Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior los gastos en taxis de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona (2020-2022). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el interesado, al ser representante sindical, debía usar el régimen específico del RD 175/2022. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de representante de una asociación profesional no puede anular el derecho de acceso a la información pública ejercido en calidad de ciudadano.
2
Para que un régimen específico desplace a la LTAIBG, debe existir una norma con rango de ley que establezca un tratamiento global y sistemático del acceso o una regulación sectorial con régimen diferenciado.
3
El Real Decreto 175/2022 es una norma reglamentaria y carece del rango suficiente para establecer restricciones o causas de inadmisión al ejercicio de un derecho fundamental.
4
El régimen del RD 175/2022 se limita a proyectos normativos y condiciones profesionales, ámbitos que no engloban la solicitud de gastos en taxis.
5
El hecho de que un sujeto sea destinatario natural de cierta información por su cargo no limita su derecho a solicitar otra información pública distinta bajo la ley general.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Interesa conocer los gastos de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona en
desplazamientos en taxi durante los años 2020, 2021 (desglosado por años) y lo que
va de 2022».
2. Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-069403
N/REF: R/0602/2022; 100-007068 [Expte. 381-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información
solicitada: Gastos de desplazamiento de la Comandancia de la Guardia
Civil de Barcelona.
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 13
R CTBG Número: 2023-0062 Fecha: 07/02/2023
«(…) 2º. Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 55, de fecha 5 de
marzo de 2022, del Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan
los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus
representantes y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil elegidos en
representación de los miembros del Cuerpo, esta Institución da cumplimiento al
mandato recogido en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los
derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, de regular
reglamentariamente el derecho a realizar propuestas y dirigir peticiones
relacionadas con los fines de las asociaciones profesionales a las autoridades
competentes.
(…)
3º El interesado ostenta la condición de representante de una asociación profesional
de guardias civiles figurando como tal en alguno de los ficheros a tal efecto
legalmente establecidos conforme a la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la
que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior,
en concreto los ficheros 33 y 40 de la DGGC denominados “REGISTRO DE
ASOCIACIONES PROFESIONALES DE GUARDIAS CIVILES” y “CONSEJO DE LA GUARDIA
CIVIL” respectivamente.
4º Por todo lo anterior, una vez examinada la solicitud y en base a lo expuesto en el
punto 2º, de conformidad con la Disposición Adicional Primera. 2, de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, esta Dirección General considera objeto de inadmisión la solicitud
formulada, al existir otra normativa (Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo) que
tiene un régimen jurídico específico de acceso a la información».
3. Mediante escrito registrado el 30 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Aunque existe un Real Decreto que regula la forma de solicitar la información de
las asociaciones o sus representantes, no es de aplicación a la información
solicitada.
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R CTBG Número: 2023-0062 Fecha: 07/02/2023
1. Porque si una asociación no quiere pedir esos datos yo no puedo hacerlo en
nombre de la asociación, pero no por ello dejo de tener derecho a solicitar esa
información como particular.
2. Dado que como representante el RD no me permite pedir cualquier dato. Tienen
que ser datos relativos y con relación a los grupos de trabajo abiertos en ese
momento (dirigidos a quien preside el grupo de trabajo) no existiendo ningún grupo
de trabajo sobre los datos solicitados. De hecho, la resolución no nombra ninguno
cuando, de existir, indicaría ante que grupo de trabajo debo solicitar los datos. Por
eso, no es de aplicación el RD que la administración usa para denegar el acceso».
4. Con fecha 1 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido
el 18 de julio de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente:
«(…) 1º Resulta ser un hecho objetivo que el solicitante ostenta la condición de
representante de una asociación profesional de guardias civiles, tal y como figura en
uno de los ficheros legalmente establecidos conforme a la Orden INT/1202/2011, de
4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del
Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil) y a los que se hizo
referencia en la resolución impugnada.
(…)
2º En el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los
derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes
y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los
miembros del Cuerpo se regula, de manera específica, el procedimiento previsto
para poder presentar propuestas y dirigir peticiones por parte de las asociaciones
profesionales de la Guardia Civil, haciendo mención en su reclamación a los artículos
3 (Derecho a presentar propuestas y dirigir peticiones de las asociaciones
profesionales) y 9 (Derecho de acceso a la información), enunciados en la resolución
de este Centro Directivo, si bien, también hay que tener en cuenta el artículo 10
(Derecho a presentar propuestas, peticiones, informes y quejas por parte de las
asociaciones representativas, a través de sus representantes), que igualmente se
enunciaba en dicha resolución y del que no se hace mención en la presente
reclamación, y de aplicación también al caso que nos ocupa. Desde esta Dirección
General, y tal y como se justifica en el presente escrito, no se aprecia error
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interpretativo de la norma y mucho menos la improcedente atribución de mala fe
por parte de la Administración que hace el reclamante.
3º La materia sobre la que solicitaba información el reclamante hace referencia a
aspectos claramente relacionados con la Guardia Civil y con aspectos profesionales
de sus miembros, y de total utilidad por tanto para poder desarrollar las funciones
que la normativa vigente atribuye a los representantes de asociaciones
profesionales de la Guardia Civil. Existe, por lo tanto, una clara y nítida presunción
de que la petición de información solicitada tiene conexión con el efectivo ejercicio
de las funciones representativas del solicitante, no resultando posible disociar una
solicitud tan específica sobre materias internas del Cuerpo, de su condición de
representante.
Es por ello, por lo que parece lo más adecuado que se le pueda brindar la
oportunidad de conseguir la información más relevante y amplia para ello, en este
caso utilizando la vía especifica del RD 175/2022.
4º Por otro lado, en el criterio IV del Criterio Interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, se
establece que la disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un
régimen de acceso a la información, también específico.
5º En ningún caso puede entenderse que exista discriminación o limitación de
derechos alguna al interesado por el hecho de haber considerado este Centro
Directivo su condición de representante. Bien al contrario, ya que, además de que la
disposición adicional anteriormente citada establece estos casos de carácter
supletorio de la LTAIBG, se le informa en la resolución al interesado de una vía
alternativa a su petición y de mayor beneficio incluso. Esto es así, pues al operar su
condición de representante y guardia civil, y por tanto, en su caso sujeto al deber de
reserva y sigilo, la vía del Real Decreto 175/22 será posiblemente de mayor alcance
y amplitud que la que se le pudiera proporcionar por la LTAIBG, donde la
información proporcionada resulta convertirse en pública y accesible por tanto a
una ilimitada audiencia, y por ello las reservas para proporcionarlas deben tener en
cuenta esta circunstancia.
6º Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección General se mantiene en la
resolución emitida con fecha 28 de junio de 2022, y los argumentos esgrimidos en la
misma que se dan por reproducidos, al considerar la solicitud motivo de inadmisión,
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tal y como se establece en la Disposición Adicional Primera. 2, de la Ley 19/203, de 9
de diciembre, sobre regulaciones especiales de derecho de acceso a la información
pública
».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre los gastos de los
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desplazamientos realizados en taxi por la Comandancia de la Guardia Civil de
Barcelona en los años 2020, 2021 y el tiempo transcurrido de 2022, con el desglose
anual.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud en virtud de lo dispuesto en el párrafo
segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, al considerar que, al tener el
interesado la condición de representante de una asociación profesional de guardias
civiles, resulta de aplicación el régimen jurídico específico de acceso a la información
previsto en el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que la Disposición adicional primera de
la LTAIBG indica en su apartado segundo que «se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información».
El Ministerio del Interior parte de la premisa de la condición del solicitante como
representante de una asociación profesional de guardias civiles para, a continuación (y
precisamente por dicha condición), declarar la inadmisión de la solicitud con
fundamento en la existencia de una regulación jurídica específica del derecho de
acceso a la información que desplazaría la regulación de la LTAIBG; en particular, el
reglamento antes mencionado por el que se desarrollan los derechos de las
asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los
miembros del Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los miembros
del Cuerpo.
Debe señalarse, sin embargo y con carácter previo, que la solicitud de información no
fue presentada en ejercicio de la condición de representante de la asociación
profesional a la que pertenece, sino que, como subraya el reclamante, se presentó en
calidad de ciudadano sin mencionar ni hacer referencia a la asociación profesional que
representa. A este respecto, se ha de tener presente que el estatuto jurídico de
ciudadanía conlleva la titularidad de unos derechos –entre los que se encuentra el
derecho de acceso a la información pública- que únicamente pueden ser limitados o
restringidos por una norma con rango de ley que cumpla con las condiciones
constitucionalmente exigidas a estos efectos, norma que en el presente caso no existe.
De ahí que su condición de representante, aunque sea conocida por el órgano
requerido, no puede constituir la pieza de anclaje de la posterior fundamentación
sobre la admisibilidad de la solicitud. En este sentido, cabe reiterar que la inadmisión
de la solicitud de información se fundamentó en la existencia de un régimen específico
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para regular el acceso a la información por parte de representantes de asociaciones
profesionales de guardias civiles por lo que, descartado que pueda tomarse en
consideración la condición subjetiva del solicitante, decae consecuentemente la
argumentación esgrimida para denegar el acceso a una información de indudable
carácter público.
5. Aun cuando la solicitud de información se hubiese realizado en ejercicio de su
condición de representante de una asociación profesional, la inadmisión decretada,
fundamentada en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la
información para las asociaciones profesionales de guardias civiles, resulta
improcedente con arreglo a los razonamientos que seguidamente se exponen.
En efecto, conviene recordar, desde la perspectiva apuntada, que el alcance y
contenido de lo previsto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la
LTAIBG ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias —que ha
hecho suyas este Consejo, por ejemplo, en las resoluciones R/111/2022, de 11 de julio
o R/141/2022, de 19 de julio— en las que ha ido conformando progresivamente una
doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico
tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes
términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del
alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que
"El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto,
del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a
la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las
especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una
regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y
límites de la información que puede proporcionarse".
En una posterior sentencia - STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento
de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de
la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda
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hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del
ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho
ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro
está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en
contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico
propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación
alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de
disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que
afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con
sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre
confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de
precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo,
dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su
aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de
acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de
Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación
parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone
que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación
prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la
información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del
mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación
supletoria".
Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de
18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la
materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el
TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación
supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo
aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV".
Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020,
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F.J. 3º, apartado D/). No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en
la STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las
sentencias anteriores - SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos
resultan complementarios. La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que
cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de
Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que
tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten
a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial
diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma
preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como
regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no
regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que
resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial».
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un
régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
6. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso permite concluir que la normativa que
se invoca por el Ministerio requerido no reúne las características necesarias para
configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la
información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG; y ello, en
primer lugar, porque se trata de una norma de carácter reglamentario que carece, por
lo tanto, del rango suficiente para establecer restricciones al ejercicio derecho.
Así, el citado Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, se dicta en desarrollo de la Ley
Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los
miembros de la Guardia Civil, por lo que, en su caso, sería dicha Ley la que establecería
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el régimen específico de acceso. Sin embargo, la citada Ley Orgánica 11/2007, de 22 de
octubre, más allá de la previsión del derecho de los miembros de la Guardia Civil a ser
informados de sus funciones, deberes y responsabilidades (artículo 34); del derecho de
las asociaciones profesionales legalmente constituidas a realizar propuestas y dirigir
peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades competentes en los términos
que reglamentariamente se determinen (artículo 38), y del derecho de las asociaciones
profesionales más representativas a ser informadas y consultadas en el proceso de
elaboración de proyectos normativos que afecten a sus condiciones profesionales
(artículo 44), no contiene una regulación alternativa con un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, ni una regulación sectorial de aspectos relevantes
del derecho que impliquen un régimen diferenciado y deban aplicarse de forma
preferente.
Ciertamente, el citado Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo dedica su artículo 9 a
regular el derecho de acceso a la información por parte de los representantes de las
asociaciones profesionales, previendo en su apartado primero que se les entregue
aquélla que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones en lo relativo a proyectos
normativos que afecten a las condiciones profesionales de los guardias civiles o a la
determinación de sus condiciones de trabajo en los correspondientes grupos o
comités. En ese ámbito se prevé el acceso a los documentos y contenidos que,
elaborados para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, obren en poder de
éste, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles
(apartado 2). Por otra parte, la petición debe dirigirse a quien presida la reunión,
detallando la relación que tiene con los trabajos en curso, la información concreta que
se solicita (apartado 3); pudiéndose inadmitir aquellas solicitudes que no cumplan
tales requisitos o que sean manifiestamente repetitivas y excluyéndose determinada
información —por ejemplo, la información preparatoria o comunicaciones internas; la
información clasificada; aquélla que afecte a los datos de carácter personal; o la
información que exija una acción de reelaboración— (apartado 4). El apartado 5 regula
los plazos de resolución sobre el acceso, disponiendo que el recurso, en caso de
denegación, se interponga ante la persona titular del órgano directivo convocante de
la reunión (apartado 6) y la necesidad de respetar el secreto profesional respecto de la
información concedida (apartado 7).
De lo anterior se desprende que la regulación del derecho de acceso a la información
contenida en el artículo 9 del Real Decreto 175/2022 se proyecta sobre los dos ámbitos
concretos antes mencionados (proyectos normativos y reuniones que afecten a
condiciones profesionales de los Guardias civiles); ámbitos a los que no puede
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reconducirse la solicitud de información sobre el gasto efectuado por la Comandancia
de la –Guardia Civil de Barcelona en taxis (durante determinado lapso temporal) de la
que trae causa esta reclamación, debiéndose reiterar, en todo caso, que tampoco en
los ámbitos regulados resulta suficiente para sustentar la aplicación de la Disposición
adicional primera de la LTAIBG por la insuficiencia del rango normativo para la
introducción de causas de inadmisión o límites al ejercicio de derecho de acceso.
Por último, no es posible desconocer que el Tribunal Supremo se ha pronunciado al
respecto en un supuesto similar —si bien en relación con el régimen establecido en
una norma legal y no respecto de una norma reglamentaria como es el caso—. Así, en
la STS de 11 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2020:1558) descarta que el artículo 40.1 del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), contenga un
régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace el régimen general
de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, o que limite o condicione el
acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les
atañe.
El citado artículo 40.1 EBEP regula las funciones de las Juntas y Delegados de personal
incluyendo, entre otras, las de «a) Recibir información, sobre la política de personal,
así como
sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución
probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del
rendimiento. [...] f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la
productividad» —con clara similitud a las funciones que se atribuyen, en este caso, a
las asociaciones profesionales de guardias civiles—; pero, entiende el Tribunal
Supremo, que tales previsiones
« (…) se limita[n] a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal».
Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión
«evolución de las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como
consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun
cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni
limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que
inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero
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hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale limitar su
derecho a solicitar una información pública distinta. En definitiva, el precepto en
cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede
solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un
régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.»
7. En conclusión, con arreglo a lo a lo razonado en los precedentes fundamentos
jurídicos, no apreciándose la existencia de un régimen jurídico específico y no
pudiendo constituir la condición del reclamante como representante de una asociación
profesional causa determinante de la inadmisión de la solicitud de información,
procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 28 de junio de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Gastos de los desplazamientos realizados en taxi por la Comandancia de la
Guardia Civil de Barcelona los años 2020, 2021 y de enero a mayo de 2022, con
el desglose anual.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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