Desistimiento 31/01/2023 · 231 días en resolverse

Solicitud de acceso a reportajes televisivos sobre el pintor Eduardo Naranjo archivada por desistimiento

Solicitó a RTVE dos reportajes de 1987 sobre el pintor Eduardo Naranjo. La entidad respondió que sus archivos no están abiertos a consulta externa. El reclamante interpuso reclamación por considerar que su petición no fue satisfecha. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó el procedimiento por desistimiento expreso del interesado, quien confirmó haber recibido la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento se resuelve por desistimiento expreso del reclamante, quien confirmó haber recibido la información solicitada a la administración.
2 La normativa de transparencia permite el desistimiento de la reclamación en cualquier fase del procedimiento, siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para declarar concluso el procedimiento y proceder al archivo de las actuaciones.
4 No se aprecian límites legales ni causas de inadmisión que impidan el acceso, ya que la propia administración facilitó la información solicitada.
5 La competencia para resolver la reclamación corresponde al Presidente del CTBG conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y al Real Decreto 919/2014.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, el 26 de mayo de 2022, a la CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (en adelante, CRTVE), al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Me hallo realizando, en mi condición de Licenciado en Historia, de un estudio sobre el pintor Eduardo Naranjo. He tenido conocimiento por hemeroteca que el día 28 de marzo de 1987 se emitió a las 14.30 horas y en la primera cadena de TVE un reportaje sobre el maestro Eduardo Naranjo, en el espacio denominado "Artistas de hoy"; la segunda parte se emitió el 4 de abril de 1987, según la prensa de la época. Por la descripción que se hace en el periódico del 28 de marzo tengo interés en conocer dicho documento audiovisual en su totalidad porque me ayudaría a profundizar en mi estudio. Así pues, alegando la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito, dentro de los plazos legales, el acceso a ambos reportajes, por ser información pública que debe obrar en sus archivos audiovisuales, designando el envío de dicha copia audiovisual a mi email (…)»

2. La CRTVE respondió mediante correo electrónico de 14 de junio de 2022, en el que contestó al solicitante lo siguiente:

«Los archivos de RTVE no están abiertos a la consulta externa, somos un archivo de producción de la propia RTVE y no tenemos medios dedicados a esa actividad, pero por nuestra condición de empresa pública colaboramos con aquellos investigadores que realizan sus tesis doctorales, TFMs o investigaciones de docentes o de evidente interés social. Además a través de la sección archivo de la Web de RTVE facilitamos también el visionado de programas, siempre que se hayan conservado en el archivo y sean producción de RTVE. En lo que se refiere a su petición, los dos programas de la serie ARTISTAS DE HOY dedicados a Eduardo Naranjo, se publicarán respectivamente los días 5 y 12 de julio. Espero que le sean de utilidad.»

3. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:

«Con fecha 26 de mayo de 2022 el que suscribe solicitó a la Corporación de RTVE el acceso, por la Ley de Transparencia de dos capítulos de la serie "Artistas de Hoy" emitidos el 28 de marzo y 4 de abril de 1987 y dedicado al pintor Eduardo Naranjo. Así pues, designó el que suscribe su correo electrónico para que se enviara copia completa de esos programas para completar un estudio sobre ese artista.»

4. Con fecha 5 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la CRTVE, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.

5. El 17 de enero de 2023, se recibió escrito del reclamante con el siguiente contenido:

«Habiendo RTVE cumplido con lo que se solicitaba, mediante este escrito desisto de la reclamación.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno4, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG 5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a dos reportajes sobre un pintor emitidos por RTVE en 1987.

La CRTVE respondió señalando que sus archivos no están abiertos a consulta externa, aunque se prestan a colaborar con investigadores, facilitando el visionado de programas a través de su página web, siempre que conste en el archivo y sea de producción propia. Concretamente, los dos programas que se solicitan iban a ser publicados en breve, facilitándose las fechas de emisión.

El solicitante interpuso la presente reclamación al entender que su solicitud no había sido satisfecha. No obstante, con posterioridad, pone en conocimiento de este Consejo que ha recibido lo solicitado y manifiesta de forma expresa su voluntad de desistir de esta reclamación.

4.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»

5.

En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , frente a la CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.