El sindicato solicitó al Ministerio del Interior las tablas retributivas de la Policía Nacional. La Administración inadmitió la solicitud alegando un régimen jurídico específico de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la normativa invocada no constituye un régimen específico que desplace la LTAIBG, por lo que ordena la remisión de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el sindicato reclamante solicitó el 5 de marzo de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en cuanto al acceso a la información pública, y a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, en lo relativo al ejercicio de actividad sindical en Policía Nacional, y como organización sindical que ostenta la condición de representativa en Policía Nacional, se solicita la remisión de las tablas actualizadas de retribuciones de los funcionarios de este Cuerpo, con:
- Retribuciones básicas y complementarias por Escalas y Categorías y situaciones administrativas
- Cuantías por subgrupos de la indemnización por residencia
- Cuantías por subgrupos de la orden al mérito policial
- Actualización de las cuantías de las reglas complementarias del Catálogo de Puestos de Trabajo
- Cuantías actualizadas de la equiparación salarial.»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 24 de junio de 2022, en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al punto dos de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual reseña que: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
«En base a lo anterior, dado que quien solicita la información es una organización sindical representativa de la Policía Nacional, su petición de información debería encuadrarse dentro del funcionamiento propio del Consejo de Policía, órgano colegiado de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional.
«Dicho Consejo de Policía cuya estructura y organización viene regulada en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, Titulo XIII, Capítulo II, recoge en su artículo 94.2 entre otras funciones:
«(…)
«e) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional, y en especial en lo concerniente a la fijación de los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.»
3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2022, el sindicato solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, al que acompañaba un escrito con el siguiente contenido:
«(…)En relación con esa inadmisión a trámite de la solicitud de acceso a la información consignada en el punto 1 de este escrito, formulamos las siguientes alegaciones:
«▪ La Confederación Española de Policía es una organización sindical representativa de la Policía Nacional que ejerce el derecho constitucional de sindicación (arts. 7 y 28 de la CE) y lo materializa tanto en su vertiente organizativa como, sobre todo, en la funcional, de acuerdo a la pacífica y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia que la define como el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores y, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplirse las funciones que constitucionalmente les corresponde.
«▪ La información sobre retribuciones de los funcionarios de Policía Nacional forma parte del núcleo esencial de la actividad sindical, en desarrollo de un derecho constitucional, y el acceso a la misma permite la materialización de esa vertiente funcional a la que nos hemos referido, de tal forma que constituye una herramienta esencial y crítica para el ejercicio de la actividad sindical.
«▪ El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha interpretado de forma restrictiva el contenido de la DA 1ª de la Ley 19/2013, atendiendo a su carácter excepcional, de tal forma que, “la disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias”
«La Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, no contiene previsión alguna que regule específicamente el régimen de acceso a la información. Pese a ello, la Dirección General de la Policía invoca una función concreta de un órgano paritario de “de participación”, la relativa a la “evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional” (art. 94.2) que en nada colma la existencia de un régimen específico, expreso y desarrollado en cuanto al derecho al acceso a información, no existiendo, por tanto, previsiones en materia de plazos, procedimientos, fórmulas de recurso ante denegación de información u órgano administrativo ante el que plantear una reclamación con carácter potestativo. En este sentido, el propio artículo 95.5 de esa misma norma dispone que “reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean precisas (…) para el funcionamiento del Consejo de Policía”, cuestión esta que no ha ocurrido.
«El que una organización sindical representativa de la Policía Nacional vea cercenado su derecho al acceso a información de interés profesional, directamente relacionada con sus cometidos de relevancia constitucional, por el hecho de que ya forme parte de un órgano meramente participativo y consultivo -sin funciones ejecutivas, más allá de las de trámite e información de proyectos normativos y debate de materias que afectan al régimen funcionarial de los miembros del Cuerpo- en modo alguno cumple lo establecido en la DA 1ª de la LTAIBG porque, como se ha dicho, no existe régimen específico alguno, con todas las previsiones necesarias, en materia de acceso a información en Policía Nacional.
«No en vano, el propio CTBG tramitó y atendió -Resolución de 01.03.2016, con RS nº280/2016 y código R/0490/2015- una reclamación presentada por otra organización sindical representativa de la Policía Nacional, igualmente miembro del Consejo de Policía, sin que ni la propia Administración ni el CTBG considerasen de aplicación la previsión de la DA 1ª de la LTAIBG. En aquel caso, se interesaba determinada información sobre condecoraciones policiales que, al igual que ahora, se trata de una cuestión que afecta al régimen estatutario de los policías nacionales.
«Lo que la Dirección General de la Policía pretende aplicando ahora este criterio podría constituir, de aceptarse, un ataque al ejercicio del derecho a la libertad sindical por cuanto una organización que no ostentase la condición de representativa en Policía Nacional -y que no formara parte del Consejo de Policía, por tanto- se vería privada de poder realizar cualquier consulta en virtud de la Ley 19/2013 bajo el argumento de que sólo aquellas que formasen parte de un órgano paritario de representación tendrían acceso al ejercicio de un derecho, el de acceso a la información, que, como ya se ha indicado, en modo alguno prevé ni desarrolla la Ley Orgánica 9/2015.
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del CTBG, el Presidente de este organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento acceso a la información. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
«Por todo lo anterior, SOLICITA:
«La toma en consideración de esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el Oficio de la Dirección General de la Policía de 24.06.2022 (Expediente 001-066447) que inadmite a trámite la solicitud de información de esta organización sindical recogida en el punto 1 de este escrito.»
4. Con fecha 8 de julio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El mismo 8 de julio, el Ministerio compareció al trámite sin presentar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las retribuciones, básicas y complementarias, de los funcionarios de la Policía Nacional, desglosadas por escalas, categorías y situaciones administrativas; además de otras percepciones como cuantías por indemnizaciones por residencia, por mérito policial, por catálogo de puestos de trabajo, y por equiparación salarial.
El órgano competente dictó resolución inadmitiendo la solicitud con fundamento en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG al entender que existe un régimen jurídico específico de acceso a la información, derivado de la condición, por parte de la solicitante, de organización sindical representativa de la Policía Nacional; condición que comporta que «su petición de información debería encuadrarse dentro del funcionamiento propio del Consejo de Policía, órgano colegiado de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional».
La Confederación reclamante sostiene que la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, invocada por la Administración, «no contiene previsión alguna que regule específicamente el régimen de acceso a la información». Añade que el hecho de «que una organización sindical representativa de la Policía Nacional vea cercenado su derecho al acceso a información de interés profesional, directamente relacionada con sus cometidos de relevancia constitucional, por el hecho de que ya forme parte de un órgano meramente participativo y consultivo (…) en modo alguno cumple lo establecido en la DA 1ª de la LTAIBG porque (…) no existe régimen específico alguno, con todas las previsiones necesarias, en materia de acceso a información en Policía Nacional».
4. La resolución de esta reclamación debe partir de la verificación de la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información para las organizaciones sindicales representativas de la Policía Nacional; régimen que, al entender del Ministerio, desplazaría la aplicación de la LTAIBG.
Sobre este particular conviene recordar que el alcance y contenido de lo previsto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias —que ha hecho suyas este Consejo, por ejemplo, en las resoluciones R/111/2022, de 11 de julio o R/141/2022, de 19 de julio— en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse".
En una posterior sentencia - STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia".
Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".
Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV". Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/).
No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores - SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan complementarios.
La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.»
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso permite concluir que la normativa que se invoca por el Ministerio requerido no reúne las características necesarias para configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG. Así, si bien la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional dedica su Título XII a la regulación del régimen de representación y participación de los funcionarios, tales previsiones se limitan a disponer el régimen jurídico de las organizaciones sindicales en la Policía Nacional —a través de las cuales, y en virtud del artículo 8 de la citada Ley Orgánica, los policías nacionales ejercen su derecho a ser informados en determinadas materias— y del Consejo de Policía —como órgano colegiado de participación con representación paritaria de la Administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional entre cuyas funciones se encuentra la de canalizar la formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional del personal de la Policía—.
Tales previsiones, no obstante, no pueden considerarse como una regulación alternativa con un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, ni como una regulación sectorial de aspectos relevantes del derecho que impliquen un régimen diferenciado y deban aplicarse de forma preferente.
6. Además, no es posible desconocer que el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en un supuesto similar. Así, en la STS de 11 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2020:1558) descarta que el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), contenga un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, o que limite o condicione el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe.
El citado artículo 40.1 EBEP regula las funciones de las Juntas y Delegados de personal incluyendo, entre otras, las de «a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. [...] f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad» — con clara similitud a las funciones que se atribuyen, en este caso, al Consejo de Policía —; pero, entiende el Tribunal Supremo, que tales previsiones
« (…) se limita[n] a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución de las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.»
7. En una línea similar se ha pronunciado este Consejo en las resoluciones 456/2022 y 457/2022, de 17 de noviembre, si bien el ámbito de los guardias civiles. En las citadas resoluciones se ponía de manifiesto la improcedencia de anudar a la condición subjetiva del solicitante (como representante de una asociación profesional de guardias civiles) la declaración de inadmisión de una solicitud con fundamento en la existencia de una regulación jurídica específica del derecho de acceso a la información que desplazaría la regulación de la LTAIBG; en particular, en aquellos casos, el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los miembros del Cuerpo.
8. En conclusión, con arreglo a lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, no apreciándose la existencia de un régimen jurídico específico y no pudiendo constituir la condición del reclamante como organización sindical representativa causa determinante de la inadmisión de la solicitud de información, procede estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE POLICÍA frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 24 de junio de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Tablas actualizadas de retribuciones de los funcionarios de este Cuerpo, con:
- Retribuciones básicas y complementarias por Escalas y Categorías y situaciones administrativas
- Cuantías por subgrupos de la indemnización por residencia
- Cuantías por subgrupos de la orden al mérito policial
- Actualización de las cuantías de las reglas complementarias del Catálogo de Puestos de Trabajo
- Cuantías actualizadas de la equiparación salarial».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.