Se solicitó al Ministerio de Defensa el informe del CCN-CERT sobre la detección del software Pegasus. El solicitante alegó que el CCN debe publicar guías de seguridad y que el CNI no está excluido de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta, aunque mantiene la denegación del acceso al fondo por ser información clasificada como secreto.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 5.1 de la Ley 11/2002 establece que las actividades, medios y procedimientos del CNI constituyen información clasificada con grado de secreto.
2
La disposición adicional primera de la LTAIBG prescribe que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su normativa propia y, solo supletoriamente, por la ley de transparencia.
3
El Consejo de Transparencia carece de facultades para ordenar el acceso a información que esté legalmente clasificada con el grado de secreto según la Ley de Secretos Oficiales.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Se estima la reclamación por razones formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 4 de mayo 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las diversas noticias en la que se indica que el CCN-CERT habría
elaborado un documento donde se indica cómo detectar el software de espionaje
Pegasus, se solicita dicho informe, el que referencian las noticias como CCN-CERT IT-
48/21. En las noticias se indica que este informe ha sido elaborado para teléfonos
iPhone, en el caso de que exista otro informe similar para teléfonos Android, también
se solicita dicho informe.»
S/REF:001-068441
N/REF: R-0547-2022 / 100-006992 [Expte. 154-2022]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA
Información
solicitada: Informe CCN-CERT para detección del software de espionaje
Pegasus
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2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 15 de junio 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Con fecha 4 de mayo de 2022 realicé la solicitud de acceso que adjunto. Habiendo
transcurrido el plazo legalmente previsto para emitir resolución al respecto, entiendo
que ha sido desestimada por silencio y presento esta reclamación con la finalidad de
que se estime la petición de acceso y se entregue la documentación solicitada.»
4. Con fecha 15 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de julio de 2022 se recibió respuesta
informando de que se había procedido a contestar la solicitud, adjuntando la
resolución emitida, con el siguiente contenido:
«l. La disposición adicional primera, apartado 2 LTAIBG prescribe expresamente que
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información".
II. El CNI se rige por las disposiciones contempladas en la Ley 11/2002, de 6 de mayo,
reguladora del CNI (LCNI).
El artículo 5.1 LCNI dispone que "las actividades del CNI, así como su organización y
estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros
de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al
conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el
grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los
secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel
de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados
Acuerdos".
III. El Centro Criptológico Nacional (CCN) está adscrito al CNI, razón por la cual le son
de aplicación las anteriores previsiones, en el sentido de que el CNI se rige por su
régimen jurídico específico de acceso a la información, constituido por la Ley 9/1968,
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de 5 de abril, sobre secretos oficiales, y su normativa de desarrollo, así como por los
Tratados internacionales que regulan el intercambio y la protección de información
clasificada.
Por ello, no es posible facilitar información alguna sobre las cuestiones planteadas,
habida cuenta de la clasificación legal expresa como secreto de todo lo relativo sus
actividades, medios, estructura interna, procedimientos, personal, relación puestos de
trabajo, etc. y, dado que el régimen jurídico propio que resulta aplicable a dicho CCN
no contempla un derecho de acceso a la citada información por parte del interesado.
IV. Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) avala
expresamente la anterior interpretación en su criterio interpretativo Cl/008/2015, de
12 de noviembre, "Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", donde
señala lo siguiente en su apartado V:
"V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que
cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir
rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el
apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a
la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el
previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración
de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real
decreto 1708/2011,de 18 de noviembre, que establece el Sistema de Archivos de la
Administración general del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa
específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados
condicionantes (secretos ofíciales, secreto estadístico) y algunos otros".
V. Finalmente, fiel reflejo de las singularidades específicas que presenta el CNI,
derivadas de la clasificación como secreto de sus actividades, medios y
procedimientos, la disposición adicional decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, determina expresamente que el CNI
no se regirá de manera general por lo prescrito en dicha Ley para todo el sector
público, sino que, incluso, en su actuación administrativa se regirá por su normativa
específica.
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RESOLUCIÓN
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera LTAIBG, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el antecedente primero de esta
resolución, al no resultar de aplicación el régimen jurídico de acceso a la información
dispuesto en la LTAIBG, ni siquiera con carácter supletorio, habida cuenta de la
general clasificación legal como secreto de todo lo relativo a las actividades, medios,
procedimientos, etc. del CN 1 y, en consecuencia, del acceso a los mismos.»
5. El 12 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de julio de 2022, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
«Respecto a las alegaciones de contrario por las que pone de manifiesto que al CCN,
institución adscrita al CNI, no le sería de aplicación el régimen del derecho de acceso
de la Ley 19/2013, indicar que este Consejo de la Transparencia ya ha tenido ocasión
de pronunciarse a este respecto, afirmando, en su Resolución 0425/2017 y respecto
del CNI que: "Por lo tanto, al formar parte de la Administración General del Estado y
no estar expresamente excluido del ámbito de aplicación de la LTAIBG, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe cumplir con sus obligaciones, tanto
en lo que respecta a la publicidad activa como al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública...".
Por otro lado, el CCN está regulado por el Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo,
por el que se regula el Centro Criptológico Nacional, indicándose en su artículo 2.a
como funciones del CCN la de elaborar y difundir instrucciones, guías,
recomendaciones, etc. para garantizar la seguridad de los sistemas de las tecnologías
de la información.
Es precisamente a una de esas guías a las que se está pidiendo el acceso; esta parte
entiende que el CCN debería haber hecho público (o al menos una versión especial
para publicar) estos documentos o guías que permiten a cualquier ciudadano,
empresa o Administración conocer si está o ha podido ser espiado con Pegasus, al
igual que el CCN publica documentos sobre seguridad para Microsoft Edge (CCNCERT
BP/26), para Oracle Database 19C (CCN-CERT-BP/22) o sobre Corpus Ransomware
(CCN-CERT-ID-08/22).
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Corresponde igualmente al CCN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
tercero del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las
disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril sobre Secretos Oficiales, justificar de qué
forma conocer el contenido del documento al que se pide acceso pudiera
"comprometer los Intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la
defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional".
Por todo lo anterior, esta parte considera que se debería estimar esta reclamación y o
bien facilitar el documento expresamente solicitado o bien una versión con las
palabras o informaciones que pudiera afectar a la clasificación de secreto del
contenido del documento tachadas.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe que el Centro
Criptológico Nacional habría elaborado respecto cómo detectar el software de
espionaje Pegasus.
El Ministerio requerido no contestó en plazo, por lo que la solicitud se entendió
desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
requerido, tras poner de manifiesto ciertas dificultades que habrían dilatado el
proceso de tramitación de la solicitud, derivadas del carácter clasificado de la
información solicitada, aporta la resolución de la solicitud dictada en su día en la que,
en resumen, se acuerda su inadmisión por tratarse de información clasificada con
arreglo a la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, cuya regulación se aplica
con carácter preferente (Disposición adicional primera de la LTAIBG).
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón suficiente que lo
justifique —pues la alusión a que el carácter clasificado con el grado de secreto de la
información solicitada como circunstancia que ha dificultado y dilatado el proceso de
tramitación de la solicitud no viene acreditada—. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
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preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, como ya se ha expuesto, en trámite de alegaciones en este
procedimiento se ha aportado la resolución en la que se acuerda inadmitir la solicitud
como consecuencia, precisamente, de su carácter clasificado.
A los efectos de verificar la conformidad a derecho de la restricción acordada es
necesario partir de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre
secretos oficiales según el cual «[l]os Órganos del Estado estarán sometidos en su
actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación,
salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente
“clasificada”, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente
Ley», disponiendo, a continuación, en el segundo apartado que «[t]endrán carácter
secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley».
Por su parte, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de
Inteligencia, invocada por el Departamento ministerial en su resolución dispone, en el
artículo 5.1 que «[l]as actividades del Centro Nacional de Inteligencia así como su
organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones,
bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que
puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias constituyen información
clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con
el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los
mencionados Acuerdos».
A la vista del tenor de las disposiciones reproducidas, resulta obligado concluir que la
información solicitada, en la medida en que versa sobre actividades realizadas por el
CNI, constituye información que está legalmente clasificada con el grado de secreto y,
por consiguiente, este Consejo carece de facultades para disponer que se conceda el
acceso a la misma. En idéntico sentido, y ante reclamaciones similares, se ha
pronunciado ya este Consejo en las resoluciones R CTBG 2022-510, de 20 de diciembre
y R CTBG 2023-056, de 3 de febrero.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe desconocer que la respuesta a la solicitud de
acceso se ha proporcionado cuando había transcurrido ampliamente el plazo legal para
resolver. En consecuencia, en concordancia con lo acordado en supuestos similares,
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procede estimar la reclamación por razones formales al haberse vulnerado el derecho
del reclamante a obtener una resolución (estimatoria o desestimatoria) en el plazo
máximo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA, sin requerir trámites adicionales.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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