Estimada parcialmente 24/01/2023 · 217 días en resolverse

Solicitud de retribuciones por categorías y funciones específicas del personal del CIBER

La reclamante solicitó al CIBER/MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN las retribuciones por categorías y funciones específicas. La administración respondió de forma evasiva, afirmando haberla facilitado previamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse aportado respuesta concreta en plazo, aunque reconoció que la información fue proporcionada posteriormente de forma completa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la administración responda de manera concreta y específica a la solicitud en el plazo legal, sin limitarse a afirmaciones genéricas sobre envíos previos.
2 La respuesta administrativa que se limita a indicar que la información se facilita habitualmente por otro medio constituye una resolución expresa insuficiente que no satisface el derecho de acceso.
3 Cuando la administración aporta la documentación solicitada durante el procedimiento de reclamación, el órgano de transparencia puede estimar la pretensión por motivos formales sin necesidad de ulteriores trámites.
4 La valoración de la suficiencia de la información proporcionada debe centrarse en si los documentos adjuntos recogen de forma objetiva y completa los datos solicitados, como categorías, niveles y funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 13 de mayo de 2022 al Consorcio CENTRO DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED (CIBER) / MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) Atendiendo a que las retribuciones de la plantilla no son datos personales y que deben ser facilitados por la empresa a la representación legal de los trabajadores según se indica en la sentencia STS 2211/2021 – ECLI:ES:TS:2021:2211 y el artículo 26.3 ET. Solicitamos: Nos envíen las retribuciones de la plantilla por categorías que perciben los y las trabajadoras y trabajadores CIBER a fecha actual. Atendiendo que dentro de cada categoría hay diferentes niveles (a,b,c,d,e) nos informen las funciones específicas de cada categoría y nivel.»

2. El CIBER respondió por correo electrónico con fecha 24 de mayo de 2022, en el que contestó a la solicitante lo siguiente:

«Atendiendo a vuestra solicitud recibida en mano con fecha 19 de mayo, relativa a las retribuciones de la plantilla por categorías, os indico que ya venimos facilitando a petición vuestra dicha información desde hace años, de manera trimestral vía email, ya que es nuestro medio ordinario de comunicación. Así mismo, os indicamos que las funciones específicas por grupo profesional o categoría os lo facilitamos en el momento de realizar la auditoría retributiva con la empresa externa, ya que las funciones se determinan por puesto de trabajo correspondiéndole a cada puesto un grupo profesional.»

3. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:

«Realizando mis funciones como representante legal de los trabajadores. He solicitado a la empresa CIBER, por no tener acceso a la misma, información relevante a través de su portal de transparencia, referente a: Las retribuciones actuales de la plantilla por categoría. Así como; las funciones de cada categoría profesional, y los criterios establecidos de asignación a cada uno de los niveles. La respuesta por parte de la empresa CIBER ha sido (adjunto documentación) - Al punto 1: " ya venimos facilitando a petición vuestra dicha información desde hace años, de manera trimestral vía email, ya que es nuestro medio ordinario de comunicación”, Solicitud: No hemos recibido la documentación por la vía solicitada, sino un mail informativo - Al punto 2: "las funciones específicas por grupo profesional o categoría os lo facilitamos en el momento de realizar la auditoría retributiva con la empresa externa, ya que las funciones se determinan por puesto de trabajo correspondiéndole a cada puesto un grupo profesional." Solicitud: No hemos recibido la documentación por la vía solicitada. Así como; no tenemos constancia como comité de empresa de Barcelona, del documento al que hacen referencia. Solicitando se nos facilite el procedimiento CIBER donde se describe las funciones específicas de cada categoría y niveles profesionales. Así como de los criterios establecidos de asignación de la categorías y niveles.»

4. Con fecha 22 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación al CIBER/MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:

« (…) El 19 de mayo nos trasladaron en mano dos miembros del comité de empresa de Barcelona (…) presidenta del comité, y (…) la siguiente solicitud en virtud de la cual solicitaban: “Nos envíen las retribuciones de la plantilla por categorías que perciben los y las trabajadoras del CIBER a fecha actual. Atendiendo que dentro de cada categoría hay diferentes niveles (A, b, c, d y e) nos informen las funciones específicas de cada categoría y nivel.” En ese momento, desde Recursos Humanos se les trasladó verbalmente en persona y por email lo siguiente: “Atendiendo a vuestra solicitud recibida en mano con fecha 19 de mayo, relativa a las retribuciones de la plantilla por categorías, os indico que ya venimos facilitando a petición vuestra dicha información desde hace años, de manera trimestral vía email, ya que es nuestro medio ordinario de comunicación. Así mismo, os indicamos que las funciones específicas por grupo profesional o categoría os lo facilitamos en el momento de realizar la auditoría retributiva con la empresa externa, ya que las funciones se determinan por puesto de trabajo correspondiéndole a cada puesto un grupo profesional”. Frente a esta respuesta dada en el mismo acto de la entrega de la queja del día 19 de mayo en persona y posteriormente vía email, no se nos trasladó ninguna observación más, ni ninguna disconformidad a la respuesta dada, ni solicitando mayor información, ya que habríamos facilitado, como viene siendo habitual, las aclaraciones que hubieran necesitado, así como la información complementaria que hubiesen requerido. Trimestralmente, tal y como acordamos con la sección sindical, entre otra información, enviamos a la sección la relación de trabajadores del CIBER de toda España (omitiendo los datos personales) identificando las categorías, niveles y retribuciones de los mismos, para que ellos reenvíen dicha información a los diferentes comités de empresa/delegados de personal que tenemos en toda España (Barcelona, Madrid, Valencia, Zaragoza, Galicia, Valladolid, Alicante). Entre los miembros de la sección sindical, está la presidenta del comité de empresa de Barcelona (…)). Así mismo, le habíamos enviado con fecha 23 de marzo 2022 a, la descripción de puestos de trabajo (DPT) con identificación de las funciones, con ocasión del envío de más documentación relativa al Plan de igualdad, al ser uno de los miembros de la comisión negociadora del mismo. La descripción de las funciones viene determinada en cada puesto de trabajo, al que le corresponde una categoría/grupo profesional, así como una titulación académica requerida. El 13 de junio de 2019, se modificaron las tablas salariales en las que existían 5 niveles dentro de cada categoría o grupo profesional, reduciéndose a dos únicos niveles en los grupos profesionales de doctor y titulación superior, y única retribución en los otros dos grupos de diplomado y técnico. Dichas tablas serían de aplicación únicamente para las contrataciones realizadas a partir de dicha fecha. Los criterios para la clasificación en un grupo profesional u otro vienen determinados por las funciones y la titulación académica solicitada, como así consta en el MP-Anexo 6 Categorías Profesionales y Política Retributiva_V20, (documento al que tienen acceso en la intranet todos los trabajadores) y las definiciones de puestos de trabajo (DPT) que ya fueron trasladadas a uno de los miembros del comité de empresa de Barcelona. La asignación del nivel viene determinada a criterio del investigador principal o responsable, en función del perfil solicitado, y grado de especialización de cada puesto requerido. Esta información ya se les ha facilitado en varias ocasiones y es del todo conocida por la Representación de los trabajadores. Se adjunta la información solicitada: ANEXO I: Descripción de los puestos de trabajo. ANEXO II: Definición con las funciones específicas de cada categoría/grupo profesional. ANEXO III: Censo laboral con la categorías y retribuciones del personal de Barcelona El CIBER, con fecha 6 de julio, ha proporcionado esta misma información a , miembro del Comité de empresa de Barcelona.»

5. El 13 de julio de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de julio de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido:

«En respuesta a nuestro requerimiento, consideramos que: Punto 1 “Frente a esta respuesta dada en el mismo acto de la entrega de la queja del día 19 de mayo en persona y posteriormente vía email, no se nos trasladó ninguna observación más, ni ninguna disconformidad a la respuesta dada, ni solicitando mayor información, ya que habríamos facilitado, como viene siendo habitual, las aclaraciones que hubieran necesitado, así como la información complementaria que hubiesen requerido” Frente a la respuesta insuficiente a la solicitud de información solicitada por el comité de empresa de CIBER-Barcelona, se siguieron las vías administrativas procedentes: portal de transparencia CIBER. Ante la respuesta insuficiente dada por parte de la empresa a través de correo electrónico, se procedió a reclamar parte de la respuesta siguiendo las instrucciones de la Sede electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Punto 2 Según ponen de manifiesto, el criterio que utilizan pata la asignación a cada trabajador/a es el siguiente: “La asignación del nivel viene determinada a criterio del investigador principal o responsable, en función del perfil solicitado, y grado de especialización de cada puesto requerido”. Frente a la respuesta dada por CIBER, consideramos que sigue siendo superficial ya que no permite distinguir de manera objetiva las características específicas de cada nivel dentro de las categorías profesionales. Consideramos por tanto que la respuesta puede permitir un alto grado de arbitrariedad y desigualdad entre los trabajadores/as. Tampoco nos consta que el criterio de asignación de niveles por categoría profesional indicado quede recogido en ningún procedimiento de dominio público. Punto 3 El documento a que CIBER se refiere respecto a: “la descripción de puestos de trabajo (DPT) con identificación de las funciones”, que fue enviado según se nos indica el pasado 23 de marzo 2022 a la comisión negociadora del plan de igualdad. Quiero hacer constar por otra parte que: Dicho documento es propio de la comisión negociadora del plan de igualdad. Actualmente se encuentra en fase de elaboración por dicha comisión y no permite hacer su difusión hasta su pacto, publicación y su entrada en vigor.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las retribuciones de la plantilla del CIBER por categorías, así como a la información relativa a las funciones específicas de cada categoría y nivel.

El CIBER respondió a la solicitud, tanto de forma oral como mediante correo electrónico, argumentando que viene facilitando dicha información a los representantes de los trabajadores y, como tal, a la solicitante, desde hace años. En fase de alegaciones en este procedimiento, el consorcio requerido reitera haber entregado la información solicitada y haber considerado que era suficiente al no haber recibido ninguna observación más. Junto a las alegaciones de la forma de proceder en el envío de la información a los representantes sindicales adjunta tres anexos expresivos de la siguiente información: (i) descripción de los puestos de trabajo y retribuciones; (ii) definición con las funciones específicas de cada categoría/grupo profesional y (iii) censo laboral con las categorías y retribuciones del personal de Barcelona.

Trasladada esta documentación a la reclamante, la califica como insuficiente porque

«sigue siendo superficial ya que no permite distinguir de manera objetiva las características específicas de cada nivel dentro de las categorías profesionales», lo cual «puede permitir un alto grado de arbitrariedad y desigualdad entre los trabajadores/as». Reconoce expresamente no constarle «que el criterio de asignación de niveles por categoría profesional esté recogido en ningún procedimiento de dominio público». Reconoce, por otra parte, que ha recibido la información relativa a la descripción de puestos de trabajo con identificación de funciones en la comisión negociadora del plan de igualdad.

4.

Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución de esta reclamación requiere de una precisión previa. Así, si bien resulta cierto que el Consorcio respondió en plazo a la solicitud de información, lo cierto es que no aportó la información alguna pues se limitó afirmar que lo demandado se envía trimestralmente a través del correo electrónico (que constituye su medio ordinario de comunicación).

No puede desconocerse, no obstante, que a raíz de la reclamación y en fase de alegaciones en este procedimiento, el Consorcio no solo ha explicado los motivos de la respuesta ofrecida sino que ha adjuntado documentación referida a la descripción de los puestos de trabajo (incluyendo sus retribuciones), la definición de las funciones específicas de cada categoría y el censo laboral con las categorías y retribuciones del personal de Barcelona.

Frente a las alegaciones vertidas por la reclamante sobre la insuficiencia de la información aportada —por su carácter superficial y el potencial resultado arbitrario en el ámbito de la igualdad dentro de la empresa—, este Consejo considera que se le ha facilitado de forma completa el acceso que se pedía. Así, los anexos aportados incluyen información con los datos generales del puesto de que se trate (nombre, área y ubicación en el organigrama); la finalidad/misión del puesto; sus funciones básicas; las responsabilidades y funciones relacionadas con otras áreas; las dimensiones del puesto (nivel jerárquico superior, puesto al que reporta y puestos que le reportan, grado de independencia y acceso a datos confidenciales); las relaciones de trabajo (internas y externas); el perfil del puesto (formación académica, formación complementaria, experiencia, conocimientos específicos, actitudes/características psicológicas, aptitudes propias para el puesto, manejo de software, idiomas, etc.); así como las condiciones de trabajo (entre ellas, las bandas salariales en función de nivel A o B, Grupo III o Grupo IV).

Con arreglo a lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, tomando en consideración que la información fue proporcionada de forma completa una vez interpuesta ya la reclamación ante este Consejo —pues la inicial resolución expresa no contenía pronunciamiento concreto al respecto— procede la estimación de la reclamación pero únicamente por razones formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener respuesta concreta sobre su solicitud de acceso en el plazo legalmente establecido, sin que sea precisa la realización de ulteriores trámites.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al CENTRO DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED (CIBER) / MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, sin que sea necesaria la realización de ulteriores trámites.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.