Desestimada 06/02/2023 · 238 días en resolverse

Reclamación por acceso insuficiente a datos sobre interrupciones del embarazo por centro y titularidad, desestimada por protección de datos personales

Se solicitó al Ministerio de Sanidad el número de interrupciones del embarazo desglosado por centro, provincia y titularidad desde 2011. El solicitante alegó que la respuesta era insuficiente al remitirle a una web sin los datos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación para proteger el anonimato de las pacientes y el secreto estadístico.

Puntos clave de la argumentación

1 El secreto estadístico, según la Ley 12/1989, protege los datos personales que permitan la identificación inmediata o indirecta de personas físicas o jurídicas.
2 El Reglamento (UE) 2016/679 establece una prohibición general del tratamiento de datos relativos a la salud o la vida sexual, salvo excepciones tasadas.
3 El artículo 15 de la LTAIBG condiciona el acceso a datos sobre salud o vida sexual al consentimiento expreso del afectado o a que esté amparado por una norma con rango de ley.
4 La combinación de variables estadísticas con el dato del centro concreto generaría un riesgo razonable de identificación de las personas, especialmente en poblaciones pequeñas.
5 La no publicación del número de interrupciones por centro cuenta con amparo legal para evitar lesiones al derecho fundamental de protección de datos personales.

Texto completo

Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 11 de mayo de 2022 al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Número de procesos de interrupción del embarazo por centro, indicando la provincia en la que se encuentra y si su titularidad es pública o privada, hospitalario u extrahospitalario. Se solicita que la información esté desglosada para cada año desde 2011, o desde el primero disponible. S/REF: 001-068726 N/REF: R-0532-2022 / 100-006976 [Expte. 144-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD Información solicitada: Número de intervenciones de interrupción de embarazo por centro y titularidad. Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 1 de 8 R CTBG Número: 2023-0057 Fecha: 06/02/2023 Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), para evitar así cualquier acción previa de reelaboración». 2. El Ministerio de Sanidad dictó resolución con fecha 11 de junio de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: « Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General, resuelve conceder su derecho de acceso a la información, y conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, señalarle que puede acceder al número de Interrupciones Voluntarias del Embarazo [IVE] en el portal web del Ministerio de Sanidad. Aunque y en relación con los datos del 2021, le comentamos, que la divulgación de los datos definitivos sobre el IVE, se realiza en el último trimestre del año siguiente al que corresponden los datos. Le facilitamos a continuación el acceso a los informes publicados hasta 2020 a través del siguiente enlace: me.htm Asimismo, también le comunicamos que es de interés para este órgano directivo, conocer el grado de utilización de la información como las Instituciones que hacen uso de la misma, por ello, se ha creado un Registro de Usuarios de los datos sobre Interrupciones Voluntarias del Embarazo, en el que se pretende recoger, además, los estudios complementarios derivados de los mismos por lo que deberá remitir, debidamente cumplimentados, el cuestionario y el modelo de solicitud que se adjunta como anexo I y II a la presente resolución, y para cada uno de los proyectos de forma individualizada [trabajos de investigación, tesis doctorales, artículos en revistas, etc.] Se sugiere la fórmula "Subdirección General de Promoción de la Salud y Prevención. Base de datos informatizada sobre Interrupciones Voluntarias del Embarazo [año], Ministerio de Sanidad. Madrid" para referirse a la fuente de datos utilizada.» 3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 2 de 8 R CTBG Número: 2023-0057 Fecha: 06/02/2023 « En la solicitud de información se pedía específicamente el número de intervenciones de interrupción de embarazo por centro y titularidad -entre otras cuestiones-, y en la respuesta solo se remite a una página web (ya consultada) donde no aparece esa información. Además, se solicita una serie de formularios para el uso de la información, que es pública (no sé si como requisito para facilitar la que realmente se pide).» 4. Con fecha 20 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «1.- La interesada interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por considerar que, aunque ha recibido respuesta, esta no satisface sus pretensiones. 2.- En resolución emitida por esta Dirección General de Salud Pública con fecha 11 de junio de 2022, se informa de lo solicitado por la reclamante. Debido al interés mostrado, ya había solicitado estos mismos datos en el expediente de derecho de acceso a la información que quedó registrado con número 001-051457, se incluyen en la resolución objeto de reclamación, dos anexos para el acceso al registro. En relación con todo ello, esta Dirección General, en otras ocasiones ya ha manifestado que, como responsable de, garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), alcanzar el objetivo de la recogida de datos que no es otro que contar con un sistema de vigilancia epidemiológica como instrumento para el estudio del IVE desde el punto de vista de la Salud Pública, y el interés que sobre esta materia se suscita en el ámbito público, difunde, con carácter anual, informes que recogen datos referidos a la edad de la paciente, nivel de instrucción, situación laboral, nacionalidad, centros sanitarios a los que ha acudido a informarse, lugar de nacimiento, datos agregados por Comunidades Autónomas, tasas de evolución del IVE y un largo etcétera, en un intento de satisfacer por un lado, el derecho a la información que regula la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y por otro, las obligaciones de confidencialidad y tratamiento riguroso de estos datos de categoría especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 párrafo primero del texto legal mencionado, Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos de estos Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 3 de 8 datos (artículo 9) y lo regulado a lo largo del articulado de la Ley 12/1989 de 9 de mayo de la Función Estadística Pública. 4.- Además y con base en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre cuando el derecho de información no contribuya a un mayor conocimiento y escrutinio de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos no es derecho de información si no un derecho al dato no siendo esta la finalidad de la norma. (…).» 5. El 20 de julio de 2022, se concedió trámite de audiencia a la reclamante para que, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 4 de 8 su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de procesos de interrupción del embarazo por centro, indicando la provincia en la que se encuentra y si su titularidad es pública o privada, hospitalario u extrahospitalario, solicitando que la información esté desglosada para cada año desde 2011. El Ministerio requerido dictó resolución concediendo la información a través de un enlace que redirige a la web del Departamento ministerial en la que figura el número de interrupciones voluntarias de embarazo hasta el año 2020. La reclamante considera que la respuesta dada por el Ministerio de Sanidad es insuficiente puesto que no se le ha facilitado el número de intervenciones de interrupción de embarazo por centro y titularidad. 4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica en la resolución R/312/2021 de 31 de agosto de 2021, cuyos fundamentos jurídicos y conclusiones resultan plenamente trasladables a este caso en los términos que seguidamente se exponen. Accediendo al enlace facilitado por el citado Ministerio, se comprueba que en esta página figuran una serie de tablas estadísticas y el documento titulado Interrupción Voluntaria del Embarazo. Datos definitivos correspondientes al año 2021, elaborado por el propio Ministerio de Sanidad. El informe contiene numerosos datos e información estadística elaborada, según se indica en su introducción y en la nota metodológica, por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad a partir de los datos recogidos en el cuestionario de notificación incluido como Anexo II. Examinado su contenido, se constata que contiene múltiples informaciones estadísticas relativas, entre otros aspectos, a las características sociodemográficas de las mujeres y a los centros en que se realizan las interrupciones voluntarias del embarazo. Sin embargo, no refleja el dato concerniente al número de interrupciones en cada centro, sino una relación de centros que han notificado I.V.E durante 2021 sistematizados por Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 5 de 8 comunidades autónomas y provincias. No obstante, en el propio documento se proporciona una motivación expresa en la que se explicitan las razones de esta opción. En concreto, en la página 8 se indica lo siguiente: «Con el fin de preservar el anonimato de las mujeres sometidas a estas intervenciones, el número de registro interno, variable contenida en el cuestionario relacionado, no ha sido grabado, utilizándose únicamente para recuperar información de aquellos casos en que se han omitido datos esenciales. Igualmente y de acuerdo con distinto articulado de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que protege y ampara mediante el secreto estadístico los datos referentes a la identidad no solo de las mujeres sino también de los Centros Sanitarios en que se practican Interrupciones Voluntarias de Embarazo, no se presenta información sobre los Centros en que se realizan estas intervenciones, y si únicamente una relación de los Centros que han notificado en el año pero sin cuantificar el número de intervenciones en ellos realizadas, Anexo III. » A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública regula en su artículo 13 el secreto estadístico en los siguientes términos: «1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas. 2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. 3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen.» Este régimen específico de secreto por el que se han de regir las estadísticas públicas entronca con la protección reforzada que la normativa de protección de datos personales confiere a aquellos que pertenecen a las llamadas categorías especiales, entre los que se encuentran, por lo que aquí importa, los relativos a la salud y a la vida sexual. En concreto, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPG), Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 6 de 8 establece en su artículo 9 una prohibición general de tratamiento de «datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física», prohibición que sólo admite una serie de excepciones tasadas previstas en el apartado segundo del mencionado precepto. Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a los datos de esta naturaleza, al disponer en el apartado primero de su artículo 15 lo siguiente: «Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.» 5. Considerando el gran número de variables que se recogen en las estadísticas publicadas en el informe de referencia, la información que proporcionan, y la adicional que se puede extraer mediante su combinación con la obtenida de las numerosas fuentes disponibles en la actual sociedad digital, resulta razonable prever que la incorporación de un dato complementario como el relativo al centro concreto en el que se ha realizado la intervención, sin suprimir otras variables, generaría un considerable riesgo de identificación de alguna de las personas concernidas, particularmente en pequeñas poblaciones. Teniendo en cuenta este riesgo y el especial grado de protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los datos relativos a la salud y a la vida sexual para evitar lesiones del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, se ha de concluir que la no publicación de los datos relativos al número de Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 7 de 8 interrupciones voluntarias de embarazo realizadas en cada centro cuenta con amparo legal. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD de fecha 11 de junio de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Documento firmado electrónicamente desde la plataforma esPublico Gestiona | Página 8 de 8