Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre la compra y coste del programa Pegasus por parte del CNI. El solicitante alegó que, al ser el software público, no se revelaría información secreta y primaría la rendición de cuentas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información está legalmente clasificada como secreto.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 11/2002 reguladora del CNI establece que sus actividades, medios y procedimientos constituyen información clasificada con grado de secreto.
2
La disposición adicional primera de la LTAIBG prevé que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rijan por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
3
La Ley 9/1968 sobre secretos oficiales ampara el secreto de materias declaradas expresamente como clasificadas, desplazando el principio de publicidad.
4
El hecho de que otros órganos del Ministerio del Interior hayan divulgado información similar no altera la naturaleza de información clasificada de los datos solicitados al CNI.
5
La Administración no justificó correctamente la ampliación del plazo de respuesta, incurriendo en un retraso injustificado y lesivo para el derecho del solicitante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 24 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer en qué fecha el CNI ha comprado el programa Pegasus, cuánto pagó
por él y a qué empresa, una copia del contrato de compra y si se paga un cánon por
su uso fijo (como puede ser una cantidad anual por utilizarlo) y en caso afirmativo de
cuánto y cada cuánto.
Recuerdo que no estoy solicitando ninguna información sobre el uso que se ha dado al
programa, ya que esa información podría estar limitada por distintos límites del
derecho de acceso, sino únicamente conocer en qué fecha se compró y cuánto dinero
S/REF: 001-069135
N/REF: R/0663/2022 ; 100-007160 [Expte. 373-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada: Compra del programa Pegasus
R CTBG Número: 2023-0065 Fecha: 07/02/2023
público ha gastado, información que entronca claramente con la LTAIBG y sobre la
que no caben límites que aplicar. De hecho, otros departamentos del propio
Ministerio del Interior, como la Policía Nacional o la Guardia Civil han respondido
sobre esto mismo.»
2. El Ministerio de la Defensa amplió el plazo para resolver con fecha 23 de junio de
2022. Finalmente, dictó resolución con fecha 20 de julio de 2022 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
« (…) Segundo.- Con fecha 27 de junio de 2022 se determinó que la competencia para
resolver correspondía a la Secretaría General Técnica del Departamento, fecha a
partir de la cual comenzó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1
LTAIBG para su resolución.
(…) FUNDAMENTOS.
l. La disposición adicional primera, apartado 2 LTAIBG prescribe expresamente que
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información".
II. El CNI se rige por las disposiciones contempladas en la Ley 11/2002, de 6 de mayo,
reguladora del CNI (LCNI}. El artículo 5.1 LCNI dispone que "las actividades del CNI, así
como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal,
instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o
datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen
información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en
su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en
los mencionados Acuerdos".
III. El Centro Criptológico Nacional {CCN) es el organismo responsable de garantizar la
seguridad de los servicios de tecnologías de la información y comunicaciones en las
diferentes entidades de la Administración Pública, así como la seguridad de los
sistemas que procesan, almacenan o transmiten información clasificada. Este
organismo está adscrito al CNI, razón por la cual le son de aplicación las anteriores
previsiones, en el sentido de que el CNI se rige por su régimen jurídico específico de
acceso a la información, constituido por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
oficiales, y su normativa de desarrollo, así como por los Tratados internacionales que
regulan el intercambio y la protección de información clasifica da.
R CTBG Número: 2023-0065 Fecha: 07/02/2023
Por ello, no es posible facilitar información alguna sobre las cuestiones planteadas,
habida cuenta de la clasificación legal expresa como secreto de todo lo relativo sus
actividades, medios, estructura interna, procedimientos, personal, relación puestos de
trabajo, etc.
IV. Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) avala
expresamente la anterior interpretación en su criterio interpretativo Cl/008/2015, de
12 de noviembre, "Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", donde
señala lo siguiente en su apartado V: "V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la
excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los
procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no
provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento
jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional
primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre,
sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y
admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los
artículos 23 a 32 del Real decreto 1708/2011,de 18 de noviembre, que establece el
Sistema de Archivos de la Administración general del Estado o las disposiciones que,
en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den
determinados condicionantes (secretos ofíciales, secreto estadístico) y algunos otros".
V. Finalmente, resulta fiel reflejo de las singularidades específicas que presenta el CNI,
derivadas de la clasificación como secreto de sus actividades, medios y
procedimientos, la disposición adicional decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que determina expresamente que el
CNI no se regirá de manera general por lo prescrito en dicha Ley para todo el sector
público, sino que, incluso, en su actuación administrativa se regirá por su normativa
específica.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera LTAIBG, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el antecedente primero de esta
resolución, al no resultar de aplicación el régimen jurídico de acceso a la información
dispuesto en la LTAIBG, ni siquiera con carácter supletorio, habida cuenta de la
general clasificación legal como secreto de todo lo relativo a las actividades, medios,
procedimientos, etc. del CNI y, en consecuencia, del acceso a l os mismos.»
3. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) El CNI alega que toda su actividad es confidencial e inadmite la resolución al
entender que no se le aplica la LTAIBG. Para esta interpretación no necesitaban
ampliar el plazo para resolver. La ley del CNI declara como secreta la información
relativa a sus actividades y medios, pero hay que tener en cuenta que en este caso es
n la compra de un programa, que ya se conoce que tienen (lo ha hecho público el
propio Gobierno). Por lo tanto, no se estaría revelando nada nuevo sobre los medios
del CNI, ya que el propio Gobierno ha reconocido que dispone de ese software. En
cambio, conocer lo solicitado permitiría rendir cuentas y conocer el gasto de fondos
públicos, información que debe ser entregada por entroncar completamente con el
espíritu de la LTAIBG como ha dictaminado en multitud de ocasiones el Consejo de
Transparencia. En todo caso, el CNI si hacía esta interpretación debería haber
derivado la solicitud a otro organismo que sí la tuviera y pudiera facilitarla.
Pido, por todo ello, que el Consejo resuelva sobre este caso teniendo en cuenta la
relevancia e importancia de lo solicitado.»
4. Con fecha 26 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Defensa al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 5 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) I.- El artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, regul adora del Centro
Nacional de Inteligencia, dispone que “las actividades del CNI, así como su
organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones,
bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que
puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información
clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso,
con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los
mencionados Acuerdos”.
II.- El apartado segundo de la disposición adicional primera LTAIBG dispone que “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, establece un
régimen específico que se refiere a las diferentes posibilidades de acceso a la
información clasificada como “materia clasificada” en los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y
13 de dicho texto legal. Por lo tanto, el acceso a la información clasificada no se
encontraría amparado por la LTAIBG, no resultando posible proporcionar la
información solicitada.
III.- Esta argumentación ha sido jurisprudencialmente acogida en la sentencia número
46/2017 de la Sección 7ª de la Audiencia Nacional, en cuyo fundamento jurídico
séptimo se indica, en relación con el acceso a la información pública, “que no se trata
de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la
existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán
ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. Continúa
señalando el Tribunal que “dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en
la Constitución y en la LTAIBG, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o
puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración”.
Como corolario de esta argumentación, reconoce en el fundamento jurídico octavo in
fine que, de existir una regulación específica y vigente, será esta la que determine el
acceso a la información pública.
IV.- De conformidad con los razonamientos expuestos, no puede darse el acceso a la
información solicitada, por existir un régimen específico de acceso a dicha
información, al constituir todas las actividades del CNI información clasificada con el
grado de secreto.
Por lo anterior, es parecer de este órgano directivo que debiera desestimarse la
reclamación en el expediente más arriba referenciado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
contrato de compra del programa Pegasus.
El Ministerio dictó resolución acordando la inadmisión del acceso solicitado al tratarse
de información clasificada con arreglo a la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del
CNI, que desplaza a la LTAIBG según la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, el Ministerio acordó la ampliación del plazo para resolver, si bien, no le
consta a este Consejo ni el citado acuerdo, ni la consignación expresa de las
circunstancias previstas en el artículo 20.1 LTAIBG como justificación de dicha
ampliación excepcional —señaladas también en el Criterio Interpretativo de este
Consejo CI/005/2015, de 14 de octubre—: a) el volumen de datos o de la información
solicitada o b) la complejidad de obtención o extracción de los mismo. No se cumplen,
por tanto, los presupuestos habilitantes para la ampliación del plazo, por lo que debe
concluirse que la actuación de la Administración no se ajustó a derecho en este punto,
ocasionando un retraso injustificado y lesivo del derecho del solicitante
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y en lo relativo a la causa de inadmisión invocada en la resolución
del Ministerio, no es posible obviar que son ya diversas las resoluciones de este
Consejo que resuelven reclamaciones con idéntica o similar pretensión —así, las
resoluciones R CTBG 2022-0510, de 20 de diciembre o R CTBG 2023-056, de 3 de
febrero— partiendo de la premisa del carácter de información clasificada de lo
solicitado.
En efecto, dispone el artículo 1 de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales
según el cual «[l]os Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio
de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que
por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente “clasificada”, cuyo
secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley», estableciendo,
a continuación, en el segundo apartado que «[t]endrán carácter secreto, sin necesidad
de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley».
Por su parte, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de
Inteligencia, e invocada por la Administración dispone, en el artículo 5.1 que «[l] as
actividades del Centro Nacional de Inteligencia así como su organización y
estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros
de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al
conocimiento de las anteriores materias constituyen información clasificada, con el
grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los
secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de
clasificación que se contemple en dicha legislación y en los me ncionados Acuerdos».
A la vista del tenor de las disposiciones reproducidas, resulta obligado concluir que la
información solicitada, en la medida en que versa sobre actividades realizadas por el
CNI-pues el organismo responsable de garantizar la seguridad de los servicios de
tecnologías de la información y comunicaciones en las diferentes entidades de la
Administración Pública, así como la seguridad de los sistemas que procesan,
almacenan o transmiten información clasificada, es el Centro Criptológico Nacional
(CCN), organismo adscrito al Centro Nacional de Inteligencia (CNI)-, constituye
información que está legalmente clasificada con el grado de secreto y, por
consiguiente, este Consejo carece de facultades para disponer que se conceda el
acceso a la misma.
En nada altera esta conclusión legalmente impuesta el hecho —referido por el
reclamante— de que otros órganos del Ministerio del Interior hayan podido informar
sobre lo mismo, pues esta Autoridad desconoce tanto si lo divulgado tenía o no la
naturaleza de informaciones clasificadas como si, en su caso, existía una base jurídica
para ello.
En atención a lo dicho, procede la desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez