Desestimada 19/01/2023 · 184 días en resolverse

Solicitud de desglose de votos por país en Eurovisión (2015-2021) y desestimación al no disponer la administración de la información

El reclamante solicitó a la Corporación RTVE el desglose de votos por país en Eurovisión (2015-2021). Tras recibir solo los totales, interpuso reclamación alegando acceso parcial insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración no dispone de los datos desglosados, al gestionarlos directamente la UER, y solo facilita la información que obra en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 delimita el derecho de acceso a la información pública exigiendo que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados u obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración reclamada alegó no disponer del desglose solicitado por países, al tratarse de un contrato de televoto gestionado directamente por la Unión Europea de Radiodifusión.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el derecho de acceso no obliga a la generación de información nueva o a la obtención de datos que no obran en poder del sujeto obligado.
4 Al haberse facilitado toda la información disponible sobre el número total de llamadas y SMS, y no existir motivos para dudar de la alegación de falta de disponibilidad, procede la desestimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 13 de mayo de 2022 a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Detalle del número de llamadas y SMS realizados por los españoles para votar a cada país en cada semifinal y final de Eurovisión desde 2015 a 2021, ambas ediciones incluidas. Recuerdo que esta misma información sobre el número de votos por llamadas o SMS realizados a cada candidatura ya se ha entregado en otras ocasiones como para el Benidorm Fest. Cabe aplicar el mismo criterio. Solicito la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.»

2. Con fecha 16 de junio de 2022 la CRTVE emite resolución por la que procede a la ampliación del plazo para resolver, de acuerdo con lo indicado en el artículo 20.1 LTAIBG.

3. La CRTVE dictó resolución con fecha 18 de julio de 2022, en la que concedió el acceso a la información solicitada, con arreglo a la siguiente consideración jurídica:

«La LTAIBG señala en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley” y el artículo 13 del mismo cuerpo legal que “se entenderá por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” La Corporación RTVE en aras al cumplimiento de la obligación impuesta por la citada norma, así como con el compromiso adquirido de atender a la mayor difusión y transparencia de su gestión, accede a la petición del solicitante, y facilita la información tal y como obra en la Corporación RTVE, y de conformidad a lo dispuesto en la LTAIBG. En documento anexo se facilita en formato Excel el desglose del número de llamadas y sms realizados por el público español en cada semifinal (España solo vota en una) y en la final. Se ofrecen los datos tal y como constan en la Corporación RTVE. Se añade que solo están disponibles los datos de los últimos 5 años, a partir de 2017.»

4. Mediante escrito registrado el 19 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:

«(…) RTVE ha entregado la información sólo desde 2017 porque dice tenerla sólo desde ese año, de acuerdo. Pero no ha entregado el desglosado "a cada país" como pedía mi solicitud. Sino que ha indicado el total de votos recibidos en la semifinal y en la final y ya. No alegan nada que les impida no entregar el desglose por países. Además, como mencionaba mi solicitud para el Benidorm Fest ellos mismos hicieron público de forma activa este tipo de datos, incluyendo el desglose de número de votos recibidos para cada concursante. Debe aplicar el mismo criterio en este caso y desglosar los votos recibidos para cada concursante/país en la semifinal y final de Eurovisión. Pido, por ello, que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a facilitar realmente lo solicitado.»

5. Con fecha 19 de julio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la CRTVE al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:

« (…) En respuesta a esta reclamación, cabe manifestar que tienen razón el reclamante de que RTVE se limitó a indicar el total de votos realizados por España en la final y semifinal y no explicó porque no se realizaba el desglose de número de votos realizado a cada país. Esto es así porque RTVE no dispone de esos datos. El contrato del televoto del Festival de Eurovisión es un contrato que no suscribe ni gestiona RTVE. Este contrato se gestiona directamente por la UER (Unión de radiodifusores públicos europeos) quien se limita a facilitar a la Corporación el número total de llamadas y SMS realizados desde España, que es la información facilitada al solicitante. Dice el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que “se entenderá por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” En este caso RTVE ha facilitado al solicitante la información de la que dispone, sin que sea posible dar información sobre el desglose de votos realizados a cada país.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el número de llamadas y de SMS realizados por españoles, para votar a cada país, en semifinales y finales del concurso de Eurovisión, desde 2015 hasta 2021.

La CRTVE resuelve concediendo el acceso a la información solicitada, facilitando la misma tal y como obra en su poder, mediante un anexo en formato Excel que desglosa las llamadas y SMS realizados por el público español en cada semifinal en la que participa España y en la final. Se añade que sólo están disponibles los datos de los últimos cinco años, por tanto desde 2017.

El reclamante no pone objeción al hecho de recibir la información desde 2017, pero sí a la circunstancia de no haber recibido la información desglosada por cada país que recibe el voto. Ante esto, la CRTVE alega que no dispone de los datos con ese desglose, por cuanto el contrato de voto telefónico del certamen es gestionado directamente por la Unión de radiodifusores públicos europeos, que se limita a proporcionar esa información a la Corporación.

4. A la vista de la información facilitada al solicitante y de los argumentos aportados en este procedimiento, este Consejo no tiene motivos para poner en duda lo afirmado acerca de que la entidad requerida no dispone de los datos con el desglose solicitado.

En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación al considerar este Consejo que se ha proporcionado al reclamante toda la información de la que dispone la CRTVE en relación con su solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.