Estimada 31/01/2023 · 300 días en resolverse

Acceso a información sobre expedientes sancionadores de la CNMC por infracciones de la Ley General de la Comunicación Audiovisual y estimación por motivos formales

El solicitante pidió a la CNMC datos desglosados sobre expedientes sancionadores por infracciones de la Ley de Comunicación Audiovisual. La CNMC inadmitió parcialmente por necesidad de reelaboración y facilitó datos parciales. El reclamante alegó discrepancias en las cifras y la indebida aplicación de la causa de inadmisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración aclaró las discrepancias y aportó la información pendiente durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación impide alterar el objeto de la solicitud, limitándose el procedimiento a los extremos concretados por el reclamante.
2 La administración reclamada aclaró las discrepancias numéricas y confirmó la clasificación de los expedientes durante la fase de alegaciones, subsanando las deficiencias iniciales.
3 La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración se justifica cuando la obtención de los datos requiere consultar múltiples fuentes y elaborar tablas ad hoc no disponibles en bases de datos informatizadas.
4 El derecho de acceso no se considera vulnerado cuando la administración facilita inicialmente parte de la información y completa el resto durante la tramitación de la reclamación.
5 Procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse respetado el derecho de acceso en su totalidad sin necesidad de trámites ulteriores.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 13 de febrero de 2022 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«… en relación con los EXPEDIENTES SANCIONADORES incoados por cualquier infracción tipificada en la «Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual», la siguiente información: 1.- Número total anual de expedientes sancionadores incoados cuyo acuerdo de inicio haya tenido lugar en los años 2018, 2019, 2020 y 2021. Para dichos expedientes, y diferenciando las cifras para cada uno de dichos años (2018, 2019, 2020 y 2021): 2.- Número de expedientes relativos a servicios públicos (conforme al título IV de la Ley 7/2010); y relativos a servicios de titularidad privada. 3.- Número de expedientes relativos a servicios prestados mediante cable (sujetos exclusivamente al régimen de comunicación previa); y relativos a servicios prestados mediante ondas hertzianas terrestres (sujetos al régimen de licencia previa o habilitación equivalente). 4.- Número de expedientes relativos a servicios televisivos (como TV por cable o TDT); relativos a servicios radiofónicos (como radio por cable, radio FM o radio DAB); y relativos, en su caso, a otros servicios. 5.- Número de expedientes relativos a la infracción tipificada en el artículo 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo (prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa); relativos a infracciones en materia de contenidos o programación (publicidad, contenidos para adultos en horarios infantiles, etc.); relativos a infracciones que encajan en los dos supuestos anteriores (un mismo expediente para sancionar tanto emisiones "piratas" como sus contenidos o programación); y relativos a otras infracciones (que no encajan en ninguno de esos dos supuestos). 6.- Importe total anual de las sanciones impuestas en vía administrativa. 7.- Número de expedientes: a) que finalizaron, mediante resolución administrativa firme, en sanción; b) que finalizaron, mediante resolución administrativa firme, sin sanción; y c) para los que no se ha dictado aún resolución administrativa firme. 8.- Número de expedientes que fueron recurridos ante un órgano judicial. 9.- Número de expedientes: a) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia estimatoria para las pretensiones de la persona recurrente; b) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia parcialmente estimatoria para las pretensiones de la persona recurrente; y c) que finalizaron, mediante resolución judicial firme, en sentencia desestimatoria para las pretensiones de la persona recurrente. En las cuestiones planteadas, se ruega que la información se proporcione en formato TABLA (cada fila refiriéndose a un año; cada columna relativa a cada uno de los datos solicitados).»

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución con fecha 11 de marzo de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:

«(…) La información solicitada en el numeral 1, la relativa a los procedimientos sancionadores incoados por esta Comisión cuyo acuerdo de inicio haya tenido lugar a partir del año 2018, se encuentra publicada en la página web de la CNMC y se puede acceder a la misma a través del siguiente enlace. - En relación con la información solicitada bajo los numerales 2 a 5 y 8 a 9, que se trataría de clasificar la información solicitada en el numeral 1, en determinado formato, bajo los siguientes criterios: régimen de titularidad de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sancionados, tipo de servicios o tecnología asociadas a la difusión de los contenidos audiovisuales utilizadas por los sancionados, tipo infractor relacionado, el importe de la sanción impuesta así como la información relacionada con la impugnación de las resoluciones sancionadoras, se ha de señalar que clasificar así la información y en el formato específico solicitado exigiría una acción previa de reelaboración al no encontrarse la información informatizada en la base de datos de la CNMC en los términos solicitados por el interesado, debiéndose hacer uso de diversos medios técnicos consultando distintas fuentes de información hasta conseguir el desglose solicitado. Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG y de conformidad con la interpretación que realiza el CTBG de esa causa de inadmisión, procede inadmitir la información solicitada que se detalla en los numerales 2 a 5 en lo que se refiere a los expedientes tramitados por esta Comisión. - Con carácter general, en relación con el nivel de detalle con el que se solicita la información, se informa que el interesado puede recabar de los acuerdos y resoluciones publicadas relativas a los procedimientos sancionadores la información solicitada: las empresas sancionadas, el tipo de servicio sobre el que se produjo la infracción así como el tipo infractor imputado. Asimismo, dentro de los documentos publicados en relación con cada expediente relativo a los procedimientos sancionadores interesados, informar que también se publican las Sentencias de los órganos judiciales resolviendo los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las resoluciones de la CNMC. - En relación con la información solicitada que se detalla en el numeral 6 de la solicitud, el importe total de las sanciones impuestas por infracciones tipificadas en la LGCA cuyo control y sanción corresponde a esta Comisión y que han sido incoados desde el inicio de 2018 hasta el final de 2021, se le proporciona la información solicitada: Expediente Fecha Resolución Importe multa SNC/DTSA/001/19 24/07/2019 3.689,40 € SNC/DTSA/001/20 29/07/2020 83.050,00 € SNC/DTSA/003/19 24/07/2019 365.301,00 € SNC/DTSA/007/19 24/07/2019 130.964,00 € SNC/DTSA/016/18 14/06/2018 341.280,00 € SNC/DTSA/016/20 22/12/2020 183.220,00 € SNC/DTSA/030/18 23/05/2018 145.147,20 € SNC/DTSA/030/19 24/07/2019 146.926,00 € SNC/DTSA/031/18 23/05/2018 118.728,60 € SNC/DTSA/032/18 31/05/2018 6.000,00 € SNC/DTSA/034/18 11/07/2018 207.302,00 € SNC/DTSA/035/19 24/07/2019 180.466,00 € SNC/DTSA/038/19 24/07/2019 196.038,00 € SNC/DTSA/039/18 14/06/2018 729.485,00 € SNC/DTSA/040/19 24/07/2019 50.392,20 € SNC/DTSA/049/20 22/12/2020 49.000,00 € SNC/DTSA/051/21 29/07/2021 521.003,00 € SNC/DTSA/057/18 19/07/2018 1.094.006,00 € SNC/DTSA/058/19 11/12/2019 100.000,00 € SNC/DTSA/065/19 22/10/2019 19.988,40 € SNC/DTSA/066/19 28/11/2019 5.781,00 € SNC/DTSA/087/18 13/09/2018 17.000,00 € SNC/DTSA/088/19 08/10/2020 162.132,00 € SNC/DTSA/089/19 29/07/2020 98.178,00 € SNC/DTSA/090/21 19/10/2021 5.000,00 € SNC/DTSA/094/21 19/10/2021 5.000,00 € SNC/DTSA/095/21 19/10/2021 5.000,00 € SNC/DTSA/096/21 19/10/2021 5.000,00 € SNC/DTSA/097/21 19/10/2021 5.000,00 € SNC/DTSA/098/21 19/10/2021 5.000,00 € SNC/DTSA/099/21 19/10/2021 10.000,00 € SNC/DTSA/128/19 08/10/2020 232.970,00 € SUMA TOTAL = 5.228.047,80€ - En relación con la información solicitada que se detalla en el numeral 7 de la solicitud, sobre el número de expedientes sancionadores incoados por la CNMC desde el inicio de 2018 relacionados con infracciones tipificadas en la LGCA, cabe informar que 32 han finalizado con sanción y que figuran identificados en la anterior tabla proporcionada, 14 han finalizado sin sanción mientras que actualmente constan 7 expedientes sobre los que está pendiente de que se dicte resolución.»

VI. Vista la solicitud formulada y analizada la información sobre la que solicita acceso, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ha resuelto:

PRIMERO.- INADMITIR en parte la solicitud de acceso formulada, al amparo del artículo 18.1, apartados c), de acuerdo con lo señalado y con los matices expuestos, en los apartados IV y V.

SEGUNDO.- ESTIMAR en parte la solicitud formulada en relación con los expedientes sancionadores incoados por esta Comisión por infracciones de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, durante el periodo 2018-2021, en los términos señalados en el apartado V.

TERCERO.- REMITIR al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital lo solicitado en relación con la infracción tipificada en el artículo 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para que decida sobre su acceso.

3. Mediante escrito registrado el 6 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en el que pone de manifiesto que parte de la información que le ha sido facilitada no se corresponde con la publicada en la web (pues las cifras difieren ligeramente) y que, además, no hay forma de saber sobre cuáles de los siguientes 24 expedientes (todos ellos finalizados en sanción administrativa pero sin posterior pronunciamiento judicial asociado) se ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo (y anexa una tabla). Y concluye, solicitando:

«1) Confirmación de que la respuesta al numeral 7 de la solicitud de acceso a la información pública es la siguiente, tal y como puede observarse en la web de la CNMC: 33 expedientes finalizaron en sanción, 12 expedientes finalizaron sin sanción y 6 expedientes continúan en tramitación. En relación con la información solicitada en el numeral 7 de la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 11 de febrero de 2022, esta primera petición se justifica en la necesidad de aclarar las discrepancias detectadas entre la información proporcionada en la Resolución de 11 de marzo de 2022 y la información publicada en la web de la CNMC. 2) Confirmación de que, de los anteriores 51 expedientes, 50 corresponden a servicios televisivos y solo 1 (SNC/DTSA/087/18/LIBERTAD DIGITAL S.A.) a servicios radiofónicos. 3) Identificación de cuáles de los 24 expedientes listados en el apartado CUARTO del presente escrito (es decir, expedientes finalizados en sanción administrativa para los que no ha habido posterior pronunciamiento judicial) han sido objeto de recurso contencioso-administrativo. Frente a la información solicitada en el numeral 8 de la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 11 de febrero de 2022, esta tercera petición limita ahora su alcance a aquellos expedientes para los que la web de la CNMC no ofrece información suficiente.»

4. Con fecha 7 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.

5. El 8 de abril, el reclamante aportó un nuevo escrito con las alegaciones que fundamentan los tres puntos que integraban el solicito de su reclamación. Así, en particular, alega (i) que las discrepancias observadas deben ser aclaradas; (ii) que, respecto del segundo punto, debe aplicarse el CI/009/2015, de 12 de noviembre, según el cual el hecho de que una información se encuentre sometida al deber de publicidad activa no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en el plazo establecido a tal efecto y (iii) que, respecto del segundo y tercer punto, no resulta de aplicación la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

6. Ese escrito complementario fue remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en fecha 19 de abril de 2022; recibiéndose, en esa misma fecha, las alegaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en las que se pone de manifiesto lo siguiente:

«Con carácter previo, es preciso aclarar que la CNMC ha facilitado el acceso a toda la información de la que dispone en la resolución reclamada. El reclamante pedía en su solicitud varios datos de diversa índole referidos a los procedimientos sancionadores “incoados por cualquier infracción tipificada en la «Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (…) en formato TABLA (cada fila refiriéndose a un año; cada columna relativa a cada uno de los datos solicitados).” Pues bien, la Resolución impugnada facilitó el acceso a los datos interesados al indicarle la referencia o enlace específico en el que éstos se hallarían publicados. Ahí en donde esta Comisión sí disponía de la información específica sin necesidad de consultar distintas fuentes de información, se le facilitó ésta en el formato solicitado como, por ejemplo, respecto del importe de las sanciones aprobadas por esta Comisión relativas al periodo de tiempo interesado. En cambio, tal y como más adelante se verá, no se facilitaron los datos solicitados cuando para ello resultaba preciso elaborar una tabla ad hoc que para alimentarla se requería la consulta de distintas fuentes de información, casos para los que, insistimos, en todo caso sí se facilitó en enlace en el que puede acceder a todos los datos interesados. Esta circunstancia ya se advertía en la resolución impugnada, (…) Segundo.- Sobre las discrepancias observadas en la información proporcionada respecto de la recabada de la página web de la CNMC (…) los datos aportados a la reclamante se referían a los procedimientos administrativos sancionadores incoados por esta Comisión en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, entre el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021. Por lo tanto, es posible que se haya incluido en su cómputo procedimientos distintos o resueltos con posterioridad al 1 de enero de 2018 pero incoados con anterioridad a esta fecha o, asimismo, incoados fuera del mencionado periodo. En este sentido, se ha detectado un error en los datos aportados por esta Comisión donde se responde a los datos solicitados en el numeral 8 de la solicitud de acceso a información pública al incluir a tres procedimientos incoados en enero de 2022 (…) los datos sobre la información interesada que figuran actualmente disponibles debido al tiempo transcurrido son distintos respecto de los datos facilitados en la resolución impugnada. A efectos de confirmar los datos ahí previstos, esto es, sobre los mismos 53 procedimientos administrativos sancionadores a los que se hacía referencia en aquella resolución, han pasado a ser 34 los expedientes finalizados con sanción, 13 los procedimientos finalizados sin sanción y 6 los procedimientos que actualmente estarían pendientes finalización. Tercero.- Sobre que esta Comisión limita el derecho de acceso a los datos no sujetos a publicidad activa. (…) Si bien esta Comisión no ha facilitado la información en el formato solicitado por la reclamante por las causas antes expuestas, sí que ha dado respuesta a todo lo solicitado. Si bien ha inadmitido a trámite varios de los datos específicos solicitados, inadmisión que será objeto análisis en el siguiente apartado, sí ha facilitado el acceso a la información interesada a quien la solicitó telemáticamente al indicarle una referencia explícito y determinado, en la primera viñeta del apartado V de la resolución impugnada, enlace en el que se puede consultar la información solicitada: las empresas sancionadas, el tipo de servicio sobre el que se produjo la infracción así como el tipo infractor imputado, etc. Por lo tanto, de conformidad con todo lo anterior, esta Comisión sí ha facilitado el acceso solicitado en estricto cumplimiento de los términos y requisitos previstos en el criterio interpretativo CI/009/2015 en relación con la aplicación de lo previsto por el artículo 22.3 de la LTAIBG. Cuarto.- Sobre la identificación de las resoluciones sancionadoras recurridas en vía contencioso-administrativa. (…) Precisamente esta Comisión justifica en la resolución impugnada la aplicación de la mencionada causa de inadmisión en que, para poder disponer de los datos en el nivel de desagregación y en el formato requeridos, debe elaborar expresamente la tabla solicitada para alimentarla con tales datos cuya obtención requiere acceder a distintas fuentes de información como son cada uno de los expedientes y de las resoluciones interesadas. Téngase en cuenta que, salvo por la posibilidad de acceder a la totalidad de cada uno de los expedientes interesados, el reclamante dispone de la misma capacidad de acceder a los datos interesados para, a partir de ahí, desplegar los datos interesados en el formato específico de tabla que requiere el reclamante. En definitiva, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG se ajusta a la interpretación y requisitos que establece el CTBG para su aplicación que prevé el CTBG en su CI/007/2015. No obstante lo anterior, y atendiendo a la información adicional que ahora solicita la reclamante respecto de la información solicitada en relación con las resoluciones sancionadoras que han sido impugnadas en vía jurisdiccional, a continuación figura la misma tabla incorporada en la cuarta viñeta del apartado V de la resolución impugnada pero a la que se le ha añadido una columna en la que se precisa si la resolución del procedimiento al que se refiere cada línea ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo y, asimismo, añadiendo dos líneas referidas a los expedientes incoados en enero de 2022 y recientemente resueltos que fueron incluidos por error entre los 53 expedientes referidos en la primera consideración de este escrito (…)»»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a los expedientes sancionadores incoados y resueltos por la CNMC en el ámbito de la comunicación audiovisual, con el desglose que se indica.

La Autoridad reguladora requerida dictó resolución otorgando parciamente el acceso solicitado, inadmitiendo parte de la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG y remitiendo al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital lo solicitado en relación con la infracción del artículo 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

4. Con carácter previo a la resolución sobre la cuestión suscitada, cabe recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide alterar o modificar el contenido de la solicitud de información, excepto en aquellos casos en los que dicha modificación lo sea en el sentido de acotar el objeto de la reclamación. Esto es, precisamente, lo que ocurre en este caso en el que la reclamación interpuesta ante este Consejo se circunscribe a los tres extremos antes transcritos: (i) la aclaración de determinadas discrepancias en los datos ofrecidos; (ii) la confirmación de que todos los expedientes a sancionadores a que se refiere la información son relativos a servicios televisivos excepto un caso referido a un servicio radiofónico y (iii) la identificación de aquellas resoluciones frente a las que se ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior no puede desconocerse que en la fase de alegaciones en este procedimiento la CNMC ha dado respuesta a todas las cuestiones que se señalaban (como información incompleta o no aportada) en el escrito de reclamación, por lo que la referencia (en el escrito complementario de alegaciones del reclamante) a la naturaleza extensiva del derecho de acceso a la información (en la medida en que la publicación activa de determinada información no exime de la resolución de la solicitud de información) y al pretendido carácter abusivo de la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG carecen de relevancia para esta resolución.

En efecto, en su escrito de alegaciones la CNMC aclara los datos relativos al número que finalizaron, mediante resolución administrativa firme con sanción; los que finalizaron, mediante resolución administrativa firme sin sanción; y los que no cuentan aún con una resolución administrativa firme. Y lo aclara afirmando que

«(…) los datos sobre la información interesada que figuran actualmente disponibles debido al tiempo transcurrido son distintos respecto de los datos facilitados en la resolución impugnada. A efectos de confirmar los datos ahí previstos, esto es, sobre los mismos 53 procedimientos administrativos sancionadores a los que se hacía referencia en aquella resolución, han pasado a ser 34 los expedientes finalizados con sanción, 13 los procedimientos finalizados sin sanción y 6 los procedimientos que actualmente estarían pendientes finalización.»

Por otro lado, la CNMC confirma que solo uno de los procedimientos administrativos sancionadores interesados por la reclamante se corresponde con la modalidad de servicios radiofónicos —expediente que, además, identifica con número y nombre de empresa—.

Finalmente, en lo concerniente a la identificación de aquellas resoluciones sancionadoras que han sido objeto de recurso contencioso-administrativo y aquellas que no, la CNMC añade una tabla con dicha información.

5. En definitiva, el solicitante ha obtenido de forma completa la información que pretendía, habiéndose facilitado inicialmente parte de ella —a través de la remisión al buscador de la CNMC donde se puede acceder a los procedimientos sancionadores incoados, a su fecha de incoación, fecha de resolución, sentido de la resolución (multa, archivo, etc.) y al contenido de la propia resolución— y, con posterioridad, durante la tramitación de este procedimiento, aquella otra que el interesado concretó en su reclamación.

En consecuencia, de igual forma que en los precedentes en los que se da esta situación, procede estimar la presente reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder en plazo a la información solicitada, sin que sea necesaria la realización de ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.