Se solicitó al Ministerio de Sanidad el número de interrupciones del embarazo desglosado por centro, provincia y titularidad desde 2011. El solicitante alegó que la respuesta era insuficiente al remitirle a una web sin los datos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación para proteger el anonimato de las pacientes y el secreto estadístico.
Puntos clave de la argumentación
1
El secreto estadístico, según la Ley 12/1989, protege los datos personales que permitan la identificación inmediata o indirecta de personas físicas o jurídicas.
2
El Reglamento (UE) 2016/679 establece una prohibición general del tratamiento de datos relativos a la salud o la vida sexual, salvo excepciones tasadas.
3
El artículo 15 de la LTAIBG condiciona el acceso a datos sobre salud o vida sexual al consentimiento expreso del afectado o a que esté amparado por una norma con rango de ley.
4
La combinación de variables estadísticas con el dato del centro concreto generaría un riesgo razonable de identificación de las personas, especialmente en poblaciones pequeñas.
5
La no publicación del número de interrupciones por centro cuenta con amparo legal para evitar lesiones al derecho fundamental de protección de datos personales.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 11 de mayo de 2022 al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de procesos de interrupción del embarazo por centro, indicando la provincia
en la que se encuentra y si su titularidad es pública o privada, hospitalario u
extrahospitalario.
Se solicita que la información esté desglosada para cada año desde 2011, o desde el
primero disponible.
S/REF: 001-068726
N/REF: R-0532-2022 / 100-006976 [Expte. 144-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información
solicitada: Número de intervenciones de interrupción de embarazo por
centro y titularidad.
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R CTBG Número: 2023-0057 Fecha: 06/02/2023
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv,
.txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración».
2. El Ministerio de Sanidad dictó resolución con fecha 11 de junio de 2022, en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General, resuelve conceder su derecho
de acceso a la información, y conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22,
señalarle que puede acceder al número de Interrupciones Voluntarias del Embarazo
[IVE] en el portal web del Ministerio de Sanidad. Aunque y en relación con los datos
del 2021, le comentamos, que la divulgación de los datos definitivos sobre el IVE, se
realiza en el último trimestre del año siguiente al que corresponden los datos.
Le facilitamos a continuación el acceso a los informes publicados hasta 2020 a través
del siguiente enlace:
me.htm
Asimismo, también le comunicamos que es de interés para este órgano directivo,
conocer el grado de utilización de la información como las Instituciones que hacen uso
de la misma, por ello, se ha creado un Registro de Usuarios de los datos sobre
Interrupciones Voluntarias del Embarazo, en el que se pretende recoger, además, los
estudios complementarios derivados de los mismos por lo que deberá remitir,
debidamente cumplimentados, el cuestionario y el modelo de solicitud que se adjunta
como anexo I y II a la presente resolución, y para cada uno de los proyectos de forma
individualizada [trabajos de investigación, tesis doctorales, artículos en revistas, etc.]
Se sugiere la fórmula "Subdirección General de Promoción de la Salud y Prevención.
Base de datos informatizada sobre Interrupciones Voluntarias del Embarazo [año],
Ministerio de Sanidad. Madrid" para referirse a la fuente de datos utilizada.»
3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
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R CTBG Número: 2023-0057 Fecha: 06/02/2023
« En la solicitud de información se pedía específicamente el número de intervenciones
de interrupción de embarazo por centro y titularidad -entre otras cuestiones-, y en la
respuesta solo se remite a una página web (ya consultada) donde no aparece esa
información. Además, se solicita una serie de formularios para el uso de la
información, que es pública (no sé si como requisito para facilitar la que realmente se
pide).»
4. Con fecha 20 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se formularan las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 19 de julio de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«1.- La interesada interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno por considerar que, aunque ha recibido respuesta, esta no satisface sus
pretensiones.
2.- En resolución emitida por esta Dirección General de Salud Pública con fecha 11 de
junio de 2022, se informa de lo solicitado por la reclamante. Debido al interés
mostrado, ya había solicitado estos mismos datos en el expediente de derecho de
acceso a la información que quedó registrado con número 001-051457, se incluyen en
la resolución objeto de reclamación, dos anexos para el acceso al registro.
En relación con todo ello, esta Dirección General, en otras ocasiones ya ha manifestado
que, como responsable de, garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en
relación con la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), alcanzar el objetivo de la
recogida de datos que no es otro que contar con un sistema de vigilancia
epidemiológica como instrumento para el estudio del IVE desde el punto de vista de la
Salud Pública, y el interés que sobre esta materia se suscita en el ámbito público,
difunde, con carácter anual, informes que recogen datos referidos a la edad de la
paciente, nivel de instrucción, situación laboral, nacionalidad, centros sanitarios a los
que ha acudido a informarse, lugar de nacimiento, datos agregados por Comunidades
Autónomas, tasas de evolución del IVE y un largo etcétera, en un intento de satisfacer
por un lado, el derecho a la información que regula la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y
por otro, las obligaciones de confidencialidad y tratamiento riguroso de estos datos de
categoría especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 párrafo primero del
texto legal mencionado, Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos de estos
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datos (artículo 9) y lo regulado a lo largo del articulado de la Ley 12/1989 de 9 de mayo
de la Función Estadística Pública.
4.- Además y con base en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre cuando el derecho de información no contribuya a un mayor conocimiento y
escrutinio de la
organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación
de recursos públicos no es derecho de información si no un derecho al dato no siendo
esta la finalidad de la norma.
(…).»
5. El 20 de julio de 2022, se concedió trámite de audiencia a la reclamante para que,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin
que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número
de procesos de interrupción del embarazo por centro, indicando la provincia en la que
se encuentra y si su titularidad es pública o privada, hospitalario u extrahospitalario,
solicitando que la información esté desglosada para cada año desde 2011.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo la información a través de un
enlace que redirige a la web del Departamento ministerial en la que figura el número
de interrupciones voluntarias de embarazo hasta el año 2020. La reclamante
considera que la respuesta dada por el Ministerio de Sanidad es insuficiente puesto
que no se le ha facilitado el número de intervenciones de interrupción de embarazo
por centro y titularidad.
4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica en la resolución R/312/2021
de 31 de agosto de 2021, cuyos fundamentos jurídicos y conclusiones resultan
plenamente trasladables a este caso en los términos que seguidamente se exponen.
Accediendo al enlace facilitado por el citado Ministerio, se comprueba que en esta
página figuran una serie de tablas estadísticas y el documento titulado Interrupción
Voluntaria del Embarazo. Datos definitivos correspondientes al año 2021, elaborado
por el propio Ministerio de Sanidad. El informe contiene numerosos datos e
información estadística elaborada, según se indica en su introducción y en la nota
metodológica, por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad a
partir de los datos recogidos en el cuestionario de notificación incluido como Anexo II.
Examinado su contenido, se constata que contiene múltiples informaciones estadísticas
relativas, entre otros aspectos, a las características sociodemográficas de las mujeres y
a los centros en que se realizan las interrupciones voluntarias del embarazo. Sin
embargo, no refleja el dato concerniente al número de interrupciones en cada centro,
sino una relación de centros que han notificado I.V.E durante 2021 sistematizados por
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comunidades autónomas y provincias. No obstante, en el propio documento se
proporciona una motivación expresa en la que se explicitan las razones de esta opción.
En concreto, en la página 8 se indica lo siguiente:
«Con el fin de preservar el anonimato de las mujeres sometidas a estas
intervenciones, el número de registro interno, variable contenida en el cuestionario
relacionado, no ha sido grabado, utilizándose únicamente para recuperar información
de aquellos casos en que se han omitido datos esenciales.
Igualmente y de acuerdo con distinto articulado de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de
la Función Estadística Pública, que protege y ampara mediante el secreto estadístico
los datos referentes a la identidad no solo de las mujeres sino también de los Centros
Sanitarios en que se practican Interrupciones Voluntarias de Embarazo, no se
presenta información sobre los Centros en que se realizan estas intervenciones, y si
únicamente una relación de los Centros que han notificado en el año pero sin
cuantificar el número de intervenciones en ellos realizadas, Anexo III. »
A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública regula en su artículo 13 el secreto estadístico en los
siguientes términos:
«1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico
los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los
informantes como a través de fuentes administrativas.
2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o
jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien
conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación
indirecta de los mismos.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún
caso los datos personales cualquiera que sea su origen.»
Este régimen específico de secreto por el que se han de regir las estadísticas públicas
entronca con la protección reforzada que la normativa de protección de datos
personales confiere a aquellos que pertenecen a las llamadas categorías especiales,
entre los que se encuentran, por lo que aquí importa, los relativos a la salud y a la vida
sexual. En concreto, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPG),
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establece en su artículo 9 una prohibición general de tratamiento de «datos personales
que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o
filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos
dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o
datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»,
prohibición que sólo admite una serie de excepciones tasadas previstas en el apartado
segundo del mencionado precepto.
Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora
también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a los datos de
esta naturaleza, al disponer en el apartado primero de su artículo 15 lo siguiente:
«Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial,
a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.»
5. Considerando el gran número de variables que se recogen en las estadísticas publicadas
en el informe de referencia, la información que proporcionan, y la adicional que se
puede extraer mediante su combinación con la obtenida de las numerosas fuentes
disponibles en la actual sociedad digital, resulta razonable prever que la incorporación
de un dato complementario como el relativo al centro concreto en el que se ha
realizado la intervención, sin suprimir otras variables, generaría un considerable riesgo
de identificación de alguna de las personas concernidas, particularmente en pequeñas
poblaciones.
Teniendo en cuenta este riesgo y el especial grado de protección que nuestro
ordenamiento jurídico otorga a los datos relativos a la salud y a la vida sexual para
evitar lesiones del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter
personal, se ha de concluir que la no publicación de los datos relativos al número de
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interrupciones voluntarias de embarazo realizadas en cada centro cuenta con amparo
legal.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE SANIDAD de fecha 11 de junio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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