El reclamante solicitó datos sobre IVE a la Consejería de Sanidad, pero presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) documentación contradictoria relativa a gestación subrogada y el Ministerio de Exteriores. El CTBG decidió archivar la reclamación por desistimiento al no subsanar el interesado la discordancia documental requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
Se constató una discordancia material insalvable entre el objeto de la reclamación (datos de IVE) y la documentación aportada (gestación subrogada y resolución del Ministerio de Exteriores).
3
El Ministerio de Asuntos Exteriores confirmó la existencia de un error material en la consignación del número de expediente de la solicitud de acceso.
4
La falta de respuesta al requerimiento de subsanación en el plazo de diez días hábiles conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
5
La ausencia de comparecencia del reclamante para corregir los errores documentales determina la declaración de desistimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN,,
el 25 de octubre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información, con n.º de solicitud 001-073249:
«Solicito la siguiente información sobre la inscripción de menores nacidos por
gestación subrogada en el registro consular de Kiev del 1 de enero de 2022 al 31 de
junio del mismo año:
- Fecha de la solicitud de inscripción para cada caso y saber si finalmente hubo
inscripción o no.
S/REF: 001-073249
N/REF: R-1016-2022/100-007735 [Expte. 57-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: M
INISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
Información solicitada: No puede precisarse
R CTBG Número: 2023-0049 Fecha: 02/02/2023
Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea
posible.»
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con
fecha 27 de octubre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Con fecha de 25 de octubre de 2022 tuvo entrada en la unidad de información y
transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación una
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
solicitud que quedó registrada con el número 001-073100. A partir de dicha fecha
empieza computarse el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013
para su resolución.
Analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes, la Dirección General
de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares resuelve conceder el acceso a la
información solicitada por Se adjuntan los únicos datos
disponibles relativos a la información solicitada (…)»
3. Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Mi petición decía lo siguiente:
“Solicito una copia de los datos que la consejería envía al Ministerio de Sanidad sobre
las IVE realizadas en la comunidad. Solicito una copia de los datos que la comunidad
manda para que el ministerio realice sus informes/memorias anuales sobre IVE
realizadas en España. Solicito copia de los datos de todos los años de 2010 a 2021,
ambos incluidos.”
La Consejería de Sanidad ha resuelto inadmitirla por “tratarse de comunicaciones e
informes internos entre órganos administrativos”. Sin embargo, en este caso debería
primar el derecho de acceso, ya que se trata de información de vital interés y
relevancia pública. Me consta que ya ha habido ocasiones en los que la Comunidad de
Madrid ha facilitado datos vía derecho al acceso relacionado con interrupciones
voluntarias del embarazo. Sin embargo, los datos facilitados no se corresponden con
R CTBG Número: 2023-0049 Fecha: 02/02/2023
los de las Memorias de IVE anuales del Ministerio de Sanidad. Conocer los datos
reales que maneja la Comunidad de Madrid y que manda al ministerio es un derecho
de toda la ciudadanía. Por lo tanto, no cabe como causa de inadmisión que sean
comunicaciones entre órganos administrativos. Son datos reales y de interés público
que la Comunidad utiliza, dispone y envía a otras Administraciones.
Por ello, pido que se estime mi reclamación y se inste a la Consejería a entregarme lo
solicitado.
Aprovecho para recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia del
presente expediente, incluidas las alegaciones de la Consejería, para que yo como
reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno.»
4. Con fecha 28 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, al objeto de que remitiese una copia de la solicitud de acceso 001-
073100 —a la que hace referencia en su resolución y cuyo número no coincide con la
presentada por el reclamante en fecha 25 de octubre— con el objeto de identificar la
solicitud inicial de información. El mismo día se recibió respuesta, advirtiendo que la
solicitud de acceso con n.º 001-073100 había sido formulada por otro ciudadano
distinto al ahora reclamante
El 17 de enero de 2022, se requirió de subsanación al reclamante, advirtiéndole de la
existencia de un error en la aportación documental en su solicitud o en la presentación
de la reclamación y requiriéndole para su subsanación en los términos que siguen:
«En relación con la reclamación referenciada se ha constatado la existencia de un
error en la aportación documental por lo que se le requiere para su subsanación.
Según consta en su reclamación 100-007735, el objeto de su solicitud de información
fue la «copia de los datos que la consejería envía al Ministerio de Sanidad sobre las
IVE realizadas en la comunidad. Solicito una copia de los datos que la comunidad
manda para que el ministerio realice sus informes/memorias anuales sobre IVE
realizadas en España»; y su reclamación se fundamenta en la inadmisión de dicha
solicitud.
No obstante, la documentación que adjunta a su reclamación no guarda relación con
los consignado en el formulario pues: a) la solicitud información inicial que aporta se
refiere a «la inscripción de menores nacidos por gestación subrogada en el registro
consular de Kiev del 1 de enero de 2022 al 31 de junio del mismo año» y la respuesta
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación le concede la
información disponible.
Se constata, además, la existencia de un error material en la consignación del número
de expediente GESAD que puede ser causa del defecto en la documentación aportada:
• Su reclamación indica como número de expediente del Portal de Transparencia
el 001-73100 cuyo objeto es información relativa a IVE.
• La solicitud de información que aporta en su reclamación contiene sin
embargo la referencia 001-073249 y tiene como objeto la gestación subrogada en
Ucrania.
• La respuesta del Ministerio de Exteriores que se aporta, si bien contiene una
respuesta relativa a la gestación subrogada en Ucrania, consigna cono número de
expediente del portal de Transparencia el 001-073100.
• La solicitud de información 001-073100 se corresponde con una petición
relativa a la gestación subrogada en Ucrania, pero consta presentada por otro
ciudadano.
En consecuencia, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aporte la
documentación correspondiente a su reclamación, identificando de forma clara frente
a qué solicitud de información (y consiguiente respuesta/silencio) desea presentar su
reclamación.
De acuerdo con el citado artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se le indica
que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su
reclamación.»
5. El requerimiento de subsanación consta rechazado por el reclamante con fecha 28 de
enero de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce e n su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa, aparentemente, de la inadmisión de una solicitud
de acceso a información formulada ante el Ministerio de Sanidad relativa al número de
interrupciones voluntarias de embarazos en la Comunidad de Madrid. Sin embargo, a
dicha reclamación se acompaña, como documentación adjunta, a) una solicitud de
información al portal de transparencia relativa al número de inscripción de menores
nacidos por gestación subrogada en el registro consultar de Kiev y b) una resolución
del Ministerio de Asuntos Exteriores, que concede dicha información.
Ante la discordancia material entre lo pretendido en la reclamación y la
documentación aportada como origen de la misma, se requirió, en primer lugar, al
Ministerio de Asuntos Exteriores, que confirmó que, en la resolución donde se
acuerda conceder el acceso al número de inscripciones de menores nacidos por
gestación subrogada en el registro consular de Kiev, se produjo un error material al
consignar el número de la solicitud de acceso, pues el número que aparece (001-
73100) corresponde a una solicitud diferente formulada por otro ciudadano).
En segundo lugar, se requirió al reclamante para que, subsanando su reclamación,
aportase la documentación (solicitud y resolución de inadmisión) correspondiente a la
reclamación presentada.
4. El reclamante no ha comparecido a la puesta a disposición del requerimiento de
subsanación en el plazo legalmente establecido por lo que se entiende por
cumplimentado el trámite y, al haber transcurrido el plazo de diez días otorgado para
la subsanación sin haberse recibido en este Consejo comunicación alguna al respecto,
y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se tiene por
desistido al reclamante y se declara el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , frente al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez