El solicitante pidió a la FEDME el Modelo 347 de 2021. Al no responder en plazo, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque, según su jurisprudencia, las federaciones deportivas son entidades privadas no sujetas al derecho de acceso a la información pública, aunque tengan obligaciones de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de noviembre de 2022 a FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada es una entidad privada obligada a cumplir las disposiciones recogidas en el Capítulo II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a lo establecido en su artículo 3.b), debido a su condición de beneficiaria de ayudas públicas por cuantía superior a 100.000 euros y ser éstas superiores al 40% de sus ingresos en el ejercicio 2021. Esta información se desprende de las cuentas anuales auditadas del citado ejercicio, donde las subvenciones públicas ascendieron a 1.097.103,07 euros, que suponen el 42,95% de los ingresos totales de la entidad, por importe de 2.596.718,60 euros.
Conforme al artículo 12 de la citada norma, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, entendiéndose por información pública, a tenor de lo descrito en el artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Este derecho se desarrolla en el artículo 17, que describe los requisitos que debe reunir la solicitud de acceso a la información por la persona interesada.
En virtud del mismo, solicito el Modelo 347. Declaración informativa. Declaración anual de operaciones con terceras personas. Ejercicio 2021, remitiéndose dicho documento en formato electrónico (PDF) a la dirección de correo electrónico (…), sirviendo esta última como dirección de contacto a efectos de notificaciones.
Como establece el apartado 3 del citado artículo 17, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, no siendo la ausencia de motivación por si sola causa de rechazo de la solicitud.»
2. La Federación requerida acusó recibo de recepción de la solicitud con fecha 7 de noviembre de 2022, sin que conste el envío de la documentación hasta la fecha.
3. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Que con fecha 3 de noviembre de 2022 remití por correo electrónico a la Secretaría General de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada (en adelante FEDME) solicitud de acceso a información conforme al procedimiento descrito en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se adjunta como anexo, concretamente el Modelo 347. Declaración informativa. Declaración anual de operaciones con terceras personas. Ejercicio 2021, debiéndose remitirse dicho documento en formato electrónico (PDF) a la dirección de correo electrónico (…). La FEDME es una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley conforme a lo dispuesto en su artículo 3.b), al haber recibido subvenciones públicas por cuantía superior a 100.000 euros y, además, ser estos al menos el 40% de sus ingresos, según se desprende de en el informe de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2021, que se adjuntan como anexo.
Con fecha 7 de noviembre de 2022 recibí por correo electrónico acuse de recibo de mi solicitud por parte de la Secretaría General de la FEDME, habiendo transcurrido el plazo de un mes para notificar la resolución a mi solicitud y no habiéndose ampliado el plazo para resolver, conforme establece el artículo 20.1.
Conforme a lo recogido en el artículo 24, contra la resolución presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse, con carácter potestativo, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Es por ello que, transcurrido el plazo legal para haber recibido la respuesta a mi solicitud por parte de la FEDME en el plazo legal establecido, presento al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación para que resuelva instar a la citada entidad a la remisión de la información solicitada en mi escrito de fecha 3 de noviembre de 2022.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al documento «Modelo 347. Declaración informativa. Declaración anual de operaciones con terceras personas. Ejercicio 2021», de la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada (en adelante, FEDME).
Al no recibir respuesta en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG, el solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
4. Considera el reclamante que la FEDME es una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG conforme a lo dispuesto en su artículo 3.b), al haber recibido subvenciones públicas por cuantía superior a 100.000 euros y, además, ser estos al menos el 40% de sus ingresos, según se desprende de en su informe de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2021.
Sin embargo, este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la no inclusión de las federaciones deportivas en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG por lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información.
En efecto, el artículo 2 LTAIBG enumera a los sujetos a los que se aplican las disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información (capítulo III).
La lectura del citado precepto evidencia que las federaciones deportivas no pueden considerarse incluidas en el listado del artículo 2 LTAIBG pues ni se configuran como corporaciones o fundaciones del sector público, ni como asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en dicho precepto. Las federaciones deportivas se configuran como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa tal como se desprende de su propia normativa reguladora (Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte) y de la jurisprudencia en esta línea (STC 67/1985, de 24 de mayo). De ahí que las federaciones deportivas españolas no se encuentren incluidas entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública.
A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG según cuyo tenor
«las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros».Ello porque lo previsto en el citado precepto es la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no las convierte en sujetos ante los que ejercer el derecho de acceso a la información previsto en el Capítulo III.
Por tanto, cabe concluir que la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada está excluida del ámbito subjetivo de aplicación del ejercicio del derecho de acceso, por lo que no le resulta aplicable la LTAIBG en este sentido; y, en consecuencia, procede la inadmisión de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente a la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.