Estimada 07/02/2023 · 218 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre la contratación de un retrato de un expresidente del Gobierno

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la contratación de un retrato para la galería de expresidentes. El solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera del plazo legal, aunque finalmente facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable por otro mes en casos complejos.
3 La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio administrativo según el artículo 20 de la LTAIBG.
4 Cuando la Administración responde extemporáneamente pero facilita la información solicitada, la reclamación debe estimarse únicamente por motivos formales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 31 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Anuncio de licitación, pliego de condiciones y/o resolución de adjudicación por el que el Ministerio de la Presidencia haya encargado eventualmente un cuadro o fotografía de para la galería de retratos de los ex presidentes del Gobierno a fin de conocer coste, autor y fecha de entrega pactada». No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-069458 N/REF: R-0609-2022 / 100-007078 [Expte. 383-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA Información solicitada: Contratación del retrato de un expresidente del Gobierno Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 6 R CTBG Número: 2023-0066 Fecha: 07/02/2023 2. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «El pasado 31 de mayo solicité derecho de acceso a la información pública al Ministerio de la Presidencia a fin de conocer el anuncio de licitación, el pliego de condiciones y/o la resolución de adjudicación por el que dicho departamento haya encargado eventualmente un cuadro o fotografía de para la galería de retratos de los ex presidentes del Gobierno a fin de conocer coste, autor y fecha de entrega pactada. Ha pasado más de un mes y no he obtenido respuesta, por lo que entiendo que la Administración lo ha desestimado por la vía del silencio. Ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria». 3. Con fecha 6 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido el 9 de septiembre de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente: «(…) Con fecha 22 de agosto de 2022, se firmó la resolución de concesión, comunicándole al interesado lo siguiente: “Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la información reque rida, en el ámbito de este Ministerio. En base a la información obrante en la Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, se comunica que para el objeto del contrato identificado en la solicitud se ha iniciado un procedimiento negociado sin publicidad por un valor estimado de 75.000 euros, siendo el órgano de contratación dicha Unidad y que, a la fecha de la presentación de la solicitud, no está finalizado. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 6 R CTBG Número: 2023-0066 Fecha: 07/02/2023 Están en proceso de ser informados por la Abogacía del Estado en el Departamento, por lo que podrían introducirse modificaciones, los borradores de la memoria justificativa del contrato y del pliego de prescripciones técnicas, elaborados por la Secretaria General de la Presidencia del Gobierno, y el borrador del pliego de cláusulas administrativas particulares, elaborado por la Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica del Departamento. Al tratarse de borradores, sujetos a modificación conforme al informe de la Abogacía del Estado, y en atención a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no se anexan a la presente resolución. Está previsto que al expediente se le asigne el número 202/22. Con la información referida en esta resolución se podrá localizar el espacio virtual en la Plataforma de Contratación del Sector Público donde se publicará la documentación pertinente.” La resolución de concesión era comprensiva, así pues, de la información disponible en este Ministerio, a la fecha de la presentación de la solicitud, conforme a los datos obrantes en la Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica. La resolución fue notificada al solicitante, mediante su puesta a disposición a través del Portal de la Transparencia, con fecha 22 de agosto de 2022. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley. Se adjunta una copia de la citada resolución». 4. El 24 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó mediante escrito recibido en la misma fecha en el que pone de manifiesto lo siguiente: «No procede el archivo por cuanto, como reconoce la contraparte en sus alegaciones, la solicitud de acceso a la información fue respondida después del mes que prevé la ley. Por ello, ruego que la presente reclamación sea estimada por motivos formales». Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 6 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a la contratación del cuadro o fotografía de un expresidente del Gobierno para la galería de retratos del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, con el fin de conocer su coste, el autor y la fecha de entrega. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 6 El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio, quedando expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aportó resolución en la que facilita la información disponible en la fecha de la presentación de la solicitud de acuerdo con los datos obrantes en la Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica que actúa como órgano de contratación: número de expediente (202/22), procedimiento de adjudicación (negociado sin publicidad), valor estimado (75.000 euros) y trámite preceptivo de informe por la Abogacía del Estado en el Departamento, así como la remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público para acceder a la documentación de la licitación. 4. Precisado lo anterior, deber recordarse, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio requerido ha concedido el acceso a la información de la que disponía en el momento de presentación de la solicitud, habiendo manifestado el reclamante su conformidad con el contenido facilitado en el trámite de audiencia concedido a tal efecto. En casos como este, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia, debe Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 6 reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, debe tenerse en cuenta el hecho de que se ha proporcionado la información. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 6 de 6