Desestimada 18/01/2023 · 244 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión del acceso a un expediente sancionador a una Comunidad de Regantes por falta de condición de interesado

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información de un expediente sancionador a una Comunidad de Regantes. La Confederación Hidrográfica del Duero inadmitió la solicitud por exigir la condición de interesado en el procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, al entender que, al existir un procedimiento sancionador en tramitación y la Administración haber requerido dicha condición, resulta de aplicación la normativa del procedimiento administrativo correspondiente y no el cauce de la Ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública en poder de la administración, salvo que concurra una causa de inadmisión o límite legal.
2 La Administración inadmitió la solicitud al considerar que el procedimiento sancionador en curso exige acceder a la documentación en calidad de interesado, conforme a la Ley 39/2015.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno precisa que, al existir un procedimiento administrativo sancionador en tramitación y la Administración haber requerido la condición de interesado, resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
4 Dicha norma establece que la normativa del procedimiento administrativo correspondiente es la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento en curso.
5 Por consiguiente, el cauce de la Ley de transparencia no resulta procedente en este caso, debiendo desestimarse la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 9 de marzo de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que la Junta Vecinal de Ardón con C.I.F. nº , es propietaria de las siguientes parcelas de regadío sitas en el término municipal de Ardón (León), cuyas superficies ascienden a 37,1924 Ha: (…) Que hemos tenido conocimiento de la existencia de un Expediente Sancionador a la Comunidad de Regantes “El castillo” de Ardón. Comunidad a la que pertenece como propietaria la Junta Vecinal de Ardón. Que parece ser, que dicho expediente sancionador se ha incoado a partir del expediente AG3892021, tramitado en la Confederación Hidrográfica del Duero. SOLICITO Como parte interesada en este expediente, nos remitan bien por correo ordinario o por correo electrónico a la dirección , toda la información relativa al expediente arriba reseñado».

2. Mediante resolución de fecha 20 de abril de 2022, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO contestó al solicitante lo siguiente:

«Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), el acceso y obtención de una copia de un concreto procedimiento administrativo de carácter sancionador exige que el solicitante de dicha información tenga el carácter de interesado en dicho procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 53.1.a) del referido texto legal; la condición de interesado se adquiere en la forma establecida en el art. 4 de la PAC. A mayor abundamiento, hay que señalar que el derecho reconocido en el art. 13 d) de la PAC, acceso a la información pública de acuerdo con la Ley 19/2013, tal como establece idéntico precepto, se entiende sin perjuicio del reconocimiento en el art. 53.1.a) de dicha de la PAC sobre derechos de los interesados en el procedimiento administrativo. En consecuencia el procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no constituye el cauce adecuado para la obtención de la información solicitada, debiendo, para ello personarse en el procedimiento que se haya instruido, tal como prescribe el art. 4.1.c) de la LPAC, y en la forma prevista en el art. 16.4 de dicha Ley. Por lo dicho, esta Presidencia de Confederación Hidrográfica del Duero resuelve inadmitir el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada por la Junta Vecinal de Ardón».

3. Mediante escrito de fecha de entrada 19 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:

«(…) CUARTO: Que con fecha 3/05/2022, recibimos resolución de inadmisión del acceso a la información solicitada ya que según se indica “ el acceso y obtención de una copia de un concreto procedimiento administrativo de carácter sancionador exige que el solicitante de dicha información tenga el carácter de interesado en dicho procedimiento administrativo de acuerdo con el art. 53.1.a) del referido texto legal”. QUINTO: Que consideramos que la Junta Vecinal de Ardón tiene la condición de interesada en el procedimiento, habida cuenta que es propietaria de las fincas arriba referenciadas y propietaria mancomunada de la citada Mancomunidad, por lo que cualquier expediente sancionador abierto a la mancomunidad “el castillo” de Ardón, terminará afectando de un modo u otro a los intereses legítimos de la Junta Vecinal. SEXTO: Que no estando conformes con dicho acuerdo, venimos, mediante el presente escrito, a interponer RECLAMACIÓN POTESTATIVA ante el Comisionado de Transparencia y Buen Gobierno. SOLICITO Que teniéndose por presentado este escrito se sirva a admitirlo y, en su virtud, interpuesta la RECLAMACIÓN contra la mencionada resolución de la presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero, de tal forma que, previos los trámites que se estimen oportunos, se estime la misma acordándose la remisión de la información solicitada bien por correo ordinario o por correo electrónico (…)».

4. Con fecha 20 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de noviembre de 2022 se recibió respuesta en el que se reiteran los argumentos de la resolución de inadmisión, al considerar que el acceso a la información debe hacerse en condición de interesado; « (…) debiendo, para ello personarse en el procedimiento que eventualmente se haya instruido, tal como prescribe el art. 4.1.c) de la LPAC, y en la forma prevista en el art. 16.4 de dicha Ley ».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a un expediente sancionador incoado por la Confederación Hidrográfica del Duero a la Comunidad de Regantes El Castillo, propiedad de la Junta Municipal de Ardón (León).

El órgano requerido resolvió la inadmisión del acceso a la información por considerar que, al carecer el solicitante de la condición de interesado, no resulta de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no es el cauce adecuado

«debiendo, para ello personarse en el procedimiento que eventualmente se haya instruido, tal como prescribe el art. 4.1.c) de la LPAC, y en la forma prevista en el art. 16.4 de dicha Ley»
.

4. La resolución de esta reclamación requiere de una previa precisión. En su solicitud inicial, la ahora reclamante pidió el acceso a determinado expediente sancionador, habiéndose inadmitido la mencionada solicitud por la Confederación Hidrográfica porque el acceso al expediente requiere que «tenga el carácter de interesado en dicho procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 53.1.a) del referido texto legal», añadiendo, a continuación, que «la condición de interesado se adquiere en la forma establecida en el art. 4.1.c) de la PAC». En su reclamación ante ese Consejo, la solicitante alega que posee la condición de interesada en la medida en que es propietaria de las fincas afectadas por el expediente sancionador incoado a la Comunidad de Regantes de El Castillo de Ardón, por lo que la resolución que, en su momento se dicte, afectará a sus intereses legítimos.

Teniendo en cuenta lo anterior, y partiendo de la premisa de que no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre la consideración de interesada de la reclamante, lo cierto es que, de los antecedentes ya referidos, se desprende que existe un procedimiento sancionador en curso y que la Administración ha señalado que para acceder a la información debe hacerlo en calidad de interesado conforme prevé el artículo 4.1.c) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC)

«Se considerarán interesados en el procedimiento administrativo: (…) c) aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva»
.

Resulta evidente, por tanto, que concurren todas las circunstancias que determinan la aplicabilidad de la previsión de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, según cuyo tenor

«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»
.

En efecto, en el momento de interponerse la presente reclamación consta que existe un específico procedimiento sancionador que se encuentra en tramitación, y por tanto, en curso (en la medida en que no se ha dictado resolución) y que la propia Administración ha indicado que, para acceder a la información, debe hacerlo en la condición de interesada ex artículo 4.c) LPAC; esto es, debiendo personarse en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva si entiende que se ven afectados sus intereses legítimos.

En consecuencia, con arreglo a lo expuesto procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la JUNTA VECINAL DE ARDÓN frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO/CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO de fecha 20 de abril de 2022.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.