Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 el anteproyecto de la ley de familias. El solicitante alegó que el acceso facilitaría el conocimiento de la toma de decisiones públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, en la fecha de la solicitud, el documento no existía como anteproyecto, sino como un borrador en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
Las obligaciones de publicidad activa (art. 7.b LTAIBG) no son coextensas con el derecho de acceso, por lo que la existencia de un plazo legal de publicación no justifica automáticamente la denegación de una solicitud de acceso.
2
La jurisprudencia exige una interpretación estricta de las causas de inadmisión y una justificación detallada de la restricción del derecho de acceso a la información pública.
3
Se confirma la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG al acreditarse que el texto solicitado era un mero borrador que no había adquirido la naturaleza de anteproyecto al no haber sido remitido al Consejo de Ministros.
4
La inexistencia del documento en la calidad solicitada al momento de la petición impide el acceso a la información, haciendo innecesario analizar otras causas de inadmisión como la de información auxiliar.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 5 de mayo de 2022 al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Anteproyecto de la ley de familias actualmente en preparación. Se solicita el
documento en el estado en que se encuentre actualmente, aunque no esté
finalizado.»
S/REF: 001-068493
N/REF: R-0536-2022 / 100-006981 [Expte. 147-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030
Información solicitada: Anteproyecto de Ley
R CTBG Número: 2023-0051 Fecha: 02/02/2023
2. El Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030 dictó resolución con fecha 1 de junio
de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«El artículo 7.b) de la Ley 19/2013, dispone que los Anteproyectos de Ley y los
proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa corresponda a este departamento
ministerial se publicarán cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos
correspondientes o, en el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen en el
momento de su aprobación. Asimismo, la letra a) el apartado 1 del artículo 18 dela
citada Ley 19/2013, preceptúa que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso
que se refieran a información que esté en curso de elaboración o publicación general.
Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el expositivo
precedente, en cuanto que un Anteproyecto de Ley está destinado a su publicación
con carácter general cuando se cumplan las condiciones expuestas en el artículo 7 b)
de la Ley 19/2013 y, por tanto, le es aplicable lo dispuesto en la letra a) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y, por tanto, se inadmite el acceso a la
información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de
esta resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«Considero que la causa de inadmisión aducida debe ser interpretada
restrictivamente de forma que se conceda el acceso a la información solicitada pues
facilita a los ciudadanos el acceso al conocimiento de las formas en que se toman las
decisiones por parte de los poderes públicos.»
4. Con fecha 14 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confiere
trámite de audiencia al Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030 al objeto de que
formule las alegaciones que considere oportunas, indicando que las mismas deberán
acompañarse de la correspondiente justificación y requiriendo aportación de la
documentación en que las mismas se fundamenten.
R CTBG Número: 2023-0051 Fecha: 02/02/2023
5. El 4 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
- En primer lugar, reitera los fundamentos expuestos en su resolución inicial sobre la
procedencia de la inadmisión de la solicitud de la información al amparo de lo
previsto en los artículos 7 b) y 18.1 a) de la LTAIBG.
- En segundo lugar, añade que los mencionados preceptos deben ponerse en
relación con lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 18, en el que se prevé la
posibilidad de inadmitir las solicitudes referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo «como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicados e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas».
- Considera que un Anteproyecto de Ley «no es más que un borrador al cuál se van
añadiendo, si procede, las aportaciones de particulares, instituciones y órganos de
las diversas administraciones públicas hasta el momento en que adquiere una
forma más o menos definitiva, esto es, cuando se solicita dictamen a los órganos
consultivos correspondientes o, en el caso en que no sea preceptivo ningún
dictamen, en el momento de su aprobación; momento este en el cuál la propia Ley
19/2013 dispone que deberá publicarse; lo cual nos lleva a que, en el presente caso,
hay dos causas de denegación íntimamente relacionadas: el carácter de borrador
del anteproyecto de ley solicitado y que éste está destinado, en el momento
oportuno que fija la propia Ley 19/2013, a su publicación con carácter general ».
- Finalmente alega que el fin de facilitar a los ciudadanos el acceso al conocimiento
de las formas en que se toman las decisiones por parte de los poderes públicos,
únicamente puede darse una vez publicado el anteproyecto de ley, al cual se
acompañará la correspondiente memoria análisis de impacto normativo,
documentación ésta, que permite conocer dicho extremo con mucha mayor
precisión que el análisis de un mero borrador.
6. El 6 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 9 de julio de 2022, se recibe respuesta en la
que se manifiesta que «En la medida en que la documentación solicitada permite el
mejor conocimiento de la toma de decisiones en la Administración pública debe ser
entregada
».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho, en la que se pide el acceso al Anteproyecto de la
Ley de Diversidad Familiar y Apoyo a las Familias, en el estado en que se encuentre en
el momento y aunque no esté finalizado.
El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 dictó resolución denegando el
acceso a la información al entender que : (i) con arreglo a lo previsto en el artículo 7.b)
LTAIBG los anteproyectos de ley serán objeto de publicación cuando se soliciten los
dictámenes a los órganos consultivos correspondientes, o, en el caso de que no sea
preceptivo ningún dictamen, en el momento de su aprobación); (ii) se trata de
información en proceso de elaboración por lo que sería de aplicación la causa de
inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG y, según añade en trámite de alegaciones en
este procedimiento, que (iii) se trata de información auxiliar o de apoyo por lo que
también le es de aplicación la casusa del artículo 18.1.b) LTAIBG.
4. Planteada la cuestión en los términos expuestos, la resolución de esta reclamación se
circunscribe a verificar si resulta procedente la aplicación de las causas de inadmisión
invocadas por el Ministerio requerido, partiendo de la premisa de la interpretación
estricta (cuando no restrictiva) que exige la jurisprudencia, dada la amplia formulación
legal y el reconocimiento del derecho de acceso a la información —por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—; y ello exige una justificación expresa y detallada de su
concurrencia que permita analizar su veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida —entre otras, SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2
de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
5. Partiendo de lo anterior, y por lo que concierne a la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, el Ministerio justifica su aplicación en
el hecho de que el citado Anteproyecto «está destinado a su publicación con carácter
general cuando se cumplan las condiciones expuestas en el artículo 7 b) de la Ley
19/2013 y, por tanto, le es aplicable lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre y, por tanto, se inadmite el acceso a la información
pública.»
Sin embargo, esta justificación no resulta suficiente para decretar la inadmisión de la
solicitud de información. En efecto, si bien es cierto que el artículo 7.b) LTAIBG
prescribe la publicación obligatoria de los anteproyectos de ley cuando se soliciten los
dictámenes (no cuando se hayan emitido), esta obligación no puede sustentar la
negativa a facilitar el acceso al texto del anteproyecto solicitado.
En este sentido, conviene reiterar que la LTAIBG desarrolla el principio de
transparencia a través de dos vertientes. Por un lado, mediante las conocidas como
obligaciones de publicidad activa, que imponen a los sujetos incluidos en su ámbito de
aplicación la publicación de una serie de informaciones catalogadas en los artículos 6 a
8 LTAIBG. Y, por otro lado, a través del reconocimiento del derecho de acceso, cuyo
ámbito material es mucho más extenso que el correspondiente a la publicidad activa.
En relación con este último, como se ha señalado anteriormente, la LTAIBG garantiza el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal,
todos los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. No siendo pues coextensos los ámbitos
objetivos de ambas vertientes del régimen de transparencia, no cabe resolver las
solicitudes de acceso a información pública aplicando las reglas que determinan el
alcance de las obligaciones de publicidad activa. Si la información solicitada se
encuentra dentro del ámbito material del derecho de acceso (si tiene por objeto
contenidos o documentos que reúnen las propiedades expresadas en el artículo 13 de
la LTAIBG), se deberá conceder el acceso salvo que en el caso concreto concurra un
límite legal o una causa de inadmisión que lo impida, con independencia que exista o
no una obligación legal de publicarla. Cuestión distinta es que, cuando la información
ya se encuentre publicada, sea en cumplimiento de una obligación de publicidad activa
o con carácter voluntario, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella (artículo 22.3 LTAIBG).
La previsión del artículo 7.b) LTAIBG no implica por tanto, de forma automática, que
concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG que tiene
sustantividad propia.
6. No obstante lo expuesto, tal como consta en la página web del Ministerio, en el
momento de pretenderse el acceso al anteproyecto (en fecha 5 de mayo de 2022), si
bien se había realizado la fase de consulta pública previa (iniciada el 25 de junio de
2021 y finalizada el 9 de julio del mismo año), no existía todavía el anteproyecto
solicitado como tal, pues su toma en consideración por el Consejo de Ministros, con
arreglo a lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, no se
produjo hasta el 13 de diciembre de 2022; fecha en la que, conforme al citado artículo
7.b) LTAIBG, se publicó el anteproyecto de ley sustanciándose el posterior trámite de
audiencia pública del 17 al 22 de diciembre de 2022.
Por lo tanto, en el momento de realizarse la solicitud de acceso, tal como especifica
con mayor detalle el Ministerio requerido en trámite de alegaciones en este
procedimiento, el texto no era más que un mero borrador que no había adquirido la
naturaleza de anteproyecto al no haberse aún concluido su elaboración y remisión al
Consejo de Ministros a los efectos de lo previsto en el citado artículo 26.4.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada en la medida en que,
cuando se formalizó la solicitud de información, el anteproyecto de ley no existía por lo
que se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIGB, sin que sea necesario verificar la aplicabilidad de la segunda de las causas de
inadmisión invocadas por el Ministerio.
7. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada en la medida en que,
cuando se formalizó la solicitud de información, el anteproyecto de ley no existía por lo
que se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIGB, sin que sea necesario verificar la aplicabilidad de la segunda de las causas de
inadmisión invocadas por el Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez