Desestimada 02/02/2023 · 101 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información de los complementos de productividad de los puestos de la Administración General del Estado y desestimación de la misma

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el detalle de los complementos de productividad de cada puesto de la AGE. Alegó que la falta de esta información genera incertidumbre salarial al elegir destino. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe a priori, ya que depende del desempeño individual.

Puntos clave de la argumentación

1 El complemento de productividad retribuye el rendimiento, actividad y dedicación extraordinarias, por lo que no puede determinarse a priori para un puesto concreto.
2 La cuantía de dicho complemento depende de la valoración del desempeño de la persona que ocupa el puesto, pudiendo variar incluso entre puestos de idénticas características.
3 Corresponde a cada Departamento ministerial u organismo público la determinación de los criterios de distribución y la fijación de las cuantías individuales.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el Ministerio aportó toda la información disponible en su poder conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
5 Se ha aplicado el Criterio Interpretativo 1/2015 del CTBG relativo al acceso a la información de retribuciones y complementos de productividad de los empleados públicos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de octubre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) solicito la información de las productividades y complementos similares que se dan en cada uno de los puestos de la AGE (puestos en el catastro, puestos en el museo Reina Sofía, puestos en el Ministerio de Asuntos Exteriores, puestos en las embajadas...etc)». S/REF: 001-072714 N/REF: R/0924/2022; 100-007553 [Expte. 181-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Complemento de productividad de los funcionarios de la Administración General del Estado R CTBG Número: 2023-0053 Fecha: 02/02/2023 2. Mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud (…), e informa lo siguiente: El apartado E) del artículo 23 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, establece que el complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajos, correspondiendo a cada Departamento minist erial u organismo público determinar las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto; así como los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, no es posible facilitar información relativa a las productividades u otros incentivos al rendimiento de cada puesto de la AGE, ya que corresponde a cada uno de los Departamentos ministeriales u organismos públicos su distribución y la fijación de su cuantía, dentro del crédito total disponible y conforme a los criterios y límites previstos en la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado». 3. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Solicito conocer la productividad de cada puesto de trabajo de la administración pública (lo que cobran los funcionarios de las comisarías, los que trabajan en tesorería, los que trabajan en el museo Reina Sofía etc...) El hecho de que solicite esta información es porque hay un gran salto económico entre trabajar en (por ejemplo) tesorería a trabajar en comisarías expidiendo documentos, y cuando tienes que pedir un destino después de aprobar una oposición o después de ascender esta diferencia salarial (la cual es muy importante) no se sabe hasta que tomas posesión y recibes tu primera nómina. R CTBG Número: 2023-0053 Fecha: 02/02/2023 Estoy pendiente de pedir destino C1 de promoción interna, aun no me salieron los destinos, de no recibir la información solicitada pues tendré que solicitar en su debido momento la información sobre la productividad de todos los puestos que se oferten para la gente que opte por ir a destinos como yo, haciendo la primera petición para todos los puestos a la vez y en caso de denegación pues realizaré la petición uno por uno». 4. Con fecha 25 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido el 3 de noviembre de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente: «(…) QUINTA. - De acuerdo con el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, “La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: (…) c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. El apartado c) del artículo 24 regula el complemento de productividad, entendiendo por tal aquella parte del salario que se destina a retribuir aspectos vinculados al desempeño laboral (interés, iniciativa, esfuerzo, rendimiento, resultados…), y que por tanto no puede determinarse a priori, dependiendo en cada caso de la valoración del desempeño de la persona concreta que ocupa un determinado puesto, por lo que los titulares de puestos de trabajo de idénticas características y funciones, e iguales complementos de destino y específicos, pueden recibir en unos casos complemento de productividad y en otros no, o ser este sustancialmente diferente. SEXTA. - Por su parte, el artículo 23 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, establece que: “(…) E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. (…) 2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. SÉPTIMA.- En cuanto a cómo se distribuye, de acuerdo con el citado artículo 23 de la LPGE para el año 2022, queda en manos de cada Departamento ministerial u organismo público la determinación de los criterios de distribución y la fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. OCTAVA.- Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho expuestos, no se puede fijar a priori una retribución por productividad para cada puesto de trabajo de la Administración, ya que lo que se retribuye son conceptos como el “especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo”, que dependen del desempeño de la persona concreta que ocupa un determinado puesto y que no origina derechos individuales por lo que puede variar en periodos sucesivos, correspondiendo a cada Departamento u organismo público establecer, tanto los criterios para su distribución, como su cuantía individual, en el marco de lo establecido por la LPGE. En consecuencia, esta Dirección General considera que no puede facilitar “la productividad de cada puesto de trabajo de la administración pública” y solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga en cuenta las alegaciones realizadas». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a los complementos de productividad asignados a los distintos puestos de trabajo de la Administración General del Estado (AGE). El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder la información explicando qué retribuye el complemento de productividad y quiénes son los órganos competentes para determinar los criterios de reparto y fijar las cuantías individuales en función de aquéllos; resultando, sin embargo, imposible facilitar la información sobre las productividades u otros incentivos al rendimiento en cada puesto de la AGE, ya que su fijación corresponde a cada Departamento ministerial u organismo público, dentro del crédito total disponible y conforme a los criterios y límites previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Con posterioridad, en trámite de alegaciones en esta reclamación, profundiza en los argumentos anteriores añadiendo que, al tratarse de complementos de productividad, estos no se pueden determinar a priori, «dependiendo en cada caso de la valoración del desempeño de la persona concreta que ocupa un determinado puesto, por lo que los titulares de puestos de trabajo de idénticas características y funciones, e iguales complementos de destino y específicos, pueden recibir en unos casos complemento de productividad y en otros no, o ser este sustancialmente diferente» Proporciona, además, un anexo ejemplificativo de diversos puestos de trabajo en la AGE (incluidas delegaciones territoriales) en el que se especifica puesto de trabajo, centro directivo y centro de destino, localidad, nivel y complemento específico. 4. Atendiendo a los términos de la solicitud y a la información proporcionada por el Ministerio, tanto en su resolución inicial como en sus alegaciones, la presente reclamación debe ser desestimada pues el Ministerio requerido ha aportado toda la información que obra en su poder y ha explicado claramente por qué no pueden facilitarse con antelación los complementos de productividad y otros incentivos al rendimiento —en la medida en que responden a las propias características del desempeño laboral (como por ejemplo, el grado de interés, la iniciativa o los resultados), tal como también ha puesto de relieve este Consejo en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, que aborda, precisamente, el acceso a la información de retribuciones y complementos de productividad de los empleados públicos—. Por tanto, sin entrar en consideraciones añadidas sobre el carácter excesivamente genérico y universal de la solicitud de información, lo cierto es que con arreglo a lo noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG — «(…) contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»—, este Consejo entiende que se ha facilitado en este caso la información completa de la que disponía el Ministerio. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 20 de octubre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez