El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el plazo promedio de resolución de solicitudes de residencia y trabajo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Posteriormente, el interesado desistió de la reclamación al recibir la información, por lo que el CTBG decidió archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que se encuentren en su poder.
2
La falta de respuesta administrativa en plazo conlleva la desestimación por silencio, habilitando la vía de reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
4
El archivo de las actuaciones procede cuando no existen terceros interesados que insten la continuación del proceso ni causas de interés general que limiten los efectos del desistimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 22 de diciembre 2022 al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) plazo promedio de resolución de solicitudes de modificación de la situación de
estancia a la de residencia y trabajo resueltas por la Dirección General de
Migraciones.»
2. No consta respuesta de la Administración
S/REF:001-074961
N/REF: 386/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
Información solicitada: Plazo promedio de resolución solicitudes (residencia).
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R CTBG Número: 2023-0064 Fecha: 07/02/2023
3. Mediante escrito registrado el 25 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en el que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta y que lo solicitado es información pública con arreglo al artículo 13
LTAIBG, sin que concurra ningún límite al acceso —pues no afecta a datos de carácter
personal ni su divulgación representa un perjuicio para los valores enumerados en el
artículo 14 LTAIBG.
4. El 27 de enero de 2023, el reclamante presentó escrito ante este Consejo con el
siguiente contenido:
« (…) Que, con fecha 26 de enero de 2023, quien formula este escrito fue notificado de
la resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones por la que se concedió acceso a la información que era
objeto de la solicitud presentada del anterior 22 de diciembre.
Que, a la vista de la respuesta tardía por parte de la Administración, y estando
conforme con la resolución dada respecto del objeto de la solicitud de acceso a la
información pública en su día interpuesta, al amparo de los artículos 84.1 y 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, quien formula esta solicitud manifiesta, respetuosamente, su
intención de desistir del presente procedimiento de reclamación.
Que, quien formula el presente escrito, en calidad de reclamante, manifiesta su
desistimiento expreso de la reclamación en su día interpuesta (Resolución núm.
7/2020, de 29 de enero, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, FJ 3)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
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R CTBG Número: 2023-0064 Fecha: 07/02/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al plazo promedio de
resolución de las solicitudes de modificación de la situación de estancia a residencia y
trabajo.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedienta la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG.
El reclamante, antes de que este Consejo pudiera dar traslado de su reclamación al
Departamento ministerial, ha presentado escrito señalando que se le ha notificado
resolución en la que se le concede la información solicitada y manifestando de forma
expresa su voluntad de desistir de la presente reclamación.
4. Sentado lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común según cuyo tenor:
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«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado
y seguirá el procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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