El solicitante pidió al Parque Móvil del Estado información sobre las productividades del personal y sus criterios de asignación. La administración respondió con enlaces a datos codificados sin identificar a los perceptores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando facilitar la información con identificación, al aplicar el art. 23.3.c) de la LMRFP que obliga a la publicidad de estas retribuciones a los representantes sindicales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 25 de mayo de 2022 al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO (en adelante, PME) / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como trabajador del Parque Móvil del Estado y responsable de la sección sindical de USO en el Ministerio de Hacienda Solicito
- Información, de las productividades asignadas tanto al personal laboral como al funcionario que trabaja en el organismo, de los puestos de trabajo y de las personas que los ocupan,
- La periodicidad con la que reciben dicha remuneración, la cantidad y los criterios utilizados para asignar dichas productividades. Todo ello durante el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2018 y hasta la fecha de hoy.»
2. El Organismo PME dictó resolución con fecha 27 de junio de 2022, en que contestó al solicitante lo siguiente:
«El artículo 13 de la LTAIBG determina que se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
No obstante, dicha información no se facilitará cuando suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y se hayan tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
Además, según el Criterio Interpretativo CI/001/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, tampoco se hará pública cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en situación de especial protección y que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupa.
El órgano, organismo o entidad responsable de la información, será quien habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y, en todo caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior sobre la información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso (artículo 15.5 de la misma Ley).
A su vez, el artículo 10.1.3º de Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, determina que los delegados sindicales podrán tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado (PME)
RESUELVE
CONCEDER el acceso a la información objeto de esta solicitud.
En los enlaces(*) que se facilitan a continuación, podrá acceder a las productividades requeridas desde enero del año 2018 hasta la fecha de esta solicitud (mayo 2022):
• AÑO 2018: dc569d76d64a236931c28865ba2f76ba1a53868
• AÑO 2019: 7eca76dec8d252b9147490a635dad3ac4b76b0c2
• AÑO 2020: 93593efebe08cba64fcec3da382316c545cb2871
• AÑO 2021: 1cdf2746c524f626bf608cb2f40190df8a2d5bba
AÑO 2022: 653acf181a9def54f4ed49e03d090a85f2241048
(*) Fecha de expiración de los enlaces: 24/07/2022
En relación con los criterios utilizados para la asignación de dichas productividades por los que también se interesa, se señala que fueron facilitados anteriormente en las resoluciones de las solicitudes formuladas por el mismo solicitante, registradas con los números 001-044131 y 001-055287, y no habiéndose producido novedades o cambios sobre los mismos, se considera innecesario aportarlos nuevamente.
No obstante, como se señaló en dichas solicitudes, cabe indicar que el PME asigna al personal conductor un complemento de productividad mensual en función del rango del usuario al que presta servicio. Su cuantía viene determinada mediante resolución anual del Director General del Organismo en la que se fijan las cuantías mensuales a reconocer al personal que realiza funciones de conducción de vehículos oficiales. Para el personal de taller, el criterio utilizado es el del sistema de productividad por objetivos. Y para el personal de oficinas, se asigna fundamentalmente según el puesto que ocupan y el especial rendimiento en el desempeño del mismo.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«EXPONE
Que con fecha 25 de mayo de 2022 procedí a solicitar información, a través del portal de transparencia, sobre las productividades recibidas por el personal laboral y funcionario del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado.
Que con fecha 24 de marzo de 2022 recibí en el email de la sección sindical información remitida por el Comité de Empresa acerca de las productividades del personal laboral del Organismo. Dicha información venía con identificación de los perceptores (en caso de necesitar dicho email ruego me sea solicitado desde ese Consejo y procederé a facilitárselo).
Con fecha 27 de junio de 2022 recibí respuesta por parte del Parque Móvil facilitando dichas productividades sin identificar claramente a los perceptores de las mismas.
Que según el artículo 23.3 de Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública “El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.”
Que según los criterios establecidos en el informe conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de Protección de Datos, de fecha 23 de marzo de 2015 la ponderación exigida en el artículo 15.3 de la LTAIBG debe entenderse en favor de la concesión del acceso a las retribuciones del personal mencionado a continuación:
(…) “Titulares de puestos de trabajo de libre designación en orden decreciente respecto de su nivel de responsabilidad.”
Que en respuesta a solicitud de información acerca de la forma de asignación de servicios solicitada, a través del portal de transparencia, con fecha 14 de septiembre de 2021, el propio Parque Móvil indica lo siguiente: “Los criterios de asignación de los conductores para la prestación de los distintos servicios de automovilismo que presta el Parque Móvil del Estado se regulan en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Orden HAP/149/2013, de 29 de enero”
Que de la consulta de la citada orden se puede desprender que el único artículo que hace referencia a la forma de asignar los servicios es el artículo 7.3 cuando dice “En relación con el servicio de representación, las autoridades o altos cargos mencionados en el artículo 3 de esta orden podrán proponer la designación de los conductores a su servicio, correspondiendo al Director General del Parque Móvil del Estado su asignación definitiva”
Por lo que podemos entender que dichos puestos de trabajo son de libre designación y serían de aplicación los criterios establecidos en el informe conjunto antes mencionado.
Por todo lo expuesto SOLICITO
Que, habiendo precedentes como ya se ha expuesto, en los que se facilitó la información solicitada con la debida identificación de los perceptores, que teniendo en cuenta los criterios conjuntos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de protección de datos, lo estipulado en la ley 30/1984 de 2 de agosto y la respuesta del Parque Móvil indicando que los servicios de conducción se asignan por el método de libre designación se proceda a facilitar la información solicitada con identificación de los perceptores, desde la fecha indicada en la solicitud y en lo sucesivo a la dirección de correo electrónico de la sección sindical de USO.»
4. Con fecha 26 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al PME al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de agosto se recibió escrito solicitando la ampliación del plazo, la cual fue concedida con fecha 30 de agosto. Finalmente, el 5 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) El pasado 27 de junio de 2022, la Dirección General del Parque Móvil del Estado (PME) puso a disposición del reclamante la resolución en la que se le facilitaban los enlaces al Almacén (aplicación para el intercambio de ficheros de la Secretaría de Estado de Digitalización e IA) donde podía acceder a las productividades requeridas.
Igualmente se le indicaba, en relación con los criterios utilizados para la asignación de dichas productividades por los que también se interesaba, que le habían sido facilitados anteriormente en las resoluciones de las solicitudes registradas con los números 001-044131 y 001-055287, y se precisaba que no se habían producido novedades o cambios sobre los mismos, por lo que no se consideró necesario aportarlos nuevamente al calificar dicha petición como reiterativa.
No obstante, sí se le señaló nuevamente que el PME asigna al personal conductor un complemento de productividad mensual en función del rango del usuario al que presta servicio. Su cuantía viene determinada mediante resolución anual del Director General del Organismo en la que se fijan las cuantías mensuales a reconocer al personal que realiza funciones de conducción de vehículos oficiales. Para el personal de taller, el criterio utilizado es el del sistema de productividad por objetivos. Y para el personal de oficinas, se asigna fundamentalmente según el puesto que ocupan y el especial rendimiento en el desempeño del mismo.
Debe añadirse que el procedimiento seguido por el PME, en lo que a asignación de productividades se refiere, es el determinado con carácter general por ese mismo CTBG. Así, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal tienen una serie de peculiaridades distintas a los emolumentos percibidos de forma ordinaria. Su abono no puede conocerse a priori, al depender por esencia de la productividad o rendimiento desarrollado por los trabajadores y éste dato sólo puede determinarse a posteriori, una vez verificado dicho rendimiento o productividad.
De igual modo, y con carácter general, no tienen carácter permanente sino coyuntural, pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene que producirse de forma continuada y tampoco tiene que percibirse en el futuro en igual cuantía.
Debe precisarse que el reparto de las productividades es una tarea discrecional y no se abona a solicitud de los trabajadores, sino que se tienen en cuenta:
• La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
• La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
• El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
• Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
De igual modo, y según los criterios establecidos de nuevo por ese CTBG, en la ponderación efectuada para conceder el acceso a la información solicitada se han tenido en cuenta las reglas establecidas de si el empleado público ocupa:
• un puesto de especial confianza;
• un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
• o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad.
Con carácter general, se entiende que el interés público por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos supera al derecho a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal de dichos empleados, es decir, el interés de los ciudadanos por conocer el funcionamiento de las instituciones públicas, y del mismo modo, el modo en que se emplean los recursos públicos prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
En estos casos, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales de los perceptores es decreciente en función del nivel jerárquico del empleo público que ocupan, afectando directamente a los puestos de niveles 30 (no Subdirectores Generales o asimilados), 29 y 28 de libre designación o equivalentes; en estos casos, la información sobre las retribuciones debe facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
Esta Dirección General considera haber facilitado toda la información de la que dispone, una vez se han atendido todas y cada una de las consideraciones expuestas y reguladas por la propia LTAIBG así como por ese CTBG en relación a la solicitud formulada.
Por tanto, el Director General del Parque Móvil del Estado (PME)
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada (…).»
5. El 12 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de septiembre 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido:
«EXPONE
• Al acceder a los enlaces al almacén donde se encontraban las productividades requeridas en la solicitud presentada, pude comprobar que dichas productividades venían codificadas. Esta circunstancia hace que sea imposible saber a quién corresponde la cantidad asignada en concepto de productividad. Como ya expuse en la solicitud ante este Consejo en anteriores ocasiones se facilitó dichas productividades con identificación del perceptor, por lo que entiendo que no puede, ahora, suponer un problema para el Organismo el hecho de facilitarlas con identificación del perceptor.
(…)
Por todo lo expuesto SOLICITO
• Se traslade a la sección sindical que represento a la mayor brevedad posible el registro retributivo íntegro, conforme a lo estipulado en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, de todo el personal del Parque Móvil del Estado al que, como representación legal de los trabajadores tenemos derecho.
• Que en dicho registro retributivo vengan también identificados, con nombre y apellidos, los perceptores de las retribuciones.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de las productividades del personal laboral y funcionario del organismo, así como la periodicidad con la que reciben esa remuneración y los criterios utilizados para su asignación.
El organismo requerido dictó resolución concediendo el acceso a la información mediante la remisión a una aplicación de almacén contenida en la página intranet y accesible, por tanto, por el solicitante, añadiendo diversas consideraciones sobre los criterios de asignación de las productividades en atención a su naturaleza.
4. Como cuestión previa al análisis sobre el fondo de la cuestión que se plantea, debe precisarse el objeto de esta reclamación que se circunscribe, por un lado, al hecho de que las productividades cuyo acceso se ha facilitado no iban acompañadas de la identificación de los perceptores (al estar codificadas) y, por otro lado, a la ausencia de información respecto de las productividades percibidas por los conductores.
5. Como ha señalado en múltiples ocasiones este Consejo, la decisión sobre acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos con identificación de los perceptores se ha de resolver en función de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG y con arreglo al Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
No obstante lo anterior, en este caso ha de tomarse en consideración el hecho de que el solicitante es un trabajador del organismo y representante sindical y que lo solicitado es conocer el reparto de las productividades e incentivos de los empleados públicos en el ámbito de su organización, cuestión sobre la que existe en nuestro ordenamiento una regla legal específica, como es el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP).
En efecto, si bien con carácter general respecto del acceso de datos relativos a productividades [que no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), pero tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)] debe realizarse la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—; lo cierto es que las circunstancias particulares que concurren en el solicitante comporta la aplicación de esa regla específica prevista en el artículo 23.3.c) LMRFP, según cuyo tenor, y en lo que aquí interesa, «en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales».
Este precepto consagra con carácter vinculante el resultado de una ponderación que ya ha efectuado el legislador, estableciendo la obligación para la Administración empleadora de dar público conocimiento de las cantidades que perciba «cada funcionario» en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales. Incluso en alguna normativa autonómica esta obligación no se restringe a los representantes sindicales y a los funcionarios del mismo organismo sino que es más general.
Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios.
6. Esa ponderación legal y específica que prevé el artículo 23.3.c) LMRFP resulta de plena aplicación en la medida en que se trata de un precepto en vigor como demuestra el análisis de las disposiciones legales sobre la materia aprobadas en 2007 y 2015 por el legislador estatal—Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), actualmente vigente— y se expuesto de forma pormenorizada en previas resoluciones de este Consejo —entre ellas, por poner algunos ejemplos, la resolución R/928/2021, de 9 de junio de 2022 o la resolución R CTBG 30/2023, de 23 de enero—.
En las citadas resoluciones se pone de manifiesto, sobre este particular, que el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley 7/2007 no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública que se dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III de la Ley 7/2007 es el dedicado a los Derechos retributivos. De ello se deduce que en tanto en cuanto no se apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal, como es el caso hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Ello explica que los conceptos tradicionalmente regulados en la LMRFP (complemento de destino, específico y de productividad) carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse deferido por el legislador a las futuras leyes de función pública que se dictaran en su desarrollo, permaneciendo hasta entonces vigente la regulación en la materia de la LMRFP. Situación, ésta, que no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 porque, por las peculiaridades propias de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición derogatoria, estableciéndose en la disposición final cuarta (apartado primero) que la regulación de los derechos retributivos (Capítulo III del Título III) solo producirá efecto cuando entren en vigor las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público. Entre tales preceptos, como ya ha sido expuesto, se encuentra el artículo 23 LMRFP en su integridad —incluido su apartado 3.c), antes transcrito—.
Esta interpretación es la también mantenida por el Consejo de Estado. Así, en el dictamen número 1.100/2015, de 29 de octubre, emitido en relación con el entonces Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el TREBEP; evidenciándose, además, la circunstancia de que, en las leyes reguladoras de la función pública aprobadas por numerosas Comunidades Autónomas, pervive el principio de publicidad y acceso a la información pública contenido en dicho precepto de la LMRFP.
7. En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose solicitado una información que tiene carácter público conforme al artículo 13 LTAIBG y existiendo una norma con rango legal que establece el acceso de los representantes sindicales a ese tipo de información pública, el tratamiento de datos consistente en la cesión de la información se fundamenta, precisamente, en el cumplimiento de esa obligación legal de atender al derecho de acceso a la información pública regulado en una norma con rango de ley como es la LTAIBG, a la que en este caso se viene a sumar la previsión del artículo 23.3.c) de la LMRFP.
Es en este contexto en el que cabe recordar que la STS de 15 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3195), en el fundamento de derecho segundo in fine, declaró que:
«(…) el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación correspondientes, para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la información pública sobre temas que conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto establece un derecho a ser informados de forma independiente».
Por otro lado, la particularidad anterior determina que no sea preciso articular el trámite de audiencia establecido en el artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo » (fundamento jurídico quinto).
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
A mayor abundamiento, hay que señalar que establecida por un precepto legal la obligatoriedad de la publicidad de las percepciones de retribuciones variables para los representantes sindicales no hay posibilidad de que los concretos funcionarios se opongan a la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que el trámite de audiencia resulta innecesario a estos efectos. En esta línea también se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:5289) señalando que:
«En relación a esta cuestión, y además de los argumentos esgrimidos por la sentencia objeto de apelación y que se refieren a que en el trámite seguido ante el propio Ministerio de Hacienda no se ha efectuado dicho traslado y que no puede reclamarse ahora por el representante de la misma administración, resulta que la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público obliga a que las retribuciones del personal eventual sean públicas por lo que no se produce afectación de los derechos de los afectados y no procede efectuar el trámite pretendido.
No es aplicable la STS, citada por el Abogado del Estado apelante, de fecha 8 de marzo del 2021 (recurso nº 3193/2019), que desestima el recurso de casación nº 3193/2019 interpuesto contra la SAN de 6 de marzo del 2019 (recurso apelación nº 58/2018) y ello pues en el caso presente no se plantea quien es el órgano encargado de efectuar el trámite de audiencia sino solo si fuera necesario dicho traslado. Esta Sala considera que no es preciso por no afectarse derechos de los posibles interesados a los que se debiera efectuar el traslado.»
8. En conclusión, de acuerdo con las razones expuestas la presente reclamación ha de ser estimada, debiéndose facilitar la información solicitada con arreglo a lo dispuesto en el CI 1/2015, de 24 de junio, aprobado conjuntamente por este Consejo y la AEPD; esto es, atendiendo a la especial naturaleza de los complementos ligados a la productividad o al rendimiento (en la medida en que esa cuantía no puede conocerse a priori pues la productividad y el rendimiento son datos que solo pueden ser verificados a posteriori). Ello comporta que su carácter sea coyuntural (pues lo que se retribuye es un rendimiento o una productividad especial) y que únicamente puedan proporcionarse por periodos vencidos (que, en este caso, se corresponde con el ejercicio del año 2021).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: instar al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles facilite la siguiente información al reclamante:
- las productividades asignadas tanto al personal laboral como al funcionario que trabaja en el organismo, de los puestos de trabajo y de las personas que los ocupan durante el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2018 hasta el cierre del año 2021.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.