Desistimiento 07/02/2023 · 13 días en resolverse

Solicitud de plazo promedio de resolución de expedientes de residencia y trabajo y posterior desistimiento de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el plazo promedio de resolución de solicitudes de residencia y trabajo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Posteriormente, el interesado desistió de la reclamación al recibir la información, por lo que el CTBG decidió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que se encuentren en su poder.
2 La falta de respuesta administrativa en plazo conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
4 El archivo de las actuaciones procede cuando no existen terceros interesados que insten la continuación del proceso ni causas de interés general que limiten los efectos del desistimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de diciembre 2022 al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) plazo promedio de resolución de solicitudes de modificación de la situación de estancia a la de residencia y trabajo resueltas por la Dirección General de Migraciones.» 2. No consta respuesta de la Administración S/REF:001-074961 N/REF: 386/2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada: Plazo promedio de resolución solicitudes (residencia). / Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 5 R CTBG Número: 2023-0064 Fecha: 07/02/2023 3. Mediante escrito registrado el 25 de enero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en el que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta y que lo solicitado es información pública con arreglo al artículo 13 LTAIBG, sin que concurra ningún límite al acceso —pues no afecta a datos de carácter personal ni su divulgación representa un perjuicio para los valores enumerados en el artículo 14 LTAIBG. 4. El 27 de enero de 2023, el reclamante presentó escrito ante este Consejo con el siguiente contenido: « (…) Que, con fecha 26 de enero de 2023, quien formula este escrito fue notificado de la resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por la que se concedió acceso a la información que era objeto de la solicitud presentada del anterior 22 de diciembre. Que, a la vista de la respuesta tardía por parte de la Administración, y estando conforme con la resolución dada respecto del objeto de la solicitud de acceso a la información pública en su día interpuesta, al amparo de los artículos 84.1 y 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, quien formula esta solicitud manifiesta, respetuosamente, su intención de desistir del presente procedimiento de reclamación. Que, quien formula el presente escrito, en calidad de reclamante, manifiesta su desistimiento expreso de la reclamación en su día interpuesta (Resolución núm. 7/2020, de 29 de enero, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, FJ 3)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en / Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 5 R CTBG Número: 2023-0064 Fecha: 07/02/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al plazo promedio de resolución de las solicitudes de modificación de la situación de estancia a residencia y trabajo. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedienta la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. El reclamante, antes de que este Consejo pudiera dar traslado de su reclamación al Departamento ministerial, ha presentado escrito señalando que se le ha notificado resolución en la que se le concede la información solicitada y manifestando de forma expresa su voluntad de desistir de la presente reclamación. 4. Sentado lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común según cuyo tenor: Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 5 «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 5 conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 5