Estimada 16/01/2023 · 283 días en resolverse

Acceso a informe sobre desfalco en oficina de la AECID en Panamá

El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores un informe sobre un desfalco en Panamá remitido al Tribunal de Cuentas. La administración denegó el acceso alegando los límites de prevención de ilícitos y funciones de control. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque la Administración no motivó suficientemente la aplicación de los límites, no realizó la ponderación de intereses exigida y el documento ya había sido divulgado públicamente sin perjuicio para las investigaciones penales.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser estricta, justificada y proporcionada, exigiendo una ponderación concreta de los intereses en conflicto según el artículo 14.2 de la LTAIBG.
2 La mera invocación genérica de los límites de prevención de ilícitos y funciones de control, sin acreditar el perjuicio concreto ni realizar el juicio de ponderación, resulta insuficiente para denegar el acceso.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre documentación procesal y administrativa, estableciendo que los informes elaborados por la Administración para ser presentados ante órganos judiciales se rigen por la LTAIBG y no por la legislación procesal.
4 La amplia difusión mediática previa del contenido del informe y la consumación de la huida del presunto responsable desvirtúan el riesgo alegado de perjuicio a las investigaciones penales en curso.
5 La existencia de un pronunciamiento judicial previo que concedió el acceso al mismo documento refuerza la conclusión de que el interés público en la transparencia prevalece sobre los límites invocados.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 18 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Copia del informe elaborado por la División de Control y Mejora de la Gestión del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación con el que, el 8 de junio de 2020, se puso en conocimiento del Tribunal de Cuentas el desfalco llevado a cabo por un antiguo trabajador de la oficina de la AECID en Panamá por si los hechos son constitutivos de responsabilidad contable.”

2. Mediante resolución de fecha 7 de abril el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación contestó al solicitante lo siguiente:

“Denegar la información relativa a la solicitud presentada por D. ….
No se facilita el informe solicitado porque concurrirían dos límites al derecho de acceso, concretamente los de los apartados 14.1.e) y g) de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, dado que el informe se enmarca en una actividad de control y que hay procedimientos judiciales abiertos (penal en Panamá y de responsabilidad contable en España).
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.”

3. Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2022, el interesado interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG con el siguiente contenido:

“En tiempo y forma, la Administración me ha denegado el acceso en una decisión que no comparto en modo alguno. Sus argumentos no pueden ser atendidos. De entrada, defiende que concurren en el caso dos de los límites al derecho de acceso que prevé la ley en su artículo 14: concretamente los tipificados con las letras e) y g). De entrada, Asuntos Exteriores no motiva de forma suficiente -en la medida que lo exige la doctrina de este CTBG y la jurisprudencia- el perjuicio concreto que causaría su divulgación. Sólo con este argumento se debería atender esta reclamación. Pero es que además hay que traer a colación que el ministerio no ha tenido más remedio que hacer entrega de dicho informe al grupo de VOX en el Congreso tras lograr esta formación política el amparo de los tribunales. En concreto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó el pasado 8 de febrero sentencia (número 150/2022) contra la denegación de la documentación solicitada, por lo que Asuntos Exteriores no tuvo más remedio que entregarle el informe semanas después. Si nada más y nada menos que el alto tribunal ha reconocido el derecho de un grupo político a tener acceso a ese documento en su labor de fiscalización al Gobierno, ¿cómo no puede tenerlo un ciudadano al amparo de la Ley de transparencia? Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.”

4. Con fecha 11 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:

“1. Los motivos de la denegación, según Resolución de 8 de abril, son dos de los límites del derecho de acceso a la información pública previstos en la Ley 19/2013. En primer término, el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013: el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Existen actualmente procesos de investigación penal relativos al presunto desfalco cometido en Panamá. La documentación solicitada incluye datos relevantes sobre las actuaciones de investigación, lo que puede repercutir de forma negativa en el curso de las acciones penales en curso, advirtiendo al presunto culpable sobre los indicios existentes, y sobre el conocimiento de los hechos que tienen las autoridades españolas y de otros países. La divulgación de estos elementos podría facilitar la huida del presunto culpable o culpables, el ocultamiento de aspectos del desfalco. Por estos motivos, se entiende que es aplicable al caso el supuesto del artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. La documentación solicitada, que es el informe elaborado en su día por la División de Control y Mejora de la Gestión del Ministerio informando al Tribunal de Cuentas sobre un presunto desfalco en la oficina de AECID en Panamá, pertenece claramente a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, el supuesto del artículo 14.1.g) de la Ley 19/2013.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la copia de un informe elaborado por la División de Control y Mejora de la Gestión del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El Departamento requerido denegó el acceso invocando la aplicación de los límites contemplados en las letras e) y g) del artículo 14.1 LTAIBG, a tenor de las cuales el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, respectivamente.

4. Planteado el asunto en estos términos, se ha de comenzar recordando que al aplicar los límites invocados, al igual que sucede con todos los demás previstos en la LTAIBG y este Consejo ha subrayado en múltiples resoluciones, es necesario tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020: 1558) en los siguientes términos:

"La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)

En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales al acceso a la documentación solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.

5. La resolución administrativa recurrida se limitó a la mera invocación de dos límites legales, sin realizar ponderación alguna de los intereses en conflicto ni aportar mayor argumentación encaminada a justificar la denegación del derecho de acceso a la información, desconociendo así las exigencias legales y jurisprudenciales que se acaban de exponer. Posteriormente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio aduce, en relación con la concurrencia del límite de la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG (perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios), que «[e]xisten actualmente procesos de investigación penal relativos al presunto desfalco cometido en Panamá. La documentación solicitada incluye datos relevantes sobre las actuaciones de investigación, lo que puede repercutir de forma negativa en el curso de las acciones penales en curso, advirtiendo al presunto culpable sobre los indicios existentes, y sobre el conocimiento de los hechos que tienen las autoridades españolas y de otros países, de manera que la divulgación de estos elementos podría facilitar la huida del presunto culpable o culpables, el ocultamiento de aspectos del desfalco.» Y en relación con el segundo límite invocado únicamente señala que «[l]a documentación solicitada, que es el informe elaborado en su día por la División de Control y Mejora de la Gestión del Ministerio informando al Tribunal de Cuentas sobre un presunto desfalco en la oficina de AECID en Panamá, pertenece claramente a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, el supuesto del artículo 14.1.g) de la Ley 19/2013».

A la vista de la ausencia inicial y la posterior parquedad de la motivación proporcionada por el Departamento ministerial para justificar la aplicación de los límites en los que se apoya para denegar el acceso a la información pública solicitada, es preciso volver a insistir en que, tanto el régimen legal del derecho de acceso como la doctrina interpretativa elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través de sus resoluciones y criterios interpretativos y, en la misma línea, la jurisprudencia de los tribunales, ponen el acento en que a la hora de enjuiciar la correcta aplicación de un límite al derecho de acceso a información pública tiene especial relevancia la justificación proporcionada por el sujeto obligado dado que, como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.“ (STS de 25 de enero de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).

6. En línea con lo expuesto, se echa en falta que no se haya proporcionado al solicitante ni a este Consejo dato alguno que acredite la existencia de los procedimientos penales y de investigación a los que se alude y, más aún, que no se haya explicitado el juicio de ponderación exigido por el artículo 14.2 LTAIBG. Estas omisiones dificultan la tarea de enjuiciar si procede o no reconocer el derecho de acceso ejercitado.

No obstante, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en varias resoluciones, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso “la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales”. Y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado.

Esta interpretación finalista de la aplicación de los límites ha sido también acogida por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 2391/2022, de 31 de mayo (ECLI:ES:TS:2022:2391), en la que aborda precisamente la cuestión relativa al acceso a informaciones elaboradas por un organismo público (una Autoridad Portuaria) y remitidas al Tribunal de Cuentas en el marco de un procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable. En ella establece una distinción clara en el régimen jurídico del acceso en función del carácter «procesal» o «administrativo» de la documentación afectada, de suerte que mientras que el acceso a la primera ha de regirse por la legislación procesal aplicable y la decisión corresponde al órgano judicial competente, el acceso a la información de naturaleza administrativa (incluida la remitida a un Tribunal) se ha de regir por lo dispuesto en la LTAIBG.

Así, en primer término, dictamina que, en lo que concierne a acceso a los escritos remitidos por el Tribunal de Cuentas al organismo público, «se trata de una documentación que, en lo que se refiere a la fase procedimental de enjuiciamiento de responsabilidad contable (y no al procedimiento de fiscalización económica financiera) por su naturaleza estrictamente procesal, la solicitud de información debe someterse a las reglas procesales establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, debiendo, por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno abstenerse de instar al Organismo Público a facilitar información respecto de las actuaciones procesales, cuya divulgación pública pudiera contribuir a mermar las garantías procesales de las partes implicadas protegidas por el artículo 24 de la Constitución.»

En cambio, considera adecuada la decisión de «reconocer el derecho de acceso a la información respecto de los escritos remitidos por la Autoridad Portuaria de A Coruña, y, en su caso, la documentación anexa, en cuanto que, tratándose de documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, no se habría justificado que la divulgación pública de esta documentación pudiera suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva». Y, de igual modo, juzga acertado que se haya reconocido «el derecho a acceder a la información relativa a los informes emitidos por los servicios jurídicos de la Autoridad Portuaria de A Coruña así como por cualquier otro órgano, servicio o departamento por cuanto entendemos que no operan en este supuesto –como se argumenta en la sentencia recurrida- los límites previstos en los apartados f), j) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para enervar el derecho de acceso a la información, puesto que dichos informes tienen como finalidad analizar la concreta gestión de los fondos públicos y, en ningún caso, se aprecia que hayan indicios de que se refieran a datos técnicos que pudieran estar amparados por el secreto profesional o la confidencialidad requerida para la toma de decisiones». Consecuentemente, concluye que «el Tribunal del instancia no incurre en error de Derecho al confirmar que procedía reconocer el derecho a acceder a la información documental que hubiere sido elaborada por el propio Organismo (informes emitidos por la asesoría jurídica) y aquellos documentos que hubiera remitido al Tribunal de Cuentas en relación con el control económico-financiero, y, en este supuesto, también los referidos al procedimiento de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.» (F.J.4º, al igual que las citas anteriores)

Y, finalmente, a partir de los razonamientos expuestos, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

  1. En los términos del artículos 2, 13, 14 y la disposición adicional primera, apartado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el régimen jurídico regulatorio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el citado texto legal, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 105 b) de la Constitución española, no resulta de aplicación a las actuaciones de carácter eminentemente procesal llevadas a cabo en el seno de los procedimientos de enjuiciamiento de la responsabilidad contable atribuidas al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que se rigen por su propia normativa específica referida a la publicidad de las actuaciones procesales.
  2. El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar, la divulgación de esta.»

Como se puede apreciar, de la doctrina jurisprudencial aquí sentada por el Tribunal Supremo se deriva claramente que, a diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección” como exige el artículo 14.2 LTAIBG, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de transparencia.

7. Pues bien, aplicando cuanto se acaba de exponer al presente caso, y recordando, una vez más, que el Ministerio únicamente ha formulado (en el trámite de alegaciones) unas exiguas y genéricas alegaciones acerca de que la revelación de los datos sobre las actuaciones de investigación contenidos en el informe solicitado podría «repercutir de forma negativa en el curso de las acciones penales en curso, advirtiendo al presunto culpable sobre los indicios existentes, y sobre el conocimiento de los hechos que tienen las autoridades españolas y de otros países», y sobre que su divulgación «podría facilitar la huida del presunto culpable o culpables, el ocultamiento de aspectos del desfalco», sin mayor concreción ni justificación y sin realizar el preceptivo juicio de ponderación con el interés público en el acceso, este Consejo, en virtud de la información disponible y atendiendo a las circunstancias concurrentes, considera que la denegación del acceso no está justificada.

En el juicio que conduce a esta conclusión tiene un peso destacado el hecho de que, en el momento de resolverse sobre la solicitud de la que deriva la presente reclamación, existía ya un pronunciamiento específico del Tribunal Supremo concediendo el acceso al informe solicitado, en concreto, el emitido en la Sentencia 557/2022, de 8 de febrero, (ECLI:ES:TS:2022:557) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos diputados frente a la negativa gubernamental, reconoce el derecho de los recurrentes a que les entregue «copia del informe elaborado por la División de Control y Mejora de la Gestión del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación remitido el 8 de junio al Tribunal de Cuentas sobre el caso de los "millones de Panamá”». Aun cuando se trata de un pronunciamiento recaído en el marco de un procedimiento de distinta naturaleza (un recurso contencioso-administrativo especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el que se invocó la vulneración del derecho a la participación política del artículo 23.2 de la Constitución), no cabe desconocer que el Alto Tribunal no apreció obstáculo alguno para conceder el acceso sin restricciones al documento; y tampoco cabe obviar la circunstancia de que en este procedimiento el Gobierno no invocó perjuicio alguno para los intereses protegidos por los límites que ahora se intentan hacer valer.

Por otra parte, resulta relevante para el juicio de ponderación el hecho -fácilmente constatable con una búsqueda en Internet- de que, con posterioridad a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, los contenidos del informe solicitado han tenido una amplia difusión en los medios de comunicación, difusión que debilita notablemente (si no elimina) el riesgo invocado de que la divulgación pueda repercutir de forma negativa en el curso de las acciones penales en curso, advirtiendo al presunto culpable sobre los indicios existentes, y sobre el conocimiento de los hechos que tienen las autoridades españolas y de otros países. En esta misma línea, no cabe tampoco conferir un valor significativo al riesgo de que la divulgación del documento podría facilitar la huida del presunto culpable o culpables, cuando también es un hecho notorio que dicha huida ya se había producido con anterioridad, según han informado múltiples medios y han reconocido expresamente las autoridades del Ministerio en comparecencia parlamentaria.

En definitiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se aprecia que la afectación de los límites invocados tenga la entidad suficiente como para prevalecer sobre el indudable interés público en conocer los hechos constatados y la actuación de las instituciones en relación con algo tan grave como la supuesta sustracción de varios millones de euros de fondos públicos.

En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación e instar al órgano requerido a facilitar el acceso a la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:

Copia del informe elaborado por la División de Control y Mejora de la Gestión del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación con el que, el 8 de junio de 2020, se puso en conocimiento del Tribunal de Cuentas el desfalco llevado a cabo por un antiguo trabajador de la oficina de la AECID en Panamá por si los hechos son constitutivos de responsabilidad contable.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.