Archivada 17/01/2023 · 67 días en resolverse

Inadmisión de solicitud de datos catastrales por repetitiva y archivo por falta de acreditación de representación

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública datos catastrales de fincas en Estepona. La administración inadmitió la solicitud por manifiestamente repetitiva. El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG alegando que la denegación era contraria a derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió acreditar la representación, pero al no presentarse en plazo, archivó el procedimiento por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió la solicitud invocando el artículo 18.e) de la LTAIBG por ser manifiestamente repetitiva, al existir expedientes idénticos previos del mismo interesado.
2 El reclamante impuso reclamación solicitando la anulación de la resolución y el acceso a la información, alegando que la inadmisión era contraria a derecho.
3 El CTBG constató que, tras requerir al interesado para que acreditara su representación conforme al artículo 68 de la LPAC, no se presentó documentación en el plazo otorgado.
4 Conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y al artículo 5 de la LPAC, la falta de subsanación de la acreditación de representación en el plazo legal produce el desistimiento de la petición.
5 En consecuencia, se archivaron las actuaciones sin entrar a valorar el fondo de la inadmisión alegada por la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el 5 de octubre de 2022, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), información referida a una serie de inmuebles ubicados en Estepona, en representación de Esvernia Investments, S.L., propietaria y titular catastral de los mismos, en los siguientes términos:

«copia de la Hoja de características que acompañó el último acto de valoración catastral de las fincas, donde consten todos los datos y cálculos utilizados para hallar los mismo, y que forma parte del expediente de valoración catastral, o, en su defecto, hoja informativa urbana.»

2. Mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2022, el Ministerio de Hacienda y Función Pública contestó al solicitante lo siguiente:

«(…) Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo establecido en el apartado e) del artículo 18 de la citada Ley 19/2013 que establece que se inadmitirán las solicitudes “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo.

En este sentido, consta que el mismo solicitante ha formulado con anterioridad pretensiones idénticas, si bien referidas a diferentes fincas. Entre otras, las solicitudes 001-065867, 001-069516, 001-070716 y 001-071201. En consecuencia, no puede más que concluirse que el solicitante conocía de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante, lo cual permite considerar la concurrencia de la causa de inadmisión de ser manifiestamente repetitiva de acuerdo con el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Por último, se le informa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.2.d) y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

«Artículo 14.2.d) de la citada ley: “En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración”.
«Artículo 41 de la citada ley: “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración”.

En el presente caso la notificación se realizará a través del Portal de Transparencia. (…)»

3. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2022, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:

«Don (…) en representación de IMPUESTALIA S.L., que, a su vez representa, ESVERNIA INVESTMENTS, SL, EXPONE: (…) Mi representada interpuso una solicitud ante Catastro el 05/10/2022 a fin de obtener información de datos valorativos de diversos inmuebles, con el objeto de revisar su descripción y valoración catastral y, si lo estimara oportuno, iniciar el correspondiente procedimiento de revisión ante el mismo Catastro con el objeto de obtener ahorros fiscales en beneficio de ESVERNIA INVESTMENTS, S.L. IMPUESTALIA, S.L. es una mercantil que tiene como objeto social, entre otros, la prestación de servicios para la consecución de ahorros fiscales en impuestos locales. A este respecto, como es bien sabido, las valoraciones catastrales determinan la base imponible y correspondiente cuota tributaria de impuestos locales tan relevantes como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Esta prestación de servicios viene realizándola durante más de una década con notabilísimo éxito y es una empresa bien conocida por la Administración catastral en todas sus dependencias del territorio nacional. Tiene entre sus éxitos más recientes la obtención de la conocidísima Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre. Hasta la fecha, no ha conocido objeción alguna en la obtención de los datos valorativos de cualquier inmueble en cualquier dependencia de la Administración Catastral hasta la Resolución objeto de la presente reclamación, cuya razón desestimatoria no es sólo contraria a derecho, sino además, ilícita, con arreglo a este literal: (…) SOLICITO, que teniendo por interpuesta la presente Reclamación, sea admitida y, de conformidad a lo expuesto, sea anulada la Resolución recurrida y facilitada la información solicitada de forma inmediata, dado el tiempo ya transcurrido (…)».

4. Con fecha 15 de noviembre de 2022 el CTBG requirió al reclamante para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiera a este Consejo acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho en el plazo de diez días hábiles, indicando que, si no lo hiciera así en el plazo señalado, se le tendrá por desistido.

No consta respuesta del reclamante a este requerimiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

1. La LTAIBG, en su artículo 126, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

3. En relación con la necesidad de acreditar la representación, por parte de Impuestalia SL, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor:

«1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. 5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. 6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.»

Por su parte, el primer párrafo del artículo 68 LPAC dispone que «[s]i la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».

En consecuencia, habiendo requerido este Consejo de Transparencia al reclamante para que presente acreditación de la representación en la que dice actuar, en subsanación de su reclamación, sin haberse recibido documentación o alegación alguna en el plazo otorgado para ello, procede tener por desistido al reclamante y, en consecuencia, dar por finalizado el actual procedimiento de reclamación con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.