Estimada 23/01/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo e información incompleta relativa al proceso electoral de renovación de miembros de una Comunidad de Regantes

El reclamante solicitó documentación sobre el proceso electoral de renovación de miembros a la Comunidad de Regantes de las Huertas de Jesús y María. Al no responder en plazo, interpuso reclamación alegando silencio administrativo y que la información facilitada era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque consideró que la información aportada era suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El incumplimiento del plazo máximo de contestación del artículo 20.1 LTAIBG vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El procedimiento de reclamación tiene naturaleza estrictamente revisora, por lo que no permite ampliar el objeto de la solicitud inicial ni revisar decisiones de fondo no solicitadas.
3 La aportación tardía de certificados y actas que reflejan el contenido del acto y los motivos de las decisiones satisface el derecho de acceso cuando no se aprecia carencia real.
4 La estimación por motivos formales procede cuando la administración omite el plazo legal, sin que resulte necesario instar trámites ulteriores si la información ya se facilitó.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de abril de 2022 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS HUERTAS DE JESÚS Y MARÍA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) se acuerde remitir copia de la siguiente documentación relativa al punto tercero del orden del día sobre la renovación de los miembros electos del a Comunidad, en el sí de la Junta General Extraordinaria celebrad el pasado día 21 de agosto de 2021:
  • Informe del asesor jurídico en aquel momento, relativo al análisis del documento de delegación de voto presentado a favor del Sr. (…), en el que se admiten y rechazan los votos delegados.
  • Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de les Hortes de Jesús i Maria, en la que se aceptan y se rechazan los votos delegados presentados a favor de del Sr. (…)
  • Resultado de las elecciones o del proceso de renovación de los miembros electos de la Comunidad, sea a través de certificación del asesor jurídico de aquel momento, sea por medio de acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad.
  • Relación de votos a favor de cada uno de los candidatos a la presidencia y al resto de miembros que conforman la Junta de Gobierno.

No consta respuesta de la Comunidad de Regantes.

2. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:

«Denegación presunta por silencio de información acerca de un proceso electoral de la Comunidad de Regantes anteriormente referida. Se acompaña Reclamación ante este Consejo».

3. Con fecha 8 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS HUERTAS DE JESÚS Y MARÍA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido el 4 de julio de 2022 en el que, en lo que interesa a esta reclamación, se señala lo siguiente:

« (…) TERCERA.-Tal y como se puede observar claramente en el documento que acredita el resultado del escrutinio de las elecciones celebradas en el marco de la Junta General Extraordinaria convocada el 21 de agosto de 2021, el resultado de las votaciones fue el siguiente: (…) Por lo tanto la candidatura presentada por Don XXX fue la que ganó las elecciones y la que ha constituido de forma válida la posterior Junta General.
CUARTA.- Que en justificación de lo anteriormente alegado y cumpliendo con el requerimiento realizado por el organismo al cual tengo el honor de dirigirme, se aportan los siguientes documentos:
  1. Informe jurídico emitido durante el proceso electoral
  2. Certificado de anulación de los votos delegados
  3. Resultado de las elecciones
  4. Relación de Votos
  5. Acta de la Junta General de 9 de junio de 2019 sesión 1
  6. Acta de la Junta General de 9 de junio de 2019 sesión 2
  7. Acta Junta General de agosto de 2021 sesión 1
  8. Acta Junta General de noviembre de 2021 sesión 2 (continuación de la junta del mes de agosto).
  9. Certificado de anulación de votos
  10. Certificado del escrutinio de votos
  11. Balance setiembre 2017/agosto 2018
  12. Presupuesto 2017/2018
  13. Balance setiembre 2018/agosto 2019
  14. Presupuesto 2018/2019
  15. Balance setiembre 2019/agosto 2020
  16. Presupuesto 2019/2020
  17. Balance setiembre 2020/julio 2021
  18. Presupuesto 2021/2022

4. El 6 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose respuesta el 20 de julio de 2022 en la que, en relación con la documentación aportada por la Comunidad de Regantes, pone de manifiesto lo siguiente:

«(…) De la documentación remitida a esta parte debemos manifestar que, la Comunidad de Regantes de les Hortes de Jesús i Maria no ha aportado la siguiente documentación o la remitida resulta incompleta:
  • Informe del asesor jurídico de ese momento, relativo al análisis del documento de delegación de voto presentado en favor del Sr. (…), en el que se admiten y rechazan los votos delegados. No consta dicho documento en la documentación transmitida. Exclusivamente consta un certificado que nada tiene que ver con la forma y el contenido de un informe jurídico de análisis de los votos presentados por el Sr. (…). En este sentido, solicitamos a este Consejo que requiera se aporte el informe jurídico emitido en su momento y que es parte ha solicitado reiteradas veces
  • Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de les Hortes de Jesús i Maria, en la que se aceptan y rechazan los votos delegados presentados en favor del Sr. (…). Se remite a esta parte Certificado emitido por el Secretario respecto los Acuerdos de Junta de Gobierno de la Comunidad, de fecha 20 de agosto de 2021, pero en ningún caso los Acuerdos de la Junta de Gobierno como tal, como así fue solicitado, en los que conste la intervención de todos sus miembros. Es por ello que solicitamos a este Consejo que requiera a la Comunidad de Regantes para que facilite a esta parte, los Acuerdos de gobierno de fecha 20 de agosto de 2021, respecto los votos delegados aportados por el Sr. (…), siendo indispensable la firma de cada uno de los miembros que compusieron y asistieron a dicha Junta.
  • Copia de las últimas 3 actas correspondientes a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias debidamente extendidas por el Secretario de la Comunidad que den fe de su contenido. De la documentación remitida se facilita por la Comunidad de Regantes exclusivamente dos actas de 9 de junio y 15 de diciembre de 2019, las cuales no constan debidamente extendidas por el Secretario de la Comunidad. Se dice además en el escrito de la Comunidad de Regantes que por cada acta remitida existen dos sesiones pero esta parte no consigue identificarlas, por lo que solicitamos aclaraciones al respecto o subsidiariamente, su remisión. Por ese motivo, solicitamos a este Consejo que requiera a la Comunitat de Regants de les Hortes de Jesus i Maria que extienda por su Secretario las actas del año 2019 (sesiones 1 y 2) que nos han sido facilitadas, es decir, que haga constar su firma,
  • Retorno o custodia de las delegaciones de voto que se presentaron en el proceso electoral a cada uno de los candidatos, previa extensión de testigo por parte del Secretario de la Comunidad donde se deposite copia en la sede de la Comunidad. Respecto esta cuestión esta parte no ha obtenido noticia alguna por la Comunidad de Regantes, por lo que solicitamos que se requiera su devolución a mi representado
  • Informes jurídicos que se hayan emitido para el proceso electoral e informes que se hayan emitido con posterioridad al proceso electoral en relación con la validez o anulación que constan entregados a la Junta. Puede resultar redundante dicha petición atendiendo que esta ya fue solicitada en el mes de septiembre del año 2021. Aun así esta información no ha sido acompañada por la Comunidad de Regants de les Hortes de Jesús i Maria(…)».

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    2.

    LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    3.

    La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada documentación relativa a la renovación de los miembros electos de la Comunidad de Regantes de las Huertas de Jesús y María, realizada en la junta extraordinaria celebrada el día 21 de agosto de 2021.

    La comunidad de regantes no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio, quedando expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

    Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el presidente de la Comunidad de regantes presentó escrito en el que, aparte de determinadas manifestaciones acerca de la conformidad a derecho de la delegación de algunos votos (cuestión que no puede ser objeto de revisión en este procedimiento), concede el acceso a una serie de documentación referida al mencionado proceso electoral. El reclamante, sin embargo, alega en el trámite de audiencia concedido que la información aportada no es completa.

    4.

    Precisado lo anterior, debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

    5.

    No puede desconocerse, sin embargo, que, aun de forma tardía, el organismo requerido dictó resolución concediendo determinada información que, sin embargo y como ya se ha apuntado, el reclamante no considera completa. Es por ello que el objeto de esta reclamación se circunscribe a la información cuyo acceso, según alega el reclamante, no ha sido facilitado y que se concreta en cinco puntos.

    Desde esta perspectiva debe subrayarse, con carácter previo, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG no permite modificar o ampliar en esta fase lo solicitado (excepto en los casos en que se acote la solicitud inicial) e impide al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa.

    En esta caso, la pretendida falta de información respecto a los tres puntos consistentes en (i) «entorno o custodia de las delegaciones de voto que se presentaron en el proceso electoral a cada uno de los candidatos, previa extensión de testigo por parte del Secretario de la Comunidad donde se deposite copia en la sede de la Comunidad»; (ii) «informes jurídicos que se hayan emitido para el proceso electoral e informes que se hayan emitido con posterioridad al proceso electoral en relación con la validez o anulación que constan entregados a la Junta» y (iii) Copia de las últimas 3 actas correspondientes a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias debidamente extendidas por el Secretario de la Comunidad que den fe de su contenido; no puede ser objeto de esta reclamación en la medida en que no forman parte de la solicitud de información de la que trae causa.

    Así, la solicitud de información cuya desestimación presunta da lugar a esta reclamación es la firmada en fecha 8 de abril de 2022. Ciertamente en los antecedentes de la citada solicitud de 2022 se hace referencia a una solicitud de información previa (de septiembre de 2021) en la que, precisamente, se recogían los tres puntos transcritos. Sin embargo, el objeto de la pretensión de la solicitud de información de abril de 2022 (formulada en el SUPLICO) se ciñe a cuatro extremos (antes reproducidos) en los que no se incluye referencia alguna a la custodia de las delegaciones del voto; a los informes jurídicos que se hayan emitido antes o después del proceso electoral o a las actas de la Junta debidamente extendidas (en cualquier caso, y a mayor abundamiento, no es posible obviar que la resolución de la Comunidad de Regantes que proporciona la información incluye las tres últimas actas peticionadas).

    6.

    Teniendo en cuenta lo anterior, el objeto de esta reclamación se circunscribe a comprobar si la información facilitada por la Comunidad de regantes respecto d informe de asesor jurídico en el proceso electoral y (b) acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes en relación con los votos delegados aceptados y rechazados resulta incompleta, como se alega en la reclamación, o, por el contrario, satisface el derecho de acceso a la información ejercido.

    (a) Desde esta perspectiva, no puede obviarse que, entre la documentación que la Comunidad de Regantes enumera como adjunta a su resolución, se encuentra un informe jurídico emitido durante el proceso electoral —que se ve completado por otros documentos como los certificados de anulación de votos, de escrutinio de votos o las propias actas de las Juntas Generales donde se reflejan los motivos de la anulación y los resultados de las elecciones—. Considera, por tanto, este Consejo que, atendiendo a la pretensión del reclamante, la información sí le ha sido proporcionada.

    (b) En la misma línea, y en relación con el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes en la que se aceptan y rechazan los votos delegados a favor del reclamante, se aporta certificado de anulación de votos y certificado del escrutinio de votos, así como el acta de la sesión extraordinaria de 21 de agosto de 2021 en la que se expresan causas de rechazo de los votos delegados a favor del reclamante.

    El reclamante alega que esos certificados no constituyen el acuerdo de la Junta de Gobierno en sí, por lo que reitera su petición señalando que en ellos debe constar la presencia de todos los que compusieron y asistieron a dicha Junta. No obstante, en la medida en que los certificados incluyen el contenido del acto y que, de toda la información proporcionada, se desprende con claridad los votos delegados aceptados, los rechazados y los motivos, no se aprecia el defecto o carencia denunciada por el reclamante.

    7.

    En definitiva, habiéndose proporcionado la información requerida de forma completa, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.

    RESOLUCIÓN

    En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por en representación de frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS HUERTAS DE JESÚS Y MARÍA.

    De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.