Inadmitida 07/02/2023 · 13 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre solicitud de valoración de actuaciones en expediente de catastro

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública una valoración de actuaciones de un expediente catastral. Tras la inadmisión del Ministerio, la interesada alegó arbitrariedad de la Delegación del Catastro de Lleida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2 El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido generada en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación ante el CTBG debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
4 El cómputo de los plazos administrativos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la notificación.
5 La reclamación se considera extemporánea al haberse presentado el 31 de enero de 2023, habiendo sido notificada la resolución el 18 de noviembre de 2022.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de octubre de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «AL AMPARO LEY DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO POR ENTENDER QUE EN ESTE EXPEDIENTE EL FUNCIONARIADO NO ESTÁ EJERCIENDO SUS FUNCIONES CON TRANSPARENCIA Y ESTÁ FAVORECIENDO A OTRA ADMINISTRACIÓN SIN QUE ESTA APORTE DOCUMENTACIÓN QUE JUSTIFIQUE TITULARIDAD DE FINCAS. ADJUNTO PDF CON EXPLICACIÓN PARA QUE ALGUIEN PUEDA VALORAR ESTA ACTUACIÓN». S/REF:001-073082 N/REF: 370/2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Valoración de actuaciones expediente catastro. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 5 R CTBG Número: 2023-0063 Fecha: 07/02/2023 2. El Ministerio de Hacienda y Función Pública dictó resolución con fecha 15 de noviembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013. El objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal como dispone el artículo 1 es “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. Así el artículo 13 de la citada Ley determina qué se entiende por información pública… En consideración a lo expuesto, se le informa que su solicitud “CON EXPLICACIÓN PARA QUE ALGUIEN PUEDA VALORAR ESTA ACTUACIÓN”, no sería, por tanto, objeto del derecho de acceso a la información pública regulado por la citada Ley. No obstante lo anterior, se le informa que se tramitará por la vía adecuada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración”. En el presente caso se le notificará por correo postal. Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el pazo de un mes, o bien directamente recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid… en el plazo de dos meses; en ambos casos el plazo se contará desde el día siguiente al de notificación de la presente resolución (…) » 3. Mediante escrito registrado el 25 de enero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG contra la inadmisión de su solicitud en la que Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 5 R CTBG Número: 2023-0063 Fecha: 07/02/2023 pone de manifiesto la actuación arbitraria de la Delegación del Catastro en Lleida en la medida que asume funciones que corresponden al Registro de la Propiedad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en materia de catastro que ha sido inadmitida por el Ministerio requerido por no versar sobre materia relativa al acceso a información. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 5 4. No obstante, en este caso no es posible un pronunciamiento de este Consejo sobre el fondo de la cuestión, porque la reclamación se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. En efecto, dispone el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» Por su parte, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos obrantes en el expediente, la resolución objeto del presente recurso se dictó el 15 de noviembre de 2022, siendo notificada a la interesada por correo postal el posterior 18 de noviembre del mismo año (tal como figura en el correspondiente acuse de recibo). La reclamación ante este Consejo tuvo entrada en fecha de 31 de enero de 2023 por lo que, habiendo transcurrido más de los dos meses previstos para la interposición de la reclamación desde que le fuera notificada la resolución sobre su solicitud de acceso, debe considerarse extemporánea. 5. En consecuencia, procede la inadmisión de esta reclamación por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 5 De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 5