Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Instituto Cervantes la RPT del personal laboral en el exterior sin convenio (2022). El solicitante alegó que la información entregada era incompleta al omitir retribuciones y divisas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar dichos datos por ser públicos y no personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 4.2 de la Resolución de 31 de enero de 2008 establece que las RPT son instrumentos públicos que deben incluir obligatoriamente la ubicación, categoría, dotación, retribución máxima anual y divisa de situación.
2
La alegación de que la competencia para fijar retribuciones recae en el Ministerio de Hacienda no exime al órgano receptor de remitir la solicitud al competente según el artículo 19.4 de la LTAIBG.
3
El Tribunal Supremo (STS 3 de marzo de 2020) establece que el órgano ante el que se presenta la solicitud debe remitir la información al competente o indicar quién es, sin obligar al ciudadano a localizarlo.
4
La retribución máxima anual y la divisa de situación de un puesto no constituyen datos de carácter personal, ya que no permiten identificar a personas físicas concretas.
5
No procede el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG al no tratarse de información personal, sino de dotaciones económicas genéricas de puestos de trabajo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 22 de mayo de 2022 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«a) la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal laboral en el exterior, sin
convenio colectivo de trabajo del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación relativa al año 2022. Si no estuviera elaborada, por favor facilítenme la
versión más reciente que tengan.
S/REF: 001-069071
N/REF: R/0579/2022; 100-007034 [Expte. 199-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN E INSTITUTO CERVANTES
Información solicitada: RPT del personal laboral en el exterior, sin convenio colectivo,
con indicación de la retribución máxima anual por puesto.
R CTBG Número: 2023-0061 Fecha: 07/02/2023
b) la RPT del personal laboral en el exterior, sin convenio colectivo de trabajo, de los
centros del Instituto Cervantes en el mundo, relativa al año 2022. Si no estuviera
elaborada, por favor facilítenme la versión más reciente que tengan.
Menciono que de conformidad con el punto 4.2 de la Resolución de 31 de enero de
2008 de la Secretaría General para la Administración Pública del Ministerio de
Administraciones Públicas, la RPT es información pública y tiene que incluir, entre
otros datos, la retribución máxima anual de cada plaza.
Lo estipulado en el punto 4.2 mencionado anteriormente lo confirmó el TRIBUNAL
SUPREMO de España (Sala de lo Social) en su sentencia del 12 de mayo de 2014
(Recurso número: Casación 92/2013). »
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con
fecha 30 de mayo de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obre en poder de alguno de los sujeto incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones
En consecuencia la Directora General del Servicio Exterior,
RESUELVE
Conceder la información relativa a la solicitud presentada
Según la información disponible en la Dirección General del Servicio Exterior, se
facilita la relación de puestos de Trabajo del personal laboral en el exterior, sin
convenio colectivo, relativa al año 2022.
Será el Instituto Cervantes quién facilitará la RPT del personal laboral en el exterior,
sin convenio colectivo de trabajo, de los centros del Instituto Cervantes en el mundo»
A dicho escrito se acompaña un listado de puestos con indicación del código, categoría
laboral y unidad orgánica de adscripción.
Así mismo, con fecha 14 de junio de 2022, el Instituto Cervantes resuelve en términos
similares, indicando que se concede el acceso a la información disponible solicitada
mediante anexo que se facilita en el mismo acto, y con el mismo tipo de información.
R CTBG Número: 2023-0061 Fecha: 07/02/2023
3. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que el acceso
concedido es parcial dado que las relaciones de puestos entregadas «no incluyen ni la
retribución máxima anual de cada plaza, ni la divisa de situación lo que vulnera el
artículo 4.2 de la Resolución de 31.01.2008 de la Secretaría General para la
Administración Pública del Ministerio de Administraciones Públicas sobre condiciones
de trabajo del personal laboral en el exterior, así como la sentencia del Tribunal
Supremo de España no.3293 del 12/05/2014. »
En documento anexo señala:
«El artículo 4.2 de la Resolución de 31 de enero de 2008, de la Secretaría General para
la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007
de la mesa General de Negociación de la Administración General del estado sobre
condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior, establece que:
“Instrumentos de organización del trabajo. - La organización del trabajo es
facultad exclusiva de la Administración que estructurará los puestos de trabajo
correspondientes al ámbito de aplicación del presente acuerdo a través de relaciones
de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que
comprenderán, al menos su ubicación, la categoría/grupo, el nº máximo de
dotaciones, la retribución máxima anual y la divisa de situación. Dichos instrumentos
serán públicos.”
(…)
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de España STS 3293/2014 (Sala de
lo Social), de fecha 12/05/2014 (Recurso Casación 92/2013), confirmó el contenido
del art. 4.2 de la Resolución (…)»
4. Con fecha 24 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de
julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Desde la Dirección General del Servicio Exterior se ha facilitado la documentación de
puestos de personal laboral en el exterior sin convenio colectivo mediante resolución
de fecha 20 de mayo de 2022, dando así debido cumplimiento al mandato legal
establecido en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Dicha documentación de puestos es interna y contiene autorizaciones
presupuestarias, si bien no constituye formalmente una relación de puestos de
trabajo, y contiene salarios de contrataciones temporales realizadas, pero en ningún
caso fija tramos de retribuciones legalmente establecidos ni fija retribuciones
máximas anuales para cada puesto.
A mayor abundamiento, la información solicitada en esta reclamación, tras realizar
un análisis de razonabilidad y la debida ponderación, debe entenderse que podría
afectar a la protección de datos personales en los términos del artículo 15.3 de la ley
19/2013, de 9 de diciembre.
En dicho sentido para poder dar acceso a la información de las retribuciones del
personal laboral en el exterior aquí solicitada, se exigiría la notificación para el
trámite de alegaciones de más de 3.000 personas, lo cual supondría sin ningún
género de duda una paralización y grave alteración para el normal funcionamiento de
los servicios de esta Dirección General.
Asimismo, conviene recordar que los instrumentos de organización del trabajo del
personal laboral que presta servicios en el exterior que contengan la categoría/grupo,
el número máximo de dotaciones, la retribución máxima anual y la divisa de situación
no corresponde fijarlos a esta Dirección General.
De acuerdo con la Disposición adicional cuarta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de
la Acción y del Servicio Exterior del Estado corresponde al actual Ministerio de
Hacienda y Función Pública, previa consulta con los departamentos ministeriales con
personal laboral en el exterior, elaborar un informe sobre la situación, condiciones y
régimen aplicable del personal laboral en el exterior, a fin de optimizar y ordenar la
gestión de los recursos humanos en el exterior de la Administración General del
Estado y sus Organismos públicos.
En la misma línea, la Ley de Presupuestos Generales del Estado viene estableciendo
ya desde la entrada en vigor del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la
Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal
laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del
Estado y sus Organismos Autónomos del año 2008, que son los ministerios del ramo
de Hacienda y Función Pública los competentes para determinar y actualizar las
retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias
específicas de cada país.»
5. El 26 de julio de 2022, se concede audiencia a la reclamante para que presente las
alegaciones que estime pertinentes. El 31 de julio de 2022, se recibió un escrito en el
que, en resumen, se alega lo siguiente:
- Las RPT no contienen datos de carácter personal. El artículo 4.2 de la de la
Resolución de 31 de enero de 2008, de la Secretaría General para la Administración
Pública, establece con toda claridad la información que deben incluir estos
instrumentos organizativos, siendo esta como mínimo la siguiente: ubicación,
categoría/grupo, número máximo de dotaciones, retribución máxima anual y divisa
de situación. No se estipula ningún dato de carácter personal.
- El artículo 15 de la LTAIBG, precepto invocado por la Administración para justificar
negativa a conceder el acceso, ya estaba vigente cuando el TS dicta la sentencia a
la que se hace referencia en sus escritos anteriores, no habiendo sido óbice para
que el órgano jurisdiccional ordenara la publicación de dichos documentos.
- La RPT es un documento de carácter público, que ha sido facilitado en ocasiones
anteriores, sin ninguna objeción, por otros Ministerios, y que el propio Ministerio
reclamado ya tuvo que hacer público en ejecución de la sentencia del TS a la que se
ha venido haciendo referencia, incluyendo todos los datos que se solicitan en el
presente caso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
«pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus
funciones».
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las RPT debidamente
completadas, del personal laboral en el exterior, sin convenio colectivo de trabajo,
perteneciente al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Colaboración y al
Instituto Cervantes, correspondientes al año 2022.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución
concediendo información sobre la RPT, pero omitiendo cualquier dato relativo a la
retribución máxima de los puestos de trabajo o a la divisa de situación. La solicitante
entiende que la información proporcionada es incompleta y vulnera lo establecido en
el artículo 4.2 de la resolución de 31 de enero de 2008, de la Secretaría General para
la Administración Pública.
En trámite de alegaciones el Ministerio subraya que i) la documentación solicitada es
de carácter interno y contiene autorizaciones presupuestarias, si bien no constituye
formalmente una relación de puestos de trabajo, contiene salarios de contrataciones
temporales realizadas, pero no fija tramos de retribuciones ni fija retribuciones
máximas anuales para cada puesto; ii) dicha documentación podría afectar a la
protección de datos personales en los términos del artículo 15.3 LTAIBG, haciendo
necesaria la realización del trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBH; iii) la
competencia para fijar el número máximo de dotaciones, la retribución máxima anual
y la divisa de situación del personal laboral en el exterior, corresponde al actual
Ministerio de Hacienda y Función Pública, previa consulta con los departamentos
ministeriales afectados, siendo también el competente para determinar y actualizar las
retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias
específicas de cada país.
3. Sentado lo anterior y en lo que aquí interesa, debe tenerse en cuenta que la
documentación objeto de la presente reclamación se refiere a una información cuyo
carácter público es claro, no solo por quedar incluida dentro de la amplia definición de
información pública recogida en el artículo 13 LTAIBG, sino por el específico mandato
de publicidad que contiene el artículo 4.2 de la resolución de 31 de enero de 2008, de
la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo
de 3 de diciembre de 2007 de la mesa General de Negociación de la Administración
General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior;
resolución que trae a colación la reclamante. El mencionado precepto establece, por
una parte, el contenido mínimo de las relaciones de puestos de trabajo —la ubicación,
la categoría/grupo, el nº máximo de dotaciones, la retribución máxima anual y la divisa
de situación— y, por otra, el carácter público de tales instrumentos.
Fijado el carácter público de la información solicitada, y delimitado el contenido
mínimo de la misma, es necesario valorar a continuación si concurren, o no, las
circunstancias sobre las que Ministerio reclamado fundamenta su negativa a conceder
el acceso en los términos y con el nivel de detalle reclamado, ya que el acceso parcial
concedido no satisface el interés de la solicitante.
4. El argumento aducido por el Ministerio para no facilitar la retribución anual máxima de
cada uno de los puestos de trabajo que se relacionan en la RPT es que ya ha facilitado
la información de la que dispone; añadiendo que la competencia para determinar y
actualizar las retribuciones del personal laboral en el exterior es del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.
Tales alegaciones, sin embargo, no resultan de recibo ni pueden constituir un óbice a
que la información sea facilitada. Ello, en primer lugar, porque en caso de no disponer
de toda información facilitada, y dado que asegura conocer al órgano competente,
debió dar traslado de esa parte de la solicitud al Ministerio de Hacienda y Función
Pública, en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 19.4 LTAIBG.
En este sentido el Tribunal Supremo, interpretando los artículos 18.1.d y 19.1 LTAIBG
ya ha señalado en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:810 en
la que se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los
dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite
de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la
solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá
indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la
solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con
aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al
competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante
una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos,
obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el
órgano competente, o bien a remitirlo al competente.»
5. A lo anterior se añade que, con independencia de que sea el Ministerio de Hacienda y
Función Pública el competente para determinar determinados aspectos de índole
económica de la RPT, no se solicita aquí el acceso a los criterios de esa decisión, sino a
las retribuciones máximas de los puestos de trabajo y a las dividas de situación,
información que ha de formar parte de las relaciones de trabajo u otros instrumentos
organizativos similares según dispone expresamente el varias veces citado artículo 4.2
de la Resolución de 31 de enero de 2008, de la Secretaría General para la
Administración Pública cuyo tenor literal resulta inequívoco:
«La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración que
estructurará los puestos de trabajo correspondientes al ámbito de aplicación del
presente acuerdo a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos
organizativos similares que comprenderán, al menos su ubicación, la
categoría/grupo, el nº máximo de dotaciones, la retribución máxima anual y la divisa
de situación. Dichos instrumentos serán públicos.»
6. Por lo que concierne al posible conflicto entre el acceso solicitado y la protección de
datos personales que invoca el Ministerio, no en su resolución inicial sino en trámite
de alegaciones, es necesario aclarar que las relaciones de puestos de trabajo no tienen
por qué contener ningún dato de carácter personal. Su contenido, con carácter
general, hace referencia a la dotación en materia de recursos humanos de cada
unidad, mediante el detalle de la estructura de puestos, con inclusión de su
denominación, ubicación/adscripción, categoría/grupo, dotación económica
correspondiente, pero sin que en ningún momento constituya información de
necesaria u obligada consignación la identificación personal de quienes los ocupan.
Se da, además, la circunstancia de que la interesada en ningún momento pide la
retribución concreta de cada puesto, sino la retribución máxima anual y la divisa de
situación de cada puesto, datos que, por su naturaleza, no son susceptibles de ser
vinculados a personas físicas identificadas o identificables. En consecuencia, no
tratándose de información de carácter personal no está fundada la necesidad de
realizar el trámite de audiencia a que alude el Ministerio.
7. Por todo lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado, debiendo el Ministerio
de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como el Instituto Cervantes,
proceder a facilitar la información sobre las RPT solicitadas de forma completa,
añadiendo, por tanto, la retribución anual máxima y la divisa de situación de cada
puesto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a las
resoluciones del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPE A Y
COOPERACIÓN, de fecha 30 de mayo de 2022, y del INSTITUTO CERVANTES de fecha 14
de junio de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN y al INSTITUTO CERVANTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remitan a la reclamante la siguiente información:
x la retribución máxima anual y la divisa de situación de cada de puesto de
trabajo de las RPTs del personal laboral que presta servicios en el exterior,
sin convenio colectivo, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación y del Instituto Cervantes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN y al INSTITUTO CERVANTES a que, en el mismo plazo máximo, remitan a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez