El solicitante pidió al Ministerio del Interior la fecha de cese del Subdirector General de Instituciones Penitenciarias. La administración denegó el acceso alegando carácter interno e intimidad. El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse facilitado la información durante el trámite de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de febrero de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Como continuación a la información facilitada en el expediente 65211, me gustaría ampliar la misma en el sentido de que me facilitaran la fecha de cese del anterior Subdirector General de la Inspección Penitenciaria, y la fecha del nombramiento del nuevo Subdirector General de la inspección Penitenciarias».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 4 de marzo en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) se informa que una vez facilitada la primera información (nombre del nuevo Subdirector General), no procede facilitar las fechas en las que se hizo efectiva la sustitución, ya que no es una información pública, sino que se incardina en la denominada actividad administrativa interna, prueba de lo cual es que ni el cese ni el nuevo nombramiento son objeto de publicación en el BOE. Es más, se trata de una información que afecta al derecho a la intimidad personal de los órganos directivos de la AGE, ya que los administrados, por supuesto, tienen derecho a conocer su identidad pero no más datos que forman parte de su expediente personal, que, por otra parte, deben reputarse absolutamente innecesarios para lo que el interesado quiera plantear »
3. Mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG alegando que no se vulnera ningún derecho y que ostenta la condición de interesado. En escrito adjunto a la reclamación alega:
«(…) SEGUNDO: se amplió por el solicitante que nos dijera la fecha de cese y nombramiento del anterior Subdirector General de la Inspección y el nuevo Subdirector General. Información la cual nos deniega en fecha 4/03/2021 basándose en que es una información administrativa interna y que no tiene que facilitar y además que afecta a órganos directivos cuando la ley 3/15 que regula los altos cargos, los subdirectores generales quedan excluidos Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, se consideran altos cargos: Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en el sector público estatal, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por el Consejo de Ministros, con excepción de aquellos que tengan la consideración de Subdirectores Generales y asimilados. TERCERO: el reclamante ostenta un interés legítimo en dicha información por cuanto en fecha 10 de enero de 2022 se le notificó una resolución firmada por el Subdirector General de la inspección en la que no consta el nombre del titular, si bien la firma aparentemente es idéntica a la del anterior titular de la Subdirección General. Por lo tanto el solicitante tiene derecho a que se identifique a la persona que firmó en expediente seguido ante la inspección 591/2021 por ostentar la condición de interesado ya que se interpuso denuncia y se le notificó la resolución objeto de dicha denuncia de fecha 10/01/2022. Por lo que dicha información no es meramente a título informativo sino como interesado en el procedimiento, donde el firmante de la resolución no aparece identificado. (…) QUINTA: el informe 591/2021 cuya resolución se presentó con la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resaltando que no consta el nombre del Subdirector General de la Inspección firmante aunque la firma aparentemente es coincidente con la que el que resuelve la resolución por acoso laboral 188/2021, hecho de trascendencia ya que dicho inspector fue cesado por el Ministro en fecha 30 de diciembre de 2021, nombrándose a según comunicación del Portal de transparencia y hechos también con repercusión en los medios informativos. “Según ha podido conocer EL ESPAÑOL de diversas fuentes penitenciarias, se trata de , hasta ahora subdirector general de Análisis e Inspección en el ámbito penitenciario.(…) (…) ya que en nada afecta al derecho a la intimidad de los afectados en cuanto al nombramiento y cese y que es por otra parte algo que afecta a los empleados públicos adscritos a dicha Secretaria General quién son las personas a las que debemos dirigirnos en nuestras solicitudes, y más en este caso que ostento un interés legítimo, de hecho en la Subdirección General que yo desempeño mi trabajo cuando ha habido un cambio de Subdirector se nos ha comunicado a los trabajadores . (…) SOLICITO: tenga por presentado el presente escrito con las alegaciones formuladas y en su virtud acuerde que se nos comunique la fecha de cese y toma de posesión de ambos subdirectores Generales de la Inspección.»
4. Con fecha 28 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de enero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Posteriormente, el 23 de marzo de 2022, el interesado presentó una nueva solicitud registrada con el número de expediente 001-067174 en la que citaba lo siguiente: “Si la noticia publicada en el periódico el espanol.com de fecha 30 de diciembre de 2021 es cierta y contrastada facilitamos el enlace a dicha noticia (…) y fue cesado en dicha fecha , hasta entonces subdirector general de Análisis e Inspección en el ámbito penitenciario.” El 7 de abril de 2022, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dictó resolución, que fue notificada al interesado ese mismo día, conteniendo lo siguiente: “En contestación a la información solicitada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por D. (…) en el expediente 001-067174 sobre: “Si la noticia publicada en el periódico el espanol.com de fecha 30 de diciembre de 2021 es cierta y contrastada facilitamos el enlace a dicha noticia (…) y fue cesado en dicha fecha don José María Pérez Peña, hasta entonces subdirector general de Análisis e Inspección en el ámbito penitenciario” El acuerdo de nombramiento del nuevo Subdirector General de Análisis e Inspección fue el día 11 de enero de 2022 y su fecha de toma de posesión fue el 12 de enero de 2022. La fecha del cese del anterior Subdirector General de Análisis e Inspección fue el día 11 de enero de 2022.” (…) Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se informa lo siguiente: «En contestación a esta reclamación 100-006529 (001-065815) se informa que en el expediente 001-067174 se le facilitó a D. (…) la información que solicitaba sobre ceses y nombramientos del Subdirector General de la Inspección.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información en la que se pide, en concreto, la fecha de cese del anterior Subdirector General de Instituciones Penitenciarias.
Como se ha reflejado en los antecedentes, el Ministerio dictó resolución denegando el acceso al considerar que se trataba de información de carácter interno que, además, afectaba al derecho a la intimidad de los órganos directivos de la Administración General del Estado. Sin embargo, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el Departamento ministerial requerido pone de manifiesto que, con posterioridad, resolvió una nueva petición de información del reclamante facilitándole la fecha de cese del anterior Subdirector General y la fecha de la toma de posesión del nuevo Subdirector; resolución dictada el 7 de abril de 2022 que adjunta al escrito de alegaciones.
4. El objeto de esta reclamación se ciñe, como se acaba de indicar, a la denegación de la información consistente en la fecha del cese del Subdirector General de Instituciones Penitenciarias, ya que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG no permite modificar o ampliar en esta fase lo solicitado (excepto en los casos en que se acote la solicitud inicial) e impide al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa —en este caso, la petición, en el escrito ante este Consejo, de que se facilite también la fecha de la toma de posesión del nuevo Subdirector General—.
5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha aportado, en fase de alegaciones en este procedimiento, una resolución posterior en la que, rectificando el criterio expresado en la resolución que aquí se impugna (denegación de la información por su carácter interno y por afectar al derecho a la intimidad de la persona concernida), proporciona tanto la fecha de cese del anterior Subdirector General, como la fecha de toma de posesión del nuevo.
Si bien es cierto que la resolución en la que se facilita la información fue dictada en otro procedimiento de acceso, también lo es que coincide con la aquí pretendida (la fecha del cese del anterior Subdirector General) y que el reclamante es la misma persona. Es por ello que no ya no cabe pronunciamiento de este Consejo sobre las causas de inadmisión aducidas en la resolución inicial que dio lugar a esta reclamación, al haberse proporcionado el acceso interesado.
6. En definitiva, habiéndose proporcionado la información requerida de forma completa, bien que mediante la incorporación en trámite de alegaciones en este procedimiento de una resolución posterior en la que el Departamento ministerial modifica su criterio, procede la estimación de esta reclamación, pero únicamente por motivos formales al haberse satisfecho el derecho de acceso en trámite de recurso.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.