Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre los móviles de altos cargos revisados por el programa Pegasus. El solicitante alegó que era información de interés público y que el Gobierno ya había divulgado parte de ella. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no respetó los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada versa sobre actividades del Centro Criptológico Nacional (CCN), organismo adscrito al CNI, y constituye información legalmente clasificada con grado de secreto según el artículo 5.1 de la Ley 11/2002.
2
El régimen jurídico específico de los secretos oficiales prevalece sobre la LTAIBG, según la disposición adicional primera de dicha ley y la jurisprudencia de la Audiencia Nacional (Sentencia 46/2017).
3
La ampliación del plazo para resolver fue contraria a derecho al acordarse con posterioridad al vencimiento del plazo inicial de un mes, vulnerando el artículo 32.3 de la Ley 39/2015.
4
La resolución del Ministerio se dictó fuera del plazo máximo legal sin causa justificada, vulnerando el derecho a un procedimiento ágil de acceso a la información pública.
5
El hecho de que el Gobierno haya divulgado previamente cierta información sobre teléfonos concretos no altera la naturaleza clasificada de la información solicitada ni la base jurídica de su secreto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 3 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad todos y cada uno de
los móviles de altos cargos del Estado que han sido revisados para saber si han sido
infectados con Pegasus o si pueden haber sido víctimas de espionaje. Para cada caso
solicito en qué fecha se hizo la revisión del móvil, a qué alto cargo pertenecía y el
resultado (si se dictaminó que no había sido espiado ni infectado con Pegasus o si la
respuesta para una de las dos preguntas fue afirmativa).
S/REF: 001-068386
N/REF: R-0662/2022 / 100-007159 [Expte. 372-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA
Información solicitada: Afectación móviles de altos cargos por el programa Pegasus
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Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls y recuerdo que se
trata de información de interés público sobre la que no caben límites que prevalezcan
por encima, así lo demuestra que el propio Gobierno haya anunciado los espionajes a
los móviles de dos altos cargos (el presidente, Pedro Sánchez, y la ministra de
Defensa, Margarita Robles).»
2. El Ministerio de la Defensa, tras acordar la ampliación del plazo para resolver en fecha
15 de junio de 2022, dictó resolución el 20 de julio del mismo año en la que contestó
al solicitante lo siguiente:
«(…) Segundo.- Con fecha 27 de junio de 2022 se determinó que la competencia para
resolver correspondía a la Secretaría General Técnica del Departamento, fecha a
partir de la cual comenzó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1
LTAIBG para su resolución.
(…) l. La disposición adicional primera, apartado 2 LTAIBG prescribe expresamente
que "se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información".
II. El CNI se rige por las disposiciones contempladas en la Ley 11/2002, de 6 de mayo,
reguladora del CNI (LCNI).
El artículo 5.1 LCNI dispone que "las actividades del CNI, así como su organización y
estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros
de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al
conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el
grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los
secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel
de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados
Acuerdos".
III. El Centro Criptológico Nacional (CCN) es el organismo responsable de garantizar la
seguridad de los servicios de tecnologías de la información y comunicaciones en las
diferentes entidades de la Administración Pública, así como la seguridad de los
sistemas que procesan, almacenan o transmiten información clasificada. Este
organismo está adscrito al CNI, razón por la cual le son de aplicación las anteriores
previsiones, en el sentido de que el CNI se rige por su régimen jurídico específico de
acceso a la información, constituido por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos
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oficiales, y su normativa de desarrollo, así como por los Tratados internacionales que
regulan el intercambio y la protección de información clasificada.
Por ello, no es posible facilitar información alguna sobre las cuestiones planteadas (y
que aparecerían referidas a la actividad del CNI o de un organismo adscrito al
mismo), habida cuenta de la clasificación legal expresa como secreto de todo lo
relativo sus actividades, medios, estructura interna, procedimientos, personal,
relación puestos de trabajo, etc.
IV. Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) avala
expresamente la anterior interpretación en su criterio interpretativo Cl/008/2015, de
12 de noviembre, "Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", donde
señala lo siguiente en su apartado V:
"V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que
cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir
rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. los regímenes mencionados en el
apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a
la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el
previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración
de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real
decreto 1708/2011,de 18 de noviembre, que establece el Sistema de Archivos de la
Administración general del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa
específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados
condicionantes (secretos ofíciales, secreto estadístico) y algunos otros".
V. Finalmente, resulta fiel reflejo de las singularidades específicas que presenta el CNI,
derivadas de la clasificación como secreto de sus actividades, medios y
procedimientos, la disposición adicional decimoctava de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que determina expresamente que el
CNI no se regirá de manera general por lo prescrito en dicha Ley para todo el sector
público, sino que, incluso, en su actuación administrativa se regirá por su normativa
específica.
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RESOLUCIÓN
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera LTAIBG, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el antecedente primero de esta
resolución, al no resultar de aplicación el régimen jurídico de acceso a la información
dispuesto en la LTAIBG, ni siquiera con carácter supletorio, habida cuenta de la
general clasificación legal como secreto de todo lo relativo a las actividades, medios,
procedimientos, etc. del CNI y, en consecuencia, del acceso a los mismos.»
3. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) El CNI alega que toda su actividad es confidencial e inadmite la resolución al
entender que no se le aplica la LTAIBG. Para esta interpretación no necesitaban
ampliar el plazo para resolver ni resolver más de dos meses y medio después de la
solicitud.
La ley del CNI declara como secreta la información relativa a sus actividades, pero hay
que tener en cuenta que en este caso es una actividad que se realiza a petición del
Gobierno, de Presidencia. Por lo tanto, se debería considerar como una actividad del
Gobierno o la AGE y no estaría suscrita a esa confidencialidad o secreto oficial. Más
cuando lo pedido entronca totalmente con la LTAIBG y su espíritu y es información de
interés y relevancia pública que la ciudadanía tiene derecho a conocer. Más cuando el
propio Gobierno ha facilitado parte de información como ya indicaba en mi solicitud.
En todo caso, el CNI si hacía esta interpretación debería haber derivado la solicitud a
otro organismo que sí la tuviera y pudiera facilitarla.
Pido, por todo ello, que el Consejo resuelva sobre este caso teniendo en cuenta la
relevancia e importancia de lo solicitado.»
4. Con fecha 26 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Defensa al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 5 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
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« (…) I.- El artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro
Nacional de Inteligencia, dispone que “las actividades del CNI, así como su
organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones,
bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que
puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información
clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso,
con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los
mencionados Acuerdos”.
II.- El apartado segundo de la disposición adicional primera LTAIBG dispone que “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, establece un
régimen específico que se refiere a las diferentes posibilidades de acceso a la
información clasificada como “materia clasificada” en los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y
13 de dicho texto legal. Por lo tanto, el acceso a la información clasificada no se
encontraría amparado por la LTAIBG, no resultando posible proporcionar la
información solicitada.
III.- Esta argumentación ha sido jurisprudencialmente acogida en la sentencia número
46/2017 de la Sección 7ª de la Audiencia Nacional, en cuyo fundamento jurídico
séptimo se indica, en relación con el acceso a la información pública, “que no se trata
de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que deba tener frente a la
existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites, siempre deberán
ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos”. Continúa
señalando el Tribunal que “dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en
la Constitución y en la LTAIBG, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o
puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración”.
Como corolario de esta argumentación, reconoce en el fundamento jurídico octavo in
fine que, de existir una regulación específica y vigente, será esta la que determine el
acceso a la información pública.
IV.- De conformidad con los razonamientos expuestos, no puede darse el acceso a la
información solicitada, por existir un régimen específico de acceso a dicha
información, al constituir todas las actividades del CNI información clasificada con el
grado de secreto.
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Por lo anterior, es parecer de este órgano directivo que debiera desestimarse la
reclamación en el expediente más arriba referenciado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
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proceso de revisión de móviles de altos cargos del Estado, para dilucidar si hubieran
sido infectados con el programa Pegasus o víctimas de espionaje.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud por
tratarse de información clasificada con arreglo a la Ley 11/2002, de 6 de mayo,
reguladora del CNI, invocando la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, el Ministerio acordó la ampliación del plazo para resolver, si bien, no le
consta a este Consejo ni el citado acuerdo ni la consignación expresa de las
circunstancias previstas en el artículo 20.1 LTAIBG como justificación de dicha
ampliación excepcional —señaladas también en el Criterio Interpretativo de este
Consejo CI/005/2015, de 14 de octubre—: a) el volumen la información solicitada o b)
su complejidad. Además, según se refleja en la propia resolución del Ministerio, en
este caso la suspensión fue acordada con posterioridad a la finalización del inicial plazo
de un mes para resolver la solicitud. Desde la perspectiva apuntada, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 19/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC) —«Tanto la petición de los interesados como la decisión
sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo
de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido
(…)— resulta evidente que la citada ampliación no fue conforme a derecho.
A lo anterior se suma que, incluso habiendo ampliado el plazo, la resolución no se dictó
hasta el 20 de julio de 2022, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
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5. Sentado lo anterior, y en lo relativo a la causa de inadmisión invocada en la resolución
del Ministerio, no es posible obviar que son ya diversas las resoluciones de este
Consejo que resuelven reclamaciones con idéntica o similar pretensión —así, las
resoluciones R CTBG 2022-0510, de 20 de diciembre o R CTBG 2023-056, de 3 de
febrero— partiendo de la premisa del carácter de información clasificada de lo
solicitado.
En efecto, dispone el artículo 1 de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales
que «[l]os Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de
publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que
por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente “clasificada”, cuyo
secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley», estableciendo,
a continuación, en el segundo apartado que «[t]endrán carácter secreto, sin necesidad
de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley».
Por su parte, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de
Inteligencia, e invocada por la Administración dispone, en el artículo 5.1 que «[l]as
actividades del Centro Nacional de Inteligencia así como su organización y
estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros
de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al
conocimiento de las anteriores materias constituyen información clasificada, con el
grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los
secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de
clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos».
A la vista del tenor de las disposiciones reproducidas, resulta obligado concluir que la
información solicitada, en la medida en que versa sobre actividades realizadas por el
CNI —pues el organismo responsable de garantizar la seguridad de los servicios de
tecnologías de la información y comunicaciones en las diferentes entidades de la
Administración Pública, así como la seguridad de los sistemas que procesan,
almacenan o transmiten información clasificada, es el Centro Criptológico Nacional
(CCN), organismo adscrito al Centro Nacional de Inteligencia (CNI)—, constituye
información que está legalmente clasificada con el grado de secreto y, por
consiguiente, este Consejo carece de facultades para disponer que se conceda el
acceso a la misma.
En nada altera esta conclusión legalmente impuesta el hecho —referido por el
reclamante— de que el Gobierno haya facilitado información sobre la afectación de
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determinados teléfonos concretos, pues esta Autoridad desconoce tanto si lo
divulgado tenía o no la naturaleza de informaciones clasificadas como si, en su caso,
existía una base jurídica para ello.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe desconocer que la respuesta a la solicitud de
acceso se ha proporcionado cuando había transcurrido ampliamente el plazo legal para
resolver y tras haber acordado una ampliación del plazo contraria a derecho. En
consecuencia, en concordancia con lo acordado en supuestos similares, procede
estimar la reclamación por razones formales al haberse vulnerado el derecho del
reclamante a obtener una resolución (estimatoria o desestimatoria) en el plazo
máximo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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