Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la contratación de un retrato para la galería de expresidentes. El solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera del plazo legal, aunque finalmente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable por otro mes en casos complejos.
3
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio administrativo según el artículo 20 de la LTAIBG.
4
Cuando la Administración responde extemporáneamente pero facilita la información solicitada, la reclamación debe estimarse únicamente por motivos formales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 31 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Anuncio de licitación, pliego de condiciones y/o resolución de adjudicación por el
que el Ministerio de la Presidencia haya encargado eventualmente un cuadro o
fotografía de para la galería de retratos de los ex presidentes del
Gobierno a fin de conocer coste, autor y fecha de entrega pactada».
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-069458
N/REF: R-0609-2022 / 100-007078 [Expte. 383-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
Información solicitada: Contratación del retrato de un expresidente del Gobierno
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R CTBG Número: 2023-0066 Fecha: 07/02/2023
2. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«El pasado 31 de mayo solicité derecho de acceso a la información pública al
Ministerio de la Presidencia a fin de conocer el anuncio de licitación, el pliego de
condiciones y/o la resolución de adjudicación por el que dicho departamento haya
encargado eventualmente un cuadro o fotografía de para la galería de
retratos de los ex presidentes del Gobierno a fin de conocer coste, autor y fecha de
entrega pactada. Ha pasado más de un mes y no he obtenido respuesta, por lo que
entiendo que la Administración lo ha desestimado por la vía del silencio. Ruego al
CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte
resolución estimatoria».
3. Con fecha 6 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido el 9 de septiembre
de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente:
«(…) Con fecha 22 de agosto de 2022, se firmó la resolución de concesión,
comunicándole al interesado lo siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del
Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información
pública), se resuelve conceder el acceso a la información reque rida, en el ámbito
de este Ministerio.
En base a la información obrante en la Oficina Presupuestaria y de Gestión
Económica del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, se comunica que para el objeto del contrato identificado en la
solicitud se ha iniciado un procedimiento negociado sin publicidad por un valor
estimado de 75.000 euros, siendo el órgano de contratación dicha Unidad y que,
a la fecha de la presentación de la solicitud, no está finalizado.
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R CTBG Número: 2023-0066 Fecha: 07/02/2023
Están en proceso de ser informados por la Abogacía del Estado en el
Departamento, por lo que podrían introducirse modificaciones, los borradores
de la memoria justificativa del contrato y del pliego de prescripciones técnicas,
elaborados por la Secretaria General de la Presidencia del Gobierno, y el
borrador del pliego de cláusulas administrativas particulares, elaborado por la
Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica del Departamento.
Al tratarse de borradores, sujetos a modificación conforme al informe de la
Abogacía del Estado, y en atención a la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, no se anexan a la presente resolución.
Está previsto que al expediente se le asigne el número 202/22.
Con la información referida en esta resolución se podrá localizar el espacio
virtual en la Plataforma de Contratación del Sector Público donde se publicará
la documentación pertinente.”
La resolución de concesión era comprensiva, así pues, de la información disponible
en este Ministerio, a la fecha de la presentación de la solicitud, conforme a los datos
obrantes en la Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica.
La resolución fue notificada al solicitante, mediante su puesta a disposición a través
del Portal de la Transparencia, con fecha 22 de agosto de 2022.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a
la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley. Se adjunta una copia de la citada
resolución».
4. El 24 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó mediante escrito recibido en
la misma fecha en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«No procede el archivo por cuanto, como reconoce la contraparte en sus
alegaciones, la solicitud de acceso a la información fue respondida después del mes
que prevé la ley. Por ello, ruego que la presente reclamación sea estimada por
motivos formales».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a la contratación
del cuadro o fotografía de un expresidente del Gobierno para la galería de retratos del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, con el
fin de conocer su coste, el autor y la fecha de entrega.
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El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio, quedando
expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aportó resolución
en la que facilita la información disponible en la fecha de la presentación de la solicitud
de acuerdo con los datos obrantes en la Oficina Presupuestaria y de Gestión
Económica que actúa como órgano de contratación: número de expediente (202/22),
procedimiento de adjudicación (negociado sin publicidad), valor estimado (75.000
euros) y trámite preceptivo de informe por la Abogacía del Estado en el Departamento,
así como la remisión a la Plataforma de Contratación del Sector Público para acceder a
la documentación de la licitación.
4. Precisado lo anterior, deber recordarse, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió en el plazo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio
requerido ha concedido el acceso a la información de la que disponía en el momento
de presentación de la solicitud, habiendo manifestado el reclamante su conformidad
con el contenido facilitado en el trámite de audiencia concedido a tal efecto. En casos
como este, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG
y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia, debe
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reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y,
por otro, debe tenerse en cuenta el hecho de que se ha proporcionado la información.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información
en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar
ulteriores actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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