El reclamante solicitó a la Corporación Radio Televisión Española el desglose por país de los votos telefónicos en Eurovisión 2022. Al obtener solo el total, interpuso reclamación alegando acceso parcial insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, considerando que la administración no dispone de los datos desglosados, ya que el contrato de televoto lo gestiona la UER y solo facilita los totales.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 16 de junio de 2022 a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Detalle del número de llamadas y SMS realizados por los españoles para votar a cada país en cada semifinal y la final de Eurovisión 2022. Recuerdo que esta misma información sobre el número de votos por llamadas o SMS realizados a cada candidatura ya se ha entregado en otras ocasiones como para el Benidorm Fest. Cabe aplicar el mismo criterio. Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.»2. La CRTVE dictó resolución con fecha 22 de julio de 2022, en la que concedió el acceso a la información solicitada, con arreglo a la siguiente consideración jurídica:
«La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y el artículo 13 del mismo cuerpo legal que “se entenderá por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
«La Corporación RTVE en aras al cumplimiento de la obligación impuesta por la citada norma, así como con el compromiso adquirido de atender a la mayor difusión y transparencia de su gestión, accede a la petición del solicitante, y facilita la información tal y como obra en la Corporación RTVE, y de conformidad a lo dispuesto en la LTAIBG.
«En base a ello a contracción se indica el detalle del número de llamadas y SMS realizados por los españoles para votar a cada país en la 2ª semifinal (en la 1ª semifinal España no votaba) y la final de Eurovisión 2022 (…).»
3. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«(…) Mi solicitud pedía los votos de los españoles en la semifinal y final de Eurovisión 2022, pero desglosada por países. Es decir, cuantas llamadas y SMS se enviaron para votar a cada país concreto. Información que, de hecho, RTVE ya ha hecho pública, por ejemplo, sobre la preselección, el Benidorm Fest. RTVE no alega nada para denegar lo solicitado, pero en lugar de ese desglose por países da sólo el número total de SMS y llamadas recibidas. Ruego se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo realmente solicitado. Tal y como indicaba: "para votar a cada país" y tal y como hacía referencia a otros antecedentes: "Recuerdo que esta misma información sobre el número de votos por llamadas o SMS realizados a cada candidatura ya se ha entregado en otras ocasiones como para el Benidorm Fest". Estaba claro que lo que solicitaba eran los votos "a cada país", "a cada candidatura", no los votos totales. Por último, indicar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno.»4. Con fecha 26 de julio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la CRTVE al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de agosto de 2022, la CRTVE compareció al trámite sin realizar consideración adicional alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el número de llamadas y de SMS realizados por españoles, para votar a cada país, en semifinales y finales del concurso de Eurovisión, en la edición de 2022. La CRTVE resuelve concediendo el acceso a la información solicitada y facilitando la misma, según alega, tal y como obra en su poder: mediante un cuadro que desglosa las llamadas y SMS realizados por el público español en la segunda semifinal (en la que participa España) y en la final. El reclamante objeta no haber recibido la información desglosada por cada país que recibe el voto.
4. Debe señalarse, en primer lugar, que la CRTVE no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento respecto de la falta de desglose de la información por cada país concreto votado —que, según el reclamante se ha hecho pública en otros casos por la propia RTVE (preselección del Benidorm Fest) —, lo que dificulta el cumplimiento de la función encomendada a este Consejo al no disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes.
5. A pesar de lo anterior, no puede desconocerse la circunstancia de que este Consejo ha resuelto una reclamación sustancialmente idéntica a la presente —interpuesta por el mismo reclamante y con idéntica solicitud de información referida, sin embargo, a un periodo temporal diferente— en la que la entidad requerida sí argumentó por qué resultaba imposible acceder a ese desglose: en particular,
«porque RTVE no dispone de esos datos. El contrato del televoto del Festival de Eurovisión es un contrato que no suscribe ni gestiona RTVE. Este contrato se gestiona directamente por la UER (Unión de radiodifusores públicos europeos) quien se limita a facilitar a la Corporación el número total de llamadas y SMS realizados desde España, que es la información facilitada al solicitante.»Es por ello que, en este caso, teniendo en cuenta que en la resolución inicial de RTVE se afirma que se proporciona la información tal y como obra en su poder (de lo que podría deducirse que no dispone de ese desglose por país) y tomando en consideración la argumentación añadida en la reclamación resuelta por resolución R/0021/2023, de 19 de enero de 2023, procede la desestimación de esta reclamación, pues este Consejo no tiene motivos para poner en duda lo afirmado acerca de que la Corporación no dispone de la información concerniente a los votos para cada candidatura. En atención a lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.