Estimada 23/01/2023 · 195 días en resolverse

Acceso a información sobre productividad de funcionarios del Ministerio del Interior en 2021

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos nominativos de productividad de 2021. Al no responder, interpuso reclamación por silencio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, entendiendo que el art. 23.3.c) de la LMRFP obliga a la publicidad de estas retribuciones a funcionarios y sindicatos, prevaleciendo sobre la intimidad y haciendo innecesaria la ponderación o audiencia previa.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo agota la vía administrativa y habilita la reclamación ante el CTBG.
2 El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública sigue vigente y establece la obligación legal de publicar las retribuciones variables de cada funcionario.
3 Esta norma con rango de ley determina el resultado de la ponderación de intereses, excluyendo la necesidad de un análisis caso por caso conforme al artículo 15.3 de la LTAIBG.
4 La condición de funcionario o representante sindical del solicitante legitima el tratamiento de datos personales sin requerir el trámite de audiencia a los afectados.
5 El interés público en la transparencia y rendición de cuentas sobre el gasto público prevalece sobre la protección de la intimidad en este ámbito específico.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, el 6 de junio de 2022, a través del Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante sendos escritos registrados con los números de expediente: 001-069598 y 001-069601, la siguiente información:

A) Expediente 001-069598:

«SOLICITUD DE INFORMACION DE PRODUCTIVIDAD COYUNTURAL, “BUFANDA”, PERCIBIDA EN LOS SERVICIOS CENTRALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DURANTE EL AÑO 2021. Según lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública en su art. 23.3. c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. En virtud de dicho precepto solicito la siguiente información: Relación de cada uno/ de los funcionario/s, y para el ejercicio 2021, que hayan percibido importe alguno por el concepto retributivo: productividad coyuntural, popularmente conocida como “bufanda” con el detalle por cada uno/a de ello/s siguiente: - Subdirección General a la que pertenece. - Cuantía percibida en cada uno de los meses/nóminas en las que las hayan percibido, identificando el mes en que se percibió. - Cuantía total percibida., sumatorio del anterior punto, durante el ejercicio 2021. »

B) Expediente 001-069601:

«SOLICITUD DE INFORMACION DE PRODUCTIVIDAD PERCIBIDA EN LOS SERVICIOS CENTRALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DURANTE EL AÑO 2021. Según lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública en su art. 23.3. c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. En virtud de dicho precepto solicito la siguiente información: Relación de cada uno/a de los funcionario/as, y para el ejercicio 2021, que hayan percibido importe alguno por el concepto retributivo: productividad, con el detalle por cada uno/a de ello/as siguiente: - Subdirección General a la que pertenece. - Cuantía percibida en cada uno de los meses/nóminas en las que las hayan percibido, identificando el mes en que se percibió. - Cuantía total percibida., sumatorio del anterior punto, durante el ejercicio 2021. »

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2022, el solicitante interpuso sendas reclamaciones (100-007119 y 100-007120), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 20.4 y 24.1 de la LTAIBG, con idéntico contenido:

«Finalizado el plazo de atención a la solicitud de información planteada en el expediente citado y no atendida la misma, Y conforme a los art.20.4 y 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Interponemos la siguiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y buen gobierno. Así mismo y dada la reiteración en la no atención a las solicitudes de información anteriores, y ya reclamadas ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y conforme a lo establecido en el art. 20.6, se adopten las medidas pertinentes.»

4. Con fecha 14 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió las reclamaciones al Ministerio del Interior, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de agosto de 2022 se recibieron sendas respuestas con el siguiente contenido:

A) Expediente 001-069598:

«En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 3 de agosto de 2022 la Subsecretaría del Ministerio del Interior procedió a conceder al solicitante el acceso a la información solicitada, de forma conjunta con la información solicitada en el expediente GESAT 001-069601 (se adjunta la información facilitada y copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución). Dicho lo cual, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. »

B) Expediente 001-069601:

«En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 3 de agosto de 2022 la Subsecretaría del Ministerio del Interior procedió a conceder al solicitante el acceso a la información solicitada, de forma conjunta con la información solicitada en el expediente GESAT 001-069598 (se adjunta la información facilitada y copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución). Dicho lo cual, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. »

5. La resolución a la que se hace referencia por el Ministerio requerido en sus dos escritos de alegaciones se pronuncia en los siguientes términos:

«De acuerdo con el criterio técnico de la Subdirección general de Recursos Humanos, que esta subsecretaría hace suyo, no resulta adecuado proporcionar información retributiva individualizada, en tanto que ello pertenece a la intimidad de los trabajadores del Departamento. A esta conclusión se llega a partir del ejercicio de ponderación que exige el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que invita a tomar en particular consideración “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad”. La información referente a la información agregada sobre la productividad estructural percibida por niveles de los funcionarios tanto de RPT como de Catálogo, y del ámbito del Ministro, Subsecretaría y Secretaría de Estado de Seguridad es la siguiente, con el detalle que es posible dar sin merma del derecho a la intimidad personal: (…) »

A continuación incluye sendas tablas, para cada uno de los conceptos, en las que se refleja el desglose de las percepciones globales, indicando en número total de perceptores y la media global por perceptor.

Finalmente indica:

«Aunque se aprecia que sería aplicable la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en tanto que se trata de información para cuya divulgación sería claramente necesaria una acción previa de reelaboración, la recopilación de la cuantía percibida en concepto de productividad por cada empleado del ámbito de gestión de gestión de esta subsecretaría, cada mes del ejercicio 2021, se ha optado por dar prioridad al derecho al acceso a la información, en los términos arriba contenidos. »

El 5 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de agosto de 2022, se recibieron sendos escritos con idéntico contenido.

El interesado señala que, si bien el art.15.3 LTAIBG invita a tomar en particular consideración «la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad», en relación con la petición formulada, el artículo 23.3. c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, es claro estableciendo que las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de productividad, serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. Consecuentemente, alega que en este sentido no cabría interpretación, dado que la norma con rango de ley anterior, señala clara y explícitamente que se ha de facilitar la información solicitada indicando así mismo: el funcionario o funcionaria que la percibe y la cantidad percibida en este concepto. Finaliza su escrito reiterando las solicitudes de acceso iniciales contenidas en su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones».

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas, se considera necesario advertir que, en las solicitudes cursadas se dan los requisitos de identidad sustancial o íntima conexión, e identidad del órgano competente para resolver, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), permiten su acumulación, por lo que se ordena la misma, procediéndose en la presente resolución a resolver conjuntamente los expedientes R-0637-2022 / 100-007119 y R-0638-2022 / 100-007120.

4. Las reclamaciones objeto de la presente resolución, traen causa de las solicitudes, dirigidas a obtener la información relativa a las productividades estructurales y coyunturales, percibidas por cada empleado público perteniente al Ministerio del Interior en el año 2021 con el desglose expresado en la solicitud: identificación individual del personal, Subdirección General de pertenencia, desglose por nómina mensual de la cuantía percibida en cada concepto, cuantía total percibida y sumatorio.

El departamento requerido no contestó en plazo a las solicitudes, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, se entendieron desestimadas por silencio, quedando expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio requerido acompaña resolución de fecha 3 de agosto de 2022 en la que, a pesar de aludir a la posible concurrencia de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1.c) LTAIBG, facilita información correspondiente al número de perceptores del mencionado complemento retributivo en cada nivel o puesto, así como la cuantía global y media por nivel. En cambio, deniega el acceso a un listado nominativo de los perceptores, amparándose en el art. 15.3 de la LTAIBG y alegando que «no resulta adecuado proporcionar información retributiva individualizada, en tanto que ello pertenece a la intimidad de los trabajadores del Departamento».

5. Precisado lo anterior, conviene que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, por lo que es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No es posible desconocer, no obstante que, aun de forma extemporánea, el Ministerio requerido ha dictado resolución en la que, aun afirmando que sería aplicable la causa inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG (…) se ha optado por dar prioridad al derecho de acceso a la información, concediendo la información solicitada de forma tal que no se vulnere el derecho a la intimidad de los ciudadanos; concesión parcial que no resulta satisfactoria para el recurrente, por lo que debe procederse a valorar su contenido así como la motivación argumentada.

7. La resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que el acceso requerido lo ha sido al amparo de lo establecido en el art. 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP) que establece un régimen específico en cuanto al acceso a dicha información para las personas que reúnan la condición de funcionarios del Departamento o representantes sindicales. En particular, el citado precepto establece que:

«3. Son retribuciones complementarias:
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las competencias asignadas, en todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.»

8. Centrado el debate en estos términos, y en lo concerniente a la información relativa a las productividades percibidas por el personal (con identificación nominal de sus perceptores), es cierto que, con carácter general, la respuesta debe partir de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, en la medida en que pueden resultar afectados datos de carácter personal.

Los datos relativos a productividades no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), aunque tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) (artículo 15.1 LTAIBG). Es por ello que, como este Consejo ha dictaminado en múltiples resoluciones, en estos casos deberá realizarse la ponderación suficientemente razonada que exige el citado artículo 15.3 LTAIBG (teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015) a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o los intereses de los afectados —en particular, su derecho a la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal—.

Ahora bien, en el presente caso, de similar manera a lo que ocurría en el examinado en la resolución R/928/2021, de 9 de junio de 2022, debe tenerse en cuenta la particular circunstancia concurrente de que, quien solicita la información relativa a productividad tanto estructural como coyuntural abonada en el año 2021, lo hace al amparo de su condición de funcionario o representante sindical. Sobre esta cuestión, tal como se ha puesto de relieve por este Consejo de Transparencia en la citada resolución de 9 de junio de 2022, existe en nuestro ordenamiento una regla legal específica relativa a la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) LMRFP que, de hecho, invoca el reclamante en apoyo de su solicitud de información, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales».

9. Este Consejo de Transparencia considera que el mencionado precepto continúa en vigor, como demuestra el análisis de las Disposiciones derogatorias y finales, tanto de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como del posterior Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), actualmente vigente.

En efecto, en la Disposición derogatoria de la Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre otros, del citado artículo 23 LMRFP con el alcance establecido en la disposición final cuarta que, tras disponer la entrada en vigor de la norma en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, establecía, en lo que aquí interesa que:

«2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. 3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.»

Es decir, que el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley 7/2007 no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública que se dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III de la Ley 7/2007 es el dedicado a los «Derechos retributivos». De ello se deduce que en tanto no se apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal, como es el caso hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Lo que explica que los conceptos tradicionalmente regulados en la LMRFP (complemento de destino, específico y de productividad) carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al haberse deferido por el legislador a las futuras leyes de función pública que se dictaran en su desarrollo, permaneciendo hasta entonces vigente la regulación en la materia de la LMRFP. Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015. Y ello porque, por las peculiaridades propias de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición derogatoria. De un lado, la disposición derogatoria del propio Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que, entre otras muchas disposiciones, derogó la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. De otro lado, la disposición derogatoria del propio texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone:

«Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final cuarta, las siguientes disposiciones: b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena».

Y su disposición final cuarta establece la misma previsión que contenía la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007; esto es:

«Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. 2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto.»

Así pues, aunque la disposición derogatoria contenga una mención al apartado 2 de la Disposición final cuarta, lo cierto es que el apartado 1 de ésta sigue estableciendo, como ya lo hiciera la Ley 7/2007, que la regulación de los derechos retributivos (Capítulo III del Título III) solo producirá efecto cuando entren en vigor las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público.

Entre tales preceptos, como ya ha sido expuesto, se encuentra el artículo 23 LMRFP en su integridad —incluido su apartado 3.c), antes transcrito—. Cabe señalar que esta interpretación es también la que mantuvo el Consejo de Estado (en su dictamen número 1.100/2015, de 29 de octubre, emitido en relación con el entonces Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público); evidenciándose, además, que en las leyes reguladoras de la función pública aprobadas por numerosas Comunidades Autónomas, pervive el principio de publicidad y acceso a la información pública contenido en el artículo 23.3.c) LMRFP, tal como se expone de forma más pormenorizada en la reiterada resolución de este Consejo de Transparencia R/928/2021, de 9 de junio de 2022.

10. En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior aunque, como ya se ha indicado, la regla general exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG, en este caso concreto no es necesario llevar a cabo tal ponderación por cuanto, como ya se señaló en la R/0928/2021, de 9 de junio de 2022, « (…) existe una previsión legal (el reiterado artículo 23.3.c) LMRFP) que consagra con carácter vinculante el resultado de la ponderación que ya ha efectuado el legislador por cuanto ha establecido la obligación para la Administración empleadora de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales (…) »

Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios. Este interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente:

«[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.»

En el mismo sentido se han pronunciado, en asuntos análogos, numerosas sentencias de los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pudiendo citarse, a título de ejemplo, las sentencias del Juzgado Central nº 2, de 17 de diciembre de 2021 o la del Juzgado Central nº 3, de 15 de febrero de 2022, entre otras muchas.

11. Por otro lado, la particularidad de que en el presente caso el derecho de acceso haya sido ejercido por funcionario del departamento o representante de los trabajadores determina que no sea preciso articular el trámite de audiencia establecido en los artículos 19.3 y 24.3 de la LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS de 15 de octubre de 2020 (ECLI:TS:ES:3195:2020), «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto). La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.

A mayor abundamiento, hay que señalar que, establecida por un precepto legal la obligatoriedad de la publicidad de las percepciones de retribuciones variables para los funcionarios del Departamento correspondiente y los representantes sindicales, no hay posibilidad de que los concretos funcionarios se opongan a la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que el trámite de audiencia resulta innecesario a estos efectos.

En esta línea se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022 (rec. 106/2021, FJ 5) en la que se señala:

«[e]n relación a esta cuestión, y además de los argumentos esgrimidos por la sentencia objeto de apelación y que se refieren a que en el trámite seguido ante el propio Ministerio de Hacienda no se ha efectuado dicho traslado y que no puede reclamarse ahora por el representante de la misma administración, resulta que la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público obliga a que las retribuciones del personal eventual sean públicas por lo que no se produce afectación de los derechos de los afectados y no procede efectuar el trámite pretendido.
(…)
No es aplicable la STS, citada por el Abogado del Estado apelante, de fecha 8 de marzo del 2021 (recurso nº 3193/2019), que desestima el recurso de casación nº 3193/2019 interpuesto contra la SAN de 6 de marzo del 2019 (recurso apelación nº 58/2018) y ello pues en el caso presente no se plantea quien es el órgano encargado de efectuar el trámite de audiencia sino solo si fuera necesario dicho traslado.
Esta Sala considera que no es preciso por no afectarse derechos de los posibles interesados a los que se debiera efectuar el traslado».

12. En conclusión, y de acuerdo con todo lo expuesto, ha de procederse a la estimación de las reclamaciones objeto de la presente resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentadas frente al MINISTERIO DEL INTERIOR

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • «Relación de cada uno/de los funcionario/s, y para el ejercicio 2021, que hayan percibido importe alguno por el concepto retributivo: productividad coyuntural, popularmente conocida como “bufanda” con el detalle por cada uno/a de ello/s siguiente: -Subdirección General a la que pertenece; cuantía percibida en cada uno de los meses/nóminas en las que las hayan percibido, identificando el mes en que se percibió y cuantía total percibida, sumatorio del anterior punto, durante el ejercicio 2021.»
  • Relación de cada uno/a de los funcionario/as, y para el ejercicio 2021, que hayan percibido importe alguno por el concepto retributivo: productividad, con el detalle por cada uno/a de ello/as siguiente: Subdirección General a la que pertenece; cuantía percibida en cada uno de los meses/nóminas en las que las hayan percibido, identificando el mes en que se percibió y cuantía total percibida, sumatorio del anterior punto, durante el ejercicio 2021.»

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada información.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 7, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.