El reclamante solicitó al Ministerio de Justicia información sobre el asunto Pegasus y la rebaja de la luz. Tras su inadmisión por falta de competencia, interpuso reclamación solicitando el traslado al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, entendiendo que la petición no se ajusta al objeto legal del derecho de acceso a la información pública al no requerir documentos concretos en poder del Ministerio, y considerando que el asunto Pegasus versa sobre información clasificada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo de 2022 el reclamante presentó ante el Ministerio de Justicia, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud:
Como indica la Ministra soy de los españoles que no entiendo lo de Pegasus ya que soy tonto de baba, por ello solicito toda la información sobre el asunto así, como la información de la rebaja de la luz que indica que se ha producido, ya que como soy tonto de baba al día 30 de mayo aun no lo he visto.
2. Mediante resolución de fecha 9 de junio de 2022, el Ministerio de Justicia contestó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia, resuelve su inadmisión que la misma incurre en el expositivo precedente, indicando que, este Ministerio no dispone de información alguna relacionada con su pretensión e informa que, a su juicio, el asunto de Pegasus no entra en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, al estar excluidas las actividades de los órganos judiciales que están sujetas a Derecho Procesal y, por otra parte, la rebaja de la luz no es competencia de este Departamento, entendiéndose además que esta cuestión no es objeto de una solicitud de acceso a la información pública y no puede enmarcarse en la definición de la misma que se establece en su artículo 13, es decir, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
3. Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) precisando que, en caso de que el Ministerio de Justicia no dispusiese de la información, trasladase la solicitud al Departamento competente.
4. Con fecha 10 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ministerio de Justicia al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 22 de junio de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
(…) Analizada la reclamación, se significa lo siguiente: En primer lugar, se señala que no es cierto lo que alega el reclamante de que no ha recibido respuesta a su solicitud, cosa distinta, es que no satisfaga su pretensión o no esté conforme con la resolución notificada. En la resolución notificada se informa que ninguna de las materias por las que muestra su interés obran en poder de este Departamento, y, en primer lugar, el asunto Pegasus no entra en el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al establecer en su artículo 2.f) que sus disposiciones se aplicarán, entre otros, a los órganos del Consejo General del Poder Judicial del que forman parte los Juzgados y Tribunales, en relación con sus actividades que estén sujetas a Derecho Administrativo. Tratándose Pegasus de un asunto que se está en proceso de investigación, esta Unidad de Información de Transparencia actuó correctamente al tratarse de actividades que no están sujetas a Derecho Administrativo sino a Derecho Procesal. Respecto de la segunda parte del enunciado de su solicitud, la información de la rebaja de la luz, en general, tal y como la plantea el interesado, no se consideró oportuno trasladar la solicitud al Ministerio competente, como dice en su reclamación, primero porque no solicita un documento concreto, tal y como establece el artículo 13 de la Ley y, además, la ciudadanía está informada por el Gobierno que da cumplida cuenta del precio de la luz de cada día así como de las medidas adoptadas para que esa rebaja se refleje en la factura que finalmente pagan los consumidores. Por otra parte, cabe añadir, que este ciudadano conoce perfectamente la estructura del Gobierno y de este Portal de la Transparencia por ser usuario habitual y, la mayoría de sus solicitudes no son ni concretas ni fácilmente atendibles, sino que con la redacción de la información que solicita y con la utilización de mayúsculas, puede interpretarse que usa este Portal como medio de mostrar su disconformidad con las noticias que aparecen cada día en los medios de comunicación o como desahogo personal contra aquellas que no le satisfacen. En este sentido, se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que tenga en cuenta que la práctica de presentar una solicitud en Ministerios que no tienen competencia en la materia o presentar la misma solicitud en diversos Ministerios a la vez, puede interpretarse como un abuso de los recursos humanos que dispone la Administración cuando, como es el caso, se trata de ciudadanos que conocen la estructura del Gobierno y sus Ministerios y saben de antemano que la información puede obrar en poder de aquel que tiene la competencia en la materia concreta de que se trate. En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto anteriormente, se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada por el interesado al haber facilitado esta Unidad de Información de Transparencia la información correcta y adecuada al contenido de la solicitud presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho, en la que se hace referencia a dos cuestiones diferentes: por un lado, el “asunto Pegasus” y, por otro, la “rebaja de la luz”.
El Ministerio receptor desestima la solicitud alegando que "no dispone de información alguna relacionada con su pretensión siendo aplicable el articulo 18.1 d) de la LTAIBG" e informa que, a su juicio, "el asunto de Pegasus no entra en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 y, por otra parte, la rebaja de la luz no es competencia de este Departamento, entendiéndose además que esta cuestión no es objeto de una solicitud de acceso a la información pública". Añade que "no se consideró oportuno trasladar la solicitud al Ministerio competente, como dice en su reclamación, primero porque no solicita un documento concreto, tal y como establece el artículo 13 de la Ley y, además, la ciudadanía está informada por el Gobierno", solicitando a este Consejo que considere la posibilidad de que la solicitud puede interpretarse "como un abuso de los recursos humanos que dispone la Administración".
4. En la decisión sobre la presente reclamación se han de tener muy presente los términos en los que se formuló la solicitud de la que trae causa, como a continuación se expondrá. No obstante, procede señalar que este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse respondiendo a una petición similar a la ahora examinada en relación con el denominado “asunto Pegasus” en la Resolución R/0510/2022, de 20 de diciembre, en la que se razonó lo siguiente:
"A estos efectos, es necesario partir de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales según el cual “[l]os Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente “clasificada”, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley», disponiendo, a continuación, en el segundo apartado que «[t]endrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley».
Por su parte, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, e invocada por la Administración dispone, en el artículo 5.1 que “[l]as actividades del Centro Nacional de Inteligencia así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos”.
A la vista del tenor de las disposiciones reproducidas, resulta obligado concluir que la información solicitada, en la medida en que versa sobre actividades realizadas por el CNI, constituye información que está legalmente clasificada con el grado de secreto y, por consiguiente, este Consejo carece de facultades para disponer que se conceda el acceso a la misma. (…)”
5. Sentado lo anterior, es necesario recordar al reclamante que, si bien el derecho de acceso a la información pública está reconocido en nuestro ordenamiento a toda persona en unos términos muy amplios, su ejercicio no está exento de cumplir con unos requisitos mínimos para que pueda ser efectivamente atendido por los sujetos obligados por la LTAIBG.
Entre estos requisitos se encuentra el esencial de que la información solicitada sea información pública en el sentido determinado en el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, esto es, que se trate de contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado porque los haya elaborado u obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, este cauce no puede ser utilizado de manera habitual -como se observa que últimamente viene haciendo el reclamante- para dirigirse a los responsables públicos, valorando sus declaraciones, y formulando peticiones genéricas de información con la pretensión de que aclaren o precisen el contenido de las mismas (que, sin embargo, sí pueden tener acomodo en otras vías como la de atención al ciudadano o los gabinetes de comunicación), sino que su empleo ha de circunscribirse al objeto legalmente determinado, que no es otro que el acceso a los documentos o contenidos informativos que se encuentren en poder de las administraciones.
En atención a ello, sin necesidad de entrar a pronunciarse en particular sobre las demás alegaciones formuladas por el Departamento ministerial -que no son necesariamente compartidas por este Consejo-, la presente reclamación ha de ser desestimada por considerar que, dados los términos en los que se ha formulado, la solicitud presentada no tiene encaje en el objeto y la finalidad del derecho de acceso a la información pública.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de 9 de junio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.