los datos de este tipo mediante la correspondiente anonimización. - Así mismo, señala que el derecho al acceso a la información sobre comisiones de servicios y otras formas de provisión de puestos en la Administración ha venido siendo objeto de reconocimiento por diversas resoluciones de este Consejo: Resolución 307/2019, de 30 de julio de 2019; 173/2018 de 15 de junio; 549/2018 de 12 de diciembre; 318/2020 de 27 de agosto, y, en los términos en los que se formula, queda amparado por el criterio interpretativo conjunto CI/001/205, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de datos. - Alega también que su solicitud tiene como finalidad tener un cabal conocimiento sobre el comportamiento de la Administración para poder valorar si su actuación es justa e igualitaria en todos los casos. - Finalmente solicita se reconozca el derecho al acceso y la expedición de copias de los documentos que se contienen en el expediente en los términos solicitados, o en su defecto, se facilite la siguiente información, que a su entender debe constar en el expediente completo interesado: «1- El organismo de origen/procedencia del funcionario comisionado o adscrito a través de cualquier medio de provisión y el código numérico del puesto de trabajo que se le reservó. 2- El organismo de destino, y el código numérico del puesto de trabajo que pasó a ocupar el funcionario comisionado o adscrito a través de cualquier medio de provisión, así como la fecha de la adjudicación en comisión de servicios u otra figura y Ia duración prevista de la misma. 3- EI grupo y cuerpo o escala de pertenencia del funcionario comisionado. 4- Indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho público el puesto ofertado a través de comisión de servicios, adscripción o cualquier otra figura de provisión. 5- Informes, propuestas, motivación y justificación del citado nombramiento. 6- Toda la documentación e información se solicita, incluso, sin la inclusión de datos de carácter personal que permitan la identificación, directa o indirecta, del funcionario que intervenga en el aludido proceso de provisión de puestos de trabajo, previa anonimización o disociación de los mismos.» 4. Con fecha 7 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio al objeto de que se formulasen las alegaciones que se consideraran oportunas. El 28 de julio de 2022 se recibió respuesta en la que manifiesta seguir el criterio de este Consejo, contenido en diversas resoluciones en las que el mismo ha sido parte, y se allana a la pretensión del interesado en los siguientes términos: « (…)Con fecha 12 de julio de 2022, se recibe en esta unidad las Resoluciones 86/2022, 87/2022 y 88/2022 del CTBG, dictadas el 5 de julio de 2022, derivadas de las reclamaciones 6296, 6303 y 6304 todas ellas presentadas por el mismo reclamante, , relativas a documentación similar sobre diversos expedientes referidos a la provisión de puestos de trabajo en la Delegación del Gobierno en Extremadura. Entre otras consideraciones, el CTBG señala que “el acceso a la información solicitada está basado en un interés público superior y, en consecuencia, el derecho de acceso a la información pública debe prevalecer respecto a la protección de los datos de carácter personal”. Por lo tanto, cumpliendo con lo dispuesto en las mencionadas resoluciones del CTBG y la solicitud del reclamante, se adjunta a estas alegaciones, en los anexos 1 y 2, la información disponible en esta unidad relativa al expediente del puesto de Técnico Superior Nivel 25 de la Delegación del Gobierno en Extremadura, previa disociación de los datos de carácter personal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.4 de La Ley 19/2013.» 5. El 29 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose un escrito en fecha 6 de agosto de 2022 en el que el reclamante manifiesta que la información facilitada es incompleta y solicita la siguiente documentación adicional: - «acuerdo o resolución de iniciación del procedimiento de oficio por la Administración para la provisión del puesto, en comisión de ser vicios o adscripción provisional o, en su defecto, declaración de la Administración de que no ha habido iniciación de procedimiento de oficio»; ii) «convocatoria pública del puesto en comisión de servicios o adscripción provisional o, en su defecto, declaración de la Administración de que no ha habido convocatoria pública de tal puesto.» Así mismo, alega que el Ministerio ha procedido a suprimir la fecha de la solicitud y del acuerdo de comisión de servicios, y solicita nueva entrega la referida documentación en la que conste dicha información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente relativo a la cobertura de un puesto de Técnico/Técnica Superior, nivel 25, en la Delegación del Gobierno de Extremadura. La Administración requerida dictó resolución denegando el acceso a la información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG. Sin embargo, con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, rectifica su inicial resolución y concede el acceso a la información de la que dispone, siguiendo así las pautas establecidas por este Consejo en previas resoluciones. El reclamante considera que la información aportada por el Ministerio es incompleta y ha sido entregada con omisión de determinadas fechas. 4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, tal como señala el Ministerio requerido en sus alegaciones, este Consejo se ha pronunciado ya respecto de reclamaciones con objeto similar presentadas por el mismo reclamante [resoluciones R/66/2022, R/87/2022 y R/88/2022, de 5 de julio] en las que ha reconocido el carácter de información pública de lo solicitado; la improcedencia de tomar en consideración el mero interés privado como causa de inadmisión en la medida en que no está configurado como tal en la LTAITB [Sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]; la necesidad de diferenciar entre aquellas solicitudes referidas a procedimientos en curso de aquellas en las que el procedimiento ya cuenta con una resolución definitiva; y la exigencia, en su caso, de realizar la ponderación establecida en el artículo 15.3 LTAIBG. 5. En este caso, a pesar de la denegación inicial del acceso (fundamentada, precisamente, en la protección de datos de carácter personal), el Ministerio, habiéndosele notificado las mencionadas resoluciones de este Consejo, proporciona al reclamante diversa información sobre el nombramiento de la comisión de servicios interesada. En particular, facilita la solicitud de comisión de servicios por parte de la beneficiada, fechada el 1 de marzo de 2022; copia anonimizada del informe favorable a la asignación de la comisión de servicios cuya solicitud, según se indica, tuvo entrada en el organismo competente el 2 de marzo de 2022; la solicitud de comisión de servicios de la Delegación del Gobierno y el acuerdo de comisión de servicios del Ministerio de Política Territorial. El informe favorable es de fecha 7 de marzo de 2022 y en él que se identifica el puesto que ocupa la solicitante y la vacante a la que opta, así como el motivo del carácter favorable del informe —urgente necesidad de cobertura hasta que la vacante sea cubierta de forma definitiva por los procedimientos normales de provisión—. Dicha documentación se proporciona poniendo de manifiesto que es la información de la que dispone el Ministerio requerido, afirmación que este Consejo no tiene motivos para poner en duda, por lo que se considera que se le ha proporcionado la información de forma completa, si bien tardíamente, al haber modificado su criterio inicial. A la anterior conclusión no obstan las alegaciones del reclamante alegando el carácter incompleto de la información a la que se le ha dado acceso, pues su solicitud se ceñía a pedir el expediente completo y el Ministerio le ha facilitado aquello que obra en su poder, sin que sea competencia de este Consejo valorar la adecuación de la tramitación del procedimiento de provisión de la plaza a la legalidad. 6. Distinta consideración merecen, sin embargo, las alegaciones del reclamante respecto de la ausencia de la fecha de firma en algunos de los documentos entregados: en particular, en la solicitud de comisión de servicios de la Delegación del Gobierno en Extremadura (Secretaría General de Recursos Humanos de la Administración General del Estado Territorial) y en el acuerdo de comisión de servicios del Ministerio. Sobre este particular debe señalarse que la fecha en que se adoptaron tales acuerdos es una información relevante en la documentación que se aporta, cuya eliminación en los documentos no responde a ninguna argumentación expresa, por lo que procede estimar la reclamación en este punto instando al Ministerio de Política Territorial a que facilite de nuevo tales documento con la fecha de adopción. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, de fecha 27 de mayo de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Documento de solicitud de comisión de servicios en el puesto, por la Secretaria de Recursos Humanos de la Administración General del Estado-territorial, Delegación del Gobierno en Extremadura, incluyendo su fecha. x Documento de Acuerdo de comisión de servicios del Ministerio de Política Territorial incluyendo su fecha. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez