Se solicitó al Ministerio de Defensa el acceso a informes del Centro Criptológico Nacional sobre el espionaje a teléfonos del Presidente y la Ministra de Defensa. El solicitante alegó que la información es base de decisiones públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación solo por motivos formales, debido a que la Administración no respondió en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 11/2002 establece que las actividades, medios y procedimientos del CNI, y por extensión los del Centro Criptológico Nacional, constituyen información clasificada con grado de secreto.
2
La disposición adicional primera de la LTAIBG prevé que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
3
El Consejo carece de facultades para obligar al acceso a la información que está legalmente clasificada como secreto según la Ley 9/1968 de Secretos Oficiales.
4
Se ha vulnerado el derecho del reclamante al no obtener una resolución en el plazo máximo legal, ya que la Administración respondió únicamente tras la interposición de la reclamación.
5
La resolución estima la reclamación exclusivamente por razones formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta, sin afectar a la denegación del fondo de la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 3 de mayo 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Informes del Centro Criptológico Nacional que certifican el espionaje a los teléfonos
móviles del Presidente del Gobierno y la Ministra de Defensa.»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-068400
N/REF: R-0533-2022 / 100-006978 [Expte. 145-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DE DEFENSA
Información solicitada: Informes CCN espionaje teléfonos móviles
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 7
R CTBG Número: 2023-0060 Fecha: 06/02/2023
3. Mediante escrito registrado el 13 de junio 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, afirmando no haber obtenido contestación.
4. Con fecha 14 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de julio de 2022 se recibió escrito en
el que se pone de manifiesto que se ha procedido a contestar la solicitud de
información del interesado adjuntando la resolución:
« (…) FUNDAMENTOS.
l. La disposición adicional primera, apartado 2 LTAIBG prescribe expresamente que
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información".
II. El CNI se rige por las disposiciones contempladas en la Ley 11/2002, de 6 de mayo,
reguladora del CNI (LCNI). El artículo 5.1 LCNI dispone que "las actividades del CNI, así
como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal,
instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o
datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen
información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en
su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en
los mencionados Acuerdos".
III. El Centro Criptológico Nacional (CCN) está adscrito al CNI, razón por la cual le son
de aplicación las anteriores previsiones, en el sentido de que el CNI se rige por su
régimen jurídico específico de acceso a la información, constituido por la ley 9/1968,
de 5 de abril, sobre secretos oficiales, y su normativa de desarrollo, así como por los
Tratados internacionales que regulan el intercambio y la protección de información
clasificada. Por ello, no es posible facilitar información alguna sobre las cuestiones
planteadas, habida cuenta de la clasificación legal expresa como secreto de todo lo
relativo sus actividades, medios, estructura interna, procedimientos, personal,
relación puestos de trabajo, etc. y, dado que el régimen jurídico propio que resulta
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 7
R CTBG Número: 2023-0060 Fecha: 06/02/2023
aplicable a dicho CCN no contempla un derecho de acceso a la citada información por
parte del interesado.
IV. Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) avala
expresamente la anterior interpretación en su criterio interpretativo Cl/008/2015, de
12 de noviembre, "Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", donde
señala lo siguiente en su apartado V:
"V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que
cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir
rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el
apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la
legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto
en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de l a información del
sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores,
entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real decreto 1708/2011,de
18 de noviembre, que establece el Sistema de Archivos de la Administración general
del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la
reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos ofíciales,
secreto estadístico) y algunos otros".
V. Finalmente, fiel reflejo de las singularidades específicas que presenta el CNI,
derivadas de la clasificación como secreto de sus actividades, medios y
procedimientos, la disposición adicional decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determina expresamente que el CNI
no se regirá de manera general por lo prescrito en dicha Ley para todo el sector
público, sino que, incluso, en su actuación administrativa se regirá por su normativa
específica.
RESOLUCIÓN.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera LTAIBG, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el antecedente primero de esta
resolución, al no resultar de aplicación el régimen jurídico de acceso a la información
dispuesto en la LTAIBG, ni siquiera con carácter supletorio, habida cuenta de la
general clasificación legal como secreto de todo lo relativo a las actividades, medios,
procedimientos, etc. del CNI y, en consecuencia, del acceso a los mismos.»
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 7
5. El 12 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de julio de 2022, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
«En la documentación adjunta se remite la resolución, a la que me refiero ahora por
haber tenido conocimiento de ella por primera vez en este momento.
En ella se señala que no se otorga el acceso a los documentos por el carácter secreto
de la información, fundamentando esta decisión en diversa normativa que cita en su
escrito. Sin embargo, este fundamento no es admisible, en la medida en que en este
caso la información solicitada ha servido para la toma de decisiones por los poderes
públicos de innegable repercusión. La Ley de transparencia tiene por objeto que los
ciudadanos tengan acceso a la información que sirve de base a la toma de decisiones
por parte de los poderes públicos y, en la medida en que la concurrencia de esta
circunstancia resulta evidente, debe darse acceso a la información solicitada (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 7
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes «del Centro
Criptológico Nacional que certifican el espionaje a los teléfonos móviles del Presidente
del Gobierno y la Ministra de Defensa.»
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento el Ministerio, tras poner de manifiesto
ciertas dificultades que habrían dilatado el proceso de tramitación de la solicitud,
derivadas del carácter clasificado de la información solicitada, aporta la resolución de
la solicitud dictada en la que, en resumen, se acuerda su inadmisión por tratarse de
información clasificada con arreglo a la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI,
cuya regulación se aplica con carácter preferente ( Disposición adicional primera de la
LTAIBG).
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón suficiente que lo
justifique —pues la alusión a que el carácter clasificado con el grado de secreto de la
información solicitada como circunstancia que ha dificultado y dilatado el proceso de
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 7
tramitación de la solicitud no viene acreditada—. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, como ya se ha expuesto, en trámite de alegaciones en este
procedimiento se ha aportado la resolución en la que se acuerda inadmitir la solicitud
como consecuencia, precisamente, de su carácter clasificado.
A los efectos de verificar la conformidad a derecho de la restricción acordada es
necesario partir de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre
secretos oficiales según el cual «[l]os Órganos del Estado estarán sometidos en su
actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación,
salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente
“clasificada”, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente
Ley», disponiendo, a continuación, en el segundo apartado que «[t]endrán carácter
secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley».
Por su parte, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de
Inteligencia, invocada por el Departamento ministerial en su resolución dispone, en el
artículo 5.1 que «[l]as actividades del Centro Nacional de Inteligencia así como su
organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones,
bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que
puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias constituyen información
clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con
el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los
mencionados Acuerdos».
A la vista del tenor de las disposiciones reproducidas, resulta obligado concluir que la
información solicitada, en la medida en que versa sobre actividades realizadas por el
CNI, constituye información que está legalmente clasificada con el grado de secreto y,
por consiguiente, este Consejo carece de facultades para disponer que se conceda el
acceso a la misma. En idéntico sentido, y ante reclamaciones similares, se ha
pronunciado ya este Consejo en las resoluciones R CTBG 2022-510, de 20 de diciembre
y R CTBG 2023-056, de 3 de febrero.
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 6 de 7
6. Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe desconocer que la respuesta a la solicitud de
acceso se ha proporcionado cuando había transcurrido ampliamente el plazo legal para
resolver y una vez presentada reclamación ante este Consejo. En consecuencia, en
concordancia con lo acordado en supuestos similares, procede estimar la reclamación
por razones formales al haberse vulnerado el derecho del reclamante a obtener una
resolución (estimatoria o desestimatoria) en el plazo máximo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA, sin requerir trámites adicionales.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones P úblicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 7 de 7