El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública los salarios de los presentadores de La 1. La CRTVE denegó parcialmente la información a los presentadores internos alegando protección de datos e intimidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque la administración no acreditó que los puestos de los presentadores internos cumplieran los requisitos del Criterio Interpretativo 1/2015 para prevaler el interés público sobre la intimidad, instando a facilitar la información o justificarlo expresamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer la cantidad de dinero que perciben todos y cada uno de los presentadores de La 1 por la emisión de un programa. Y solicito de forma precisa que entre ellos aparezcan por lo menos todos y cada uno de los siguientes, sin perjuicio de añadir los que falten en este listado: (…) En el caso de que el dinero que cobren sea una cantidad mensual o anual o de otro tipo en lugar de emisión solicito que se me detalle y se me informe de cuál es la cantidad que cobran. Solicito toda la información en un formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls. Recuerdo que se trata de información de interés público y así lo ha resuelto ya tanto la Justicia como el Consejo de Transparencia, por ejemplo, en la Resolución 937/2021. No cabe, por lo tanto, la denegación de la presente solicitud».
2. La CORPORACIÓN DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA acordó ampliar el plazo de resolución en un mes, con base en el artículo 20 LTAIBG. Antes de resolver y al considerar que la información solicitada podía afectar a derechos o intereses de terceros, dicho plazo fue suspendido en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.
3. Mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2022, CRTVE contestó al solicitante lo siguiente:
«CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERO. - El CTBG ha tenido la ocasión de pronunciarse en un caso sustancialmente igual al presente realizado a la Corporación. En ese caso la solicitud versó sobre “la cantidad de dinero que perciben todos y cada uno de los presentadores de La 1 por la emisión de un programa “realizada en el año 2021.
(…)
Pero todos los precedentes citados se refieren a la obligación de RTVE de dar los costes de un programa, y, por lo tanto, el coste general de producción, que incluye la suma que se paga a su presentador o la obligación de facilitar información, la que sea, referida a los contratos de producción. Según dice el CTBG “la información sobre contratos en los que forma parte la Administración o alguno de los sujetos obligados por la LTAIBG –como es la CRTVE– debe ser pública, ya que debe prevalecer el interés público en su divulgación.
SEGUNDO. - Sobre la aplicación del límite del artículo 15 de la LTAIBG respecto al personal laboral de RTVE.
(…) En el presente caso el solicitante se limita exclusivamente a requerir la cantidad de dinero que perciben “todos y cada uno de los presentadores de La 1 por la emisión de un programa” citando a varios trabajadores de RTVE, que nos son contratados en el marco de una producción televisiva.
Respecto a las retribuciones de presentadores de esta Corporación el CTBG ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de estimar que estamos ante datos personales que no afectan directamente a la organización o actividad pública del órgano. En este sentido la Resolución del Consejo de Transparencia N/REF 0078/2017 de 18 de mayo de 2017 que dice que
Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, de 24 de junio de 2015, si los datos de carácter personal no fueran datos especialmente protegidos ni meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, hay que efectuar una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el acceso al salario o retribución de los presentadores de La1 que son a su vez trabajadores de plantilla de RTVE afecta a su derecho a la intimidad personal y familiar, derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española.
En el presente caso hay que añadir que estamos ante una solicitud que afecta a trabajadores no directivos de CRTVE. En este punto es procedente traer a colación el Informe de 23 de marzo de 2015 conjunto por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”), que dio lugar al Criterio Interpretativo del CTBG 1/2015, de 24 de junio (“CI CTGB/001/2015”) sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, que afirma la existencia de una neta conexión entre los datos sensibles y el salario de los trabajadores que restringe, con carácter general, las informaciones que pretendan realizarse en materia retributiva.
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en un supuesto en el que se solicitaba expresamente cuánto habían percibido unos presentadores señaló en Resolución 50/2016 que el dato de sus salarios entraba en la esfera íntima y personal de sus titulares, sin que se entendiera que existe un interés legítimo, público o privado, que ampare la cesión. En lo que aquí interesa, el argumento esencial de la resolución, que sería igualmente aplicable a este caso, es que "no debe olvidarse que el conocimiento de las retribuciones que perciben los dos profesionales sobre los que se interesa el reclamante desvelaría, no sólo información de carácter personal para cuya cesión no han prestado su consentimiento, sino que incluso podría plantearse la repercusión que dicha información pudiera tener para futuros proyectos profesionales" concluyendo que “no existe un interés superior que justifique la divulgación de la información frente al perjuicio que de ello pudiera derivarse para los interesados.
En consecuencia, en línea con las resoluciones previas citadas, dado que no existe previsión legal que ampare tal cesión de datos, habiéndose efectuado la oposición por varios de los afectados y efectuada la ponderación requerida por el artículo 15.3 de la LTAIBG, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la que no cabe extraer otra conclusión que la de que existe la obligación de ponderar “antes de divulgar información sobre una persona física”, sin que quepa “atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de datos de carácter personal” (STJUE de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schechke Gbr y Hartmut Eifert v. Land Hessen, C-92/09 y C93/09)
entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de los presentadores de los programas de La 1 que son trabajadores laborales, de plantilla, de RTVE, prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato.
(…).
Por su parte, en el caso de trabajadores de plantilla, que no son directivos, debe prevalecer la doctrina sobre hacer públicas las retribuciones de los funcionarios no directivos, y no tanto la doctrina citada por el CTBG en la resolución 937/ 21, ya que en este caso no estamos ante información contenida en contratos suscritos con terceros para la producción de programas, sino que se trata de la retribución de un trabajador de RTVE, que no es directivo, y que ninguna diferencia ha de tener respecto a otros trabajadores de la Corporación que también participan en la producción del programa.
ÚNICO – En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se CONCEDE PARCIALMENTE la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secretaría General que quedó registrada con el número 001-068829 respecto a todos los presentadores que no son trabajadores de RTVE».
4. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) A pesar de lo clara que era mi solicitud y la resolución anterior del Consejo, RTVE ha decidido diferenciar entre presentadores externos e internos y sólo ha ofrecido información sobre lo cobrado por los externos. No aclara, así, por ejemplo, cuánto cobran los internos como puede ser Ana Blanco, Lorenzo Milá o Xabier Fortes, por citar alguno de los casos.
La resolución del Consejo era clara y esta información debe ser pública. RTVE debe, por lo tanto, entregar la información sobre todos sus presentadores, incluidos los internos, tal y como yo había solicitado y como el Consejo ya falló en un expediente anterior muy similar. De hecho, la actual distinción hecha entre unos y otros por RTVE no tiene ninguna base y discriminaría precisamente a los externos, sobre los que sí facilitan su sueldo».
5. Con fecha 7 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido el 28 de septiembre de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente:
«CUARTA. – Reclama el solicitante que RTVE ha accedido parcialmente a su solicitud al decidir diferenciar entre presentadores externos e internos y sólo ha ofrecido información sobre lo cobrado por los externos, y ello pese a la existencia de una resolución de ese Consejo que obliga a RTVE a dar acceso a este tipo de información. RTVE discrepa de esta afirmación, porque en su resolución motiva y justifica debidamente por qué deniega estos datos, y lo hace en base de la aplicación de la normativa de protección de datos, al entender que el CTBG no tuvo en cuenta esta diferenciación al dictar la resolución que sirve de base al reclamante.
QUINTA. – En este sentido RTVE ya reconoció que el CTBG tuvo la ocasión de pronunciarse en un caso sustancialmente igual al presente realizado a la Corporación. En ese caso la solicitud versó sobre “la cantidad de dinero que perciben todos y cada uno de los presentadores de La 1 por la emisión de un programa “realizada en el año 2021.
Como motivación y justificación de esta resolución 937/2021, de 5 de mayo de 2021, el Consejo cita varias sentencias dictadas en resolución de procedimientos en los que se solicitaban costes de programas de televisión, y no solo o específicamente las retribuciones de sus trabajadores, sean presentadores, redactores, directores, cámaras, iluminadores, realizadores, productores o cualquier otra categoría profesional.
SEXTA. – Entiende y defiende esta Corporación que procede analizar el contenido de la información solicitada para verificar que no vulnera la protección de datos personales (art. 15 LTAIBG) respecto al personal laboral de la Corporación y a los que se refiere la solicitud, y así realiza el análisis en base a las siguientes consideraciones:
Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, de 24 de junio de 2015, si los datos de carácter personal no fueran datos especialmente protegidos ni meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, hay que efectuar una ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
(viii) En consecuencia, en línea con las resoluciones previas citadas, dado que no existe previsión legal que ampare tal cesión de datos, habiéndose efectuado la oposición por varios de los afectados y efectuada la ponderación requerida por el artículo 15.3 de la LTAIBG (…), entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad, de los presentadores de los programas de La 1 que son trabajadores laborales, de plantilla, de RTVE, prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato.
SEPTIMA. - En base al precedente citado, la Resolución del CTBG n º 937/ 21 de 5 de mayo de 2022, se facilitó al solicitante la información relativa a los presentadores de La1 que prestan sus servicios sin ser personal laboral de RTVE, ya que la Resolución del CTBG citada y que nos sirve como precedente no se ha pronunciado específicamente sobre esta particularidad, teniendo en cuenta que no todas las personas a las que se refiere la solicitud están en la misma situación. Por su parte, en el caso de trabajadores de plantilla, que no son directivos, debe prevalecer la doctrina sobre hacer públicas las retribuciones de los funcionarios no directivos, y no tanto la doctrina citada por el CTBG en la resolución 937/ 21, ya que en este caso no estamos ante información contenida en contratos suscritos con terceros para la producción de programas, sino que se trata de la retribución de un trabajador de RTVE, que no es directivo, y que ninguna diferencia ha de tener respecto a otros trabajadores de la Corporación que también participan en la producción del programa.
En virtud de lo expuesto,
Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA, que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta».
6. El 10 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó mediante escrito recibido en la misma fecha en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. El Consejo ya estableció que la información de salarios de los presentadores debía ser pública sin hacer diferenciación entre unos y otros. Los externos, además, sobre los que se ha informado de su sueldo, tampoco ocupan puestos directivos dentro de RTVE, más cuando son trabajadores externos. Cabe la misma rendición de cuentas tanto para unos como para otros. RTVE está incumpliendo a sabiendas de que las resoluciones del Consejo anteriores sobre este mismo tema ya han establecido que deben entregar esta información».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a los salarios que perciben los presentadores de La1 de Televisión Española por la emisión de un programa.
CRTVE resolvió conceder un acceso parcial a la información en aplicación de los artículos 12 y 15 de la LTAIBG facilitando únicamente los salarios de los presentadores externos. Respecto de las retribuciones de los trabajadores internos, la corporación requerida deniega la información solicitada con arreglo al resultado de la ponderación efectuada ex artículo 15.3 de la LTAIBG, tomando en consideración que se trata de trabajadores de plantilla que no tienen carácter de directivo, prevalece su derecho a la intimidad.
4. Centrado el debate en estos términos y circunscrita la presente reclamación a la falta de información sobre el salario de los presentadores que conforman la plantilla de CRTVE, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado ya sobre el acceso a las retribuciones de los presentadores de los programas de RTVE en diversas resoluciones en las que se reconoce el derecho de la persona reclamante a obtener la información —por ejemplo, la resolución 937/2021, de 13 de mayo de 2022—.
No obstante lo anterior, lo cierto es que aquellas resoluciones se dictaron tomando en consideración las concretas circunstancias alegadas por las partes en el procedimiento; sin que, hasta este momento, se hubiera puesto de relieve la diferenciación entre trabajadores externos o internos (formando estos parte de la plantilla de RTVE) por lo que este Consejo no pudo tomarla en consideración. Es por ello que la citada resolución 937/2021 no puede considerarse como un precedente aplicable pues la novedosa circunstancia a la que se acaba de hacer referencia no puede ser obviada, como pretende el reclamante, al incidir directamente en el contenido de esta resolución en la medida en que resulta aplicable el consolidado criterio de este Consejo respecto del acceso a las retribuciones de empleados públicos en de entidades del sector público estatal.
4. En efecto, desde la perspectiva apuntada, y con arreglo al Criterio Interpretativo 1/2015, fechado el 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en estos casos debe realizarse la ponderación razonada que exige el artículo 15.3 de la LTAIBG; ponderación que, con arreglo al mencionado criterio, diferencia entre los empleados públicos con puestos de especial confianza, jerarquía o responsabilidad (como personal eventual o directivo o no directivo de libre designación) —en cuyo caso «prevalece, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal»— de aquellos otros empleados públicos que ocupan puestos de niveles inferiores —en los que «prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.»—.
Este criterio es el que aplica el Consejo en los casos en que se resuelve una reclamación interpuesta frente a alguno de los órganos, organismos o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG por denegación del acceso a información pública relativa a los puestos de trabajo y/o las retribuciones de funcionarios o empleados públicos con identificación de los ocupantes o perceptores. Cuenta, además, con el aval de los órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo, que ha acogido el Criterio Interpretativo 1/2015 en varias ocasiones en los fundamentos jurídicos de sus sentencias (vid. ES:TS:2019:3968, ES:TS:2020:1928, ES:TS:2020:3195, entre otras).
No existe razón alguna por la cual no deba aplicarse este criterio a los trabajadores de plantilla de la Corporación de Radio Televisión Española en la medida en que dicha entidad se integra en el sector público estatal.
5. Los anteriores fundamentos no conducen, sin embargo, a la desestimación de la presente reclamación y ello porque, si bien la Corporación requerida ha alegado que las personas de las que no se facilita el salario no ostentan cargo directivo alguno, lo cierto es que el Criterio Interpretativo 1/2015 antes mencionado no se limita a establecer la prevalencia del interés público en el acceso a la información retributiva de los directivos, sino que incluye otra serie de características de los puestos de trabajo relacionadas con el grado de responsabilidad o el modo de provisión que inclinan la balanza a favor del acceso a la información.
Así, en lo que aquí interesa, el Criterio Interpretativo 1/2015 establece que:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.»
Y, a continuación, « (…) con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo» dispone que «puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.»
Ahora bien, como este Consejo ha indicado en otras ocasiones, el Criterio Interpretativo 1/2015 se pronuncia específicamente sobre el acceso a las retribuciones de los empleados públicos atendiendo básicamente a la estructura de las administraciones públicas territoriales, pero sus principios y criterios son plenamente trasladables a todas las entidades integrantes del sector público estatal. En este sentido, lo relevante para determinar si un puesto de trabajo cumple con las exigencias que determinan la prevalencia del interés público en el acceso no es la denominación concreta que se le haya atribuido sino las características objetivas del mismo, esto es, si el empleado público ocupa «un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad». Ello resulta particularmente relevante en aquellos organismos o entidades cuyo organigrama y plantilla se configura en unos términos que no son directamente asimilables con la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de una administración pública territorial, como sucede en CRTVE.
En el presente caso CRTVE se ha limitado a argumentar el carácter no directivo del personal del que no ha proporcionado la información retributiva, pero no ha descartado que concurran otras circunstancias tales como si se trata de puestos de especial confianza, si se ocupan mediante procedimientos de discrecionalidad, o si sus retribuciones se sitúan fuera del correspondiente convenio laboral, circunstancias objetivas que, con arreglo a los criterios explicitados en por este Consejo en aplicación de los principios en los que se sustenta el Criterio Interpretativo 1/2015, comportarían la prevalencia del interés público en la divulgación de la información sobre el interés individual a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal, habida cuenta de que el interés de la ciudadanía por conocer las retribuciones de los empleados que ocupan este tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones y cómo se emplean los recursos públicos.
No habiéndose aclarado este particular ni disponiendo este Consejo de información al respecto, procede estimar la presente reclamación a fin de que se proporcione la información de las retribuciones de aquellas personas presentadoras de programas de La 1 incluidas en la solicitud que ocupen puestos en los que concurran alguna de las circunstancias anteriormente expresadas o, en caso de no darse ningún supuesto de estas características, se deje constancia expresa de ello en la resolución.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CRTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR a la CRTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- (…) la cantidad de dinero que perciben todos y cada uno de los presentadores de La 1 por la emisión de un programa, en los términos expresados en el FJ 6 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR a la CRTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG